Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 22 y su vuelto se admitió la demanda que por acción reivindicatoria, interpuso el abogado en ejercicio C.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.515 y titular de la cédula de identidad número 3.767.860, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana K.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.695.781, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.468.991, domiciliado en la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M. y civilmente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda, los siguientes:

  1. Que la accionante es poseedora y legítima propietaria desde hace más de cinco años de un inmueble conformado por una parcela de terreno propio y una casa de habitación familiar, que edificó sobre dicho terreno, con bases, vigas y columnas de cabilla y concreto armado, paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, baño y lavadero, con ubicación en la Calle Candelaria del área de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, con la Calle Candelaria; LADO DERECHO, con propiedad de Á.C.; LADO IZQUIERDO, con propiedad que fue de J.R., hoy de A.R., y FONDO, propiedad de la Hacienda El Cañadon, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 29 de julio de 1.999, inserto bajo el número 471, Tomo 5° los Libros de Autenticaciones que lleva el precitado despacho, y conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 20 de abril de 2.005, bajo el número 15, folios 68 al 72 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año.

  2. Que fue sorprendida en su buena fe la parte actora K.L.C.V., por el ciudadano J.A.V.V., ya que a principios del mes de septiembre de 2.005, se metió en el inmueble objeto del juicio, junto con su familia; y numerosas e incontables veces la accionante, le exigió la restitución y entrega material del mencionado inmueble, a lo que se negó reiteradamente, aduciendo que no tenía para donde mudarse, que tenía familia e hijos y que no podía quedarse a la intemperie.

  3. Que en virtud de esa situación y en pleno ejercicio del animus domini, la actora intensificó sus gestiones extrajudiciales y conciliatorias exigiendo la restitución y entrega inmediata de su propiedad; lo que se vio vulnerado cuando el ciudadano J.A.V.V., de manera abusiva, arbitraria y sin autorización de ninguna especie, destruyó la casa familiar anteriormente descrita que se encontraba edificada sobre la precitada parcela de terreno, y construyó indebidamente de la noche a la mañana una casa de reciente data.

  4. Que el ciudadano J.A.V.V., nunca ha ejercido posesión legítima e inequívoca del reseñado inmueble que indebidamente ocupa, ya que es del conocimiento público que el aludido inmueble es propiedad legítima de la actora.

  5. Que la accionante adquirió el referido inmueble por compra que hiciera al ciudadano R.V.F.M., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con facultades Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 20 de abril de 2.006, bajo el número 15, folios 68 al 72 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año; quien a su vez lo hubo por compra que hiciera al ciudadano A.C.F., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., de fecha 21 de septiembre de 1.980, bajo el número 97, folios 146 al 147, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del referido año; quien a su vez lo hubo por compra que de él hiciera al ciudadano D.R.R.A., según se evidencia de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., de fecha 04 de febrero de 1.976, bajo el número 53, folios 88 y 90, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal del citado año; quien a su vez lo hubo por compra que de él hiciera a la firma social "E y R.J. Burguesa K", representada por el ciudadano E.B. K., quien a su vez lo hubo según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., de fecha 07 de febrero de 1.924, bajo el número 55, 49 vuelto, 50 y 51 del Protocolo Primero, Trimestre Primero del indicado año; quien a su vez lo hubo por compra que de él hiciera a la viuda e hijos del causante D.P., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mérida, Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1.924, bajo el número 59, folio 67 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año.

  6. Que el ciudadano J.A.V.V., alegó que obtuvo un préstamo autorizado por la Alcaldía del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, sorprendiendo en su buena fe a la parte actora, para efectuar dicha obra en propiedad ajena, aunado a ello, se valió de un documento contentivo de una declaración unilateral de propiedad de supuestas mejoras que fomentó sobre el descrito terreno autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 9 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 857, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones que lleva el precitado despacho.

  7. Que el demandado, de la manera más insólita pretende a toda costa apropiarse del inmueble objeto de la demanda.

  8. Que como quiera de los elementos probatorios que se acompañan al libelo de la demanda, como es el título registrado mediante el cual la actora adquirió el inmueble objeto de la reivindicación y la cadena documental titulativa que acredita la transferencia del dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, porque nadie puede transmitir más derecho de los que tiene, tales probanzas llenan los requisitos de procedencia que para la presente acción llenan los requisitos de procedencia de dicha acción, previstos en el artículo 548 del Código Civil.

  9. Que la doctrina y reiterada jurisprudencia son concordes en sostener que su procedencia está sujeta a que la actora K.L.C.V., tiene la carga de la prueba, por cuanto es legítima propietaria de la cosa que reivindica; el demandado J.A.V.V., la detenta indebidamente y que la cosa que reivindica es la misma que detenta el prenombrado demandado, es indudable que la acción debe ser declarada con lugar.

  10. Que por tales razones, ocurrió para demandar como formalmente demandó en acción reivindicatoria, al ciudadano J.A.V.V., para que convenga o así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:

    • PRIMERO: En reconocer que la ciudadana K.L.C.V., es la legítima y única propietaria del inmueble conformado por el descrito terreno y las mejoras que sobre el mismo se edificaron.

    • SEGUNDO: Que el demandado le devuelva en forma inmediata el inmueble identificado en el escrito libelar, que ocupa indebidamente.

    • TERCERO: Que sea condenado al pago de las costas procesales que se ocasionen con motivo del juicio.

  11. Fundamentó la acción en los artículos 548, 549, 777 y 778 del Código Civil.

  12. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) o su equivalente según reconversión monetaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo).

  13. Señaló su domicilio procesal.

    Del folio 3 al 20 corren anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

    A los folios 114 y 115 consta escrito de fecha 08 de mayo de 2.007, suscrito por la abogada A.M.M.J., mediante el cual solicitó una prórroga para la contestación a la demanda, igualmente solicitó que se declinara la competencia por razón del territorio, por cuanto el inmueble demandado se encuentra ubicado en la localidad de Mesa Bolívar, jurisdicción de S.C.d.M.d.E.M..

    Al folio 180 se l.c. suscrita por el Juez y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hace constar que siendo el último día del lapso para que la parte demandada ciudadano J.A.V.V., diera contestación a la demanda, se deja constancia expresa que el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    Se infiere del folio 181 al 190 sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.007, en virtud de la cual se negó la reposición de la causa; negó la prórroga solicitada por la parte accionada, por cuanto la misma no fue sustentada con base a situaciones que revistieren alguna gravedad, o bien que se hubiese fundado en hechos especiales o de fuerza mayor, o que hubiesen dado las circunstancias previstas en el artículo 18 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y negó la solicitud de declinar competencia por cuanto en materia de acción reivindicatoria este Juzgado tiene competencia en todo el Estado Mérida y el inmueble se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de esta entidad federal, siendo apelada dicha decisión por la abogada A.M.M.J., apoderada judicial de la parte demandada.

    Consta al folio 196 auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2.007, mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2.007, remitiéndose las copias certificadas de la referida apelación mediante auto que riela a los folios 234 y 235 al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida.

    Corre a los folios 200 y 201 escrito de pruebas promovidas por la parte actora y del folio 203 al 204 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas tal y como se desprende del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia judicial en fecha 15 de junio de 2.007, que riela del folio 215 al 226.

    Obra del folio 320 al 324 escrito de informes de la parte actora.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal debe pronunciarse, si en el presente caso se produjo la confesión ficta, por cuanto en la oportunidad legal, la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se debe proceder a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS DE POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    • Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 20 de abril de 2.006, bajo el número 15, folios 68 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año, con el cual se pretende demostrar el legítimo derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble a reivindicar.

    Se infiere del folio 7 al 9, documento público mediante el cual el ciudadano V.R.F.M., dio en venta pura y simple, perfecta, legal e irrevocable a la ciudadana K.L.C.V., un lote de terreno, donde posteriormente construyó una casa propia para habitación, sobre bases de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, cocina, sala, recibo, baño, lavadero, en el área de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 20 de abril de 2.006, bajo el número 15, folios 68 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año.

    • Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 29 de julio de 1.999, inserto bajo el número 471, Tomo Quinto de los Libros de Autenticaciones que lleva el indicado despacho. Dicha prueba tiene por objeto demostrar que sobre la parcela de terreno adquirida por la demandante, se construyó una casa para habitación familiar, edificada sobre paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, constante de tres habitaciones, cocina, sala de recibo, sala de baño y lavadero.

    Consta del folio 5 al 6 documento público en virtud del cual el ciudadano V.R.F.M., vendió al ciudadano W.A.C.V. y a la menor K.L.C.V., representada en ese acto por su padre ciudadano A.C.F., una casa propia para habitación, edificada sobre bases de concreto, paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de sala recibo, tres dormitorios, cocina comedor, baño y lavadero, ubicada en el área de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, y un lote de terreno, donde posteriormente se construyó una casa propia para habitación, sobre bases de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, cocina, sala, recibo, baño, lavadero, en el área de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., en S.C.d.M. de fecha 29 de julio de 1.999, inserto bajo el número 471, Tomo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina.

    Valor y mérito jurídico de la cadena titulativa documental debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., que a continuación se especifican:

    • Documento registrado de fecha 21 de septiembre de 1.980, bajo el número 97, folios 146 al 147, donde el ciudadano A.C.F. (legítimo padre de la accionante), le vendió al ciudadano V.R.F.M., un lote de terreno de su propiedad, con ubicación en el Barrio La Candelaria de la Población de Mesa B.d.E.M., alinderado así: FRENTE: Calle La Candelaria; LADO DERECHO: Con casa de Á.C.; LADO IZQUIERDO: Con J.R.; y por el FONDO: Con la Hacienda El Cañadon.

    Riela a los folios 10 y 11, documento público por el cual el ciudadano A.C.F., vendió al ciudadano V.R.F.M., un lote de terreno ubicado en el Barrio “La Candelaria”, área de la referida población de Mesa Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., de fecha 21 de septiembre de 1.980, bajo el número 97, folios 146 al 147 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2º del referido año.

    • Documento autenticado por ante la indicada Oficina de Registro Subalterno, de fecha 4 de febrero de 1.976, mediante el cual el ciudadano E.B., en nombre y representación de la firma “E y RJ Burguera K”, vendió al ciudadano D.R.R.A., una parte de terreno que forma parte de un lote de terreno situado en el Barrio La Candelaria de la Población de Mesa B.d.E.M., y en el mismo texto de dicho documento el mencionado comprador (DIONICIO R.R.A.) vendió el precitado lote de terreno al ciudadano A.C.F. (legítimo padre de la accionante). Las citadas pruebas tienen por objeto demostrar la identidad del inmueble y la titularidad de la propiedad del mismo.

    Del folio 12 al 14 obra documento público mediante el cual el ciudadano E.B. K., actuando en nombre y representación de la firma “E. y R. J. Burguera K.”, vendió al ciudadano D.R.R.A., una parte de terreno que forma una parcela de terreno en el Barrio La Candelaria de la Población de Mesa Bolívar, Municipio Mesa Bolívar, Distrito T.d.E.M., y en el mismo texto de dicho documento el mencionado comprador D.R.R.A., vendió el precitado lote de terreno al ciudadano A.C.F., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., de fecha 4 de febrero de 1.976, bajo el número 53, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo del referido año.

    A los anteriores documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1.924, bajo el número 59, folio 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año, mediante el cual los hermanos Patrizi, vendieron a la firma “E y RJ Burguera K”, una casa junto con lote de terreno situado en la Población de Mesa B.d.E.M., documento éste que tiene por objeto demostrar la tradición legal del terreno que adquirió la demandante.

    Este Tribunal observa del folio 15 al 18 copia simple de documento público mediante el cual la ciudadana A.P.D.P., actuando por sus propios derechos y los que correspondían a su hija J.M.P.; la ciudadana M.P.D.G.S., autorizada suficientemente por su esposo J.A.G.S.; los ciudadanos P.M.P. y D.P., quien conjuntamente con la primera de los otorgantes representa los derechos que pertenecen a su esposa T.P.D.P., vendieron a la FIRMA SOCIAL “E Y R.J. BURGUERA K”, una casa construida sobre paredes y horcona dura, cubierta de tejas con pieza para establecimiento mercantil, sala, aposentos, patios, corredores, pesebrera y cocina, con las corralejas adyacentes, de las cuales dos están cultivadas con paso artificial, teniendo una de ellas frutos menores, la cual hubieron por herencia del causante D.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1.924, bajo el número 59, folio 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 9 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 857, Tomo Noveno de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, contentivo de la declaración unilateral del demandado, en virtud del cual manifestó según la parte actora falsamente que es fundador y presunto propietario de mejoras, cuya ubicación, linderos y demás características son las mismas que pertenecen a la accionante, documento éste que debe tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandada. Con el indicado documento se pretende demostrar la identidad del inmueble objeto del juicio, la propiedad de la accionante, la posesión ilegal y arbitraria que ejerce la parte demandada sobre el mismo en desmedro de los derechos de la actora y la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar.

    A los folios 19 y 20 consta copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M.S.C.d.M., de fecha 9 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 857, Tomo Noveno de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, mediante el cual el ciudadano J.A.V.V., declaró que ha fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Calle Candelaria, Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M., que mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10,60 Mts.) de frente por TRECE METROS (13 Mts.) de frente a fondo, comprendido dentro de los siguiente linderos: POR EL FRENTE: Colinda con la Calle Candelaria; COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de A.R.; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras propiedad de Á.C.; y FONDO: Colinda con calle que conduce al Sector Valle Verde; unas mejoras consistentes en una pequeña vivienda para habitación, la cual consta de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, dos (2) habitaciones, baño, cocina, comedor y unas plantaciones estables de cambural; y tanto las mejoras de la casa como las plantaciones antes descritas están fomentadas dentro de los linderos y medidas del lote de terreno antes descrito, las cuales ha fomentado con dinero de su propio peculio, a sus propias expensas y con su propio esfuerzo personal y las ha venido poseyendo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.

    Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, a esta prueba unilateralmente creada por la parte demandada, ciudadano J.A.V.V., se le otorga eficacia jurídica probatoria.

  4. Exhibición de documento: La parte actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del documento original que se haya en poder del demandado J.A.V.V., cuya copia fotostática riela a los folios 19 y 20 del presente expediente.

    Este Tribunal observa que al folio 264 riela boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano J.A.V.V., en su condición de parte demandada, en fecha 11 de julio de 2.007, a las 11:00 a.m. en Mesa Bolívar, mediante la cual se le hizo saber que debía comparecer por ante este Tribunal, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, mas un (1) día que se le concedió como término de distancia, siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que exhibiera en original el documento, cuya copia fotostática riela a los folios 19 y 20 del expediente; sin embargo, no consta en los autos que la referida prueba haya sido evacuada, razón por la cual se declara inexistente la misma.

  5. Inspección judicial: La parte accionante de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial para que sea practicada sobre el inmueble cuya reivindicación se demandó.

    Obra del folio 250 al 251 acta de fecha 11 de julio de 2.007, mediante la cual el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Calle Candelaria en inmueble ubicado entre propiedad del ciudadano Á.C. y A.R. signados con los números 2 y 4 de dicha calle, de la población de Mesa Bolívar jurisdicción de dicho Municipio, constituido el referido Tribunal fue recibido por la ciudadana Y.C.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.525.348, a quien se notificó de la misión y constitución del mismo, y el Tribunal procede a dejar constancia de los siguiente: Que sobre el lote de terreno donde se encuentra constituido existe una casa para habitación construida sobre paredes de bloque, techos de machihembrado con vigas de hierro y tejas así como pisos de cemento con distribución de tres (3) habitaciones, cocina, sala y lavadero, igualmente en las adyacencias al inmueble descrito se observa una pieza construida con paredes de bloque y techos de zinc, no estando el Tribunal en capacidad de determinar la data de construcción de la misma por cuanto sería materia de la prueba de experticia; que en cuanto a que el Tribunal deje constancia si sobre el terreno existe o ha existido indicios de edificación de vieja data tampoco está en capacidad de determinar a través de la inspección judicial pues será una experticia que tiene su propia regulación en el Código de Procedimiento Civil la prueba indicada para tal fin; que en cuanto al particular C de igual forma el Tribunal considera que se desnaturaliza la inspección judicial se si pronuncia sobre tal pedimento; que en cuanto al particular D fue informado por la ciudadana Y.C.d.V., que en la vivienda donde se encuentran constituidos ocupa el inmueble con su esposo J.A.V. y sus dos menores hijas Leidith y Aliska Varela Contreras, quienes constituyen su grupo familiar. Asimismo, se hizo presente el ciudadano J.A.V., quien consignó certificación y autorización para registrar mejoras en terrenos de la municipalidad y permiso de construcción de vivienda otorgado por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.P.S., así como escritos de vecinos y habitantes de la Parroquia Mesa Bolívar, de fecha 5 de octubre de 2.006 e igualmente copia del documento de fecha 9 de noviembre de 2.005, inserto bajo el número 857, Tomo 09, notariado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S. y Certificado de Inversión Habitacional procedente del Instituto Municipal de la Vivienda y documento notariado en fecha 20 de abril de 2.006, inserto bajo el número 15, Protocolo 1, Tomo 1, ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M..

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

  6. Prueba testifícales: La parte actora promovió la testifical de las ciudadanas: LORENIS A.M. e Y.T.Y., declarando por ante el Tribunal Comisionado.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LORENIS A.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan a los folios 243 y 244. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana K.L.C.V.; que sabe y le consta que la ciudadana K.L.C.V., es dueña o propietaria de un lote de terreno y una casa para habitación familiar que se encontraba edificada sobre dicha parcela de terreno, con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc y constante de 3 habitaciones, sala de recibo, cocina, baño y lavadero; que sabe y le consta que en la población de Mesa B.d.E.M., está ubicada la casa al frente de la Calle La Candelaria y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, con la mencionada calle Candelaria, Por el Costado Derecho colinda con propiedad que es o fue de Á.C., es decir, con la casa distinguida con el número 2 de la nomenclatura municipal, Por el costado Izquierdo, colinda con propiedad que es o fue de A.R.; es decir, con la casa distinguida con el número 4 y por el Fondo, colinda con propiedad de la Hacienda El Cañadón; que conoce al ciudadano J.A.V.V.; que le consta que el señor A.V. se introdujo en la casa de la señora K.L.C.V. de forma abusiva; que le consta que el señor A.V. destruyó la casa de la señora K.L.C.V., de forma pública para edificar una nueva casa; que le consta que de forma descarada y a la vista del público el señor A.V.V. ocupa el inmueble y le consta que el Prefecto de la población de Mesa Bolívar tiene pleno conocimiento de los abusos que se han cometido con la ciudadana K.L.C.V..

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.T.Y.C.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan a los folios 245 y 246. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana K.L.C.V.; que le consta que la ciudadana K.L.C.V., es dueña de un lote de terreno y una casa para habitación familiar que se encontraba edificada sobre dicha parcela de terreno, con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc y constante de 3 habitaciones, sala de recibo, cocina, baño y lavadero; que le consta que dicha casa es de la señora Katty, y que está situada en la Calle Candelaria de la población de Mesa Bolívar y dichos linderos son: Por el frente, con la mencionada calle Candelaria, Por el Costado Derecho colinda con propiedad que es o fue de Á.C., es decir, con la casa distinguida con el número 2 de la nomenclatura municipal, Por el costado Izquierdo, colinda con propiedad que es o fue de A.R.; es decir, con la casa distinguida con el número 4 y por el Fondo, colinda con propiedad de la Hacienda El Cañadón; que conoce de trato y comunicación al ciudadano J.A.V.V. desde hace años; que le consta, todo el mundo es sabedor en el pueblo, que el que el señor A.V. se metió arbitrariamente en dicha casa; que le consta que el señor A.V. destruyó la casa de la señora K.L.C.V., se habló con él para que desocupara la casa y nunca quiso; que le consta que el señor A.V.V. destruyó dicha casa y construyó una nueva en muy pocos días y todo el mundo sabe del abuso que dicho señor ha cometido y le consta que el Prefecto de la población de Mesa Bolívar tiene pleno conocimiento de los hechos que se han cometido con la ciudadana K.L.C.V. y el señor no hizo nada para resolver el problema.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS DE POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió la pruebas testifícales de los ciudadanos ROQER A.P.P., CHIQUINQUIRÁ DEL C.M., A.D.C.V.J., A.J.D.M., NILIAM WENISLEY R.M. y E.L.V.C., no declarando ninguno de los testigos por ante el Tribunal comisionado, razón por la cual este Tribunal considera que la citada prueba es inexistente y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

CUARTA

Este Tribunal observa que al folio 180 se l.c. suscrita por el Juez y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hace constar que siendo el último día del lapso para que la parte demandada ciudadano J.A.V.V., diera contestación a la demanda, se deja constancia expresa que el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en tal virtud establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber evacuado prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción reivindicatoria del inmueble objeto del juicio.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes tal y como consta del auto que se evidencia al folio 22 y su vuelto. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano J.A.V.V., parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omissis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omissis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTA

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Debe entenderse la acción reivindicatoria como aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario.

También ha sido definida por los afamados juristas M.P. y J.R., “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo III, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1942, pág. 304) como:

Aquella acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito

.

Por su parte en Venezuela, J.L.A.G., resume con claridad los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y los agrupa en requisitos relativos al actor, otros relativos al demandado y otros a la cosa, a saber:

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y en cuanto a los requisitos relativos a la cosa, el Dr. J.L.A.G. señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Y finalmente señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa

(ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 7ª Edición, 2005).

En Venezuela, el recientemente fallecido Dr. Gert Kummerow, trata la acción reivindicatoria en un capitulo denominado las acciones de defensa del derecho de propiedad y hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria siguiendo en términos generales el mismo desarrollo de J.L.A.G. y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala entre ellas las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, 1980, pág.335 y ss).

Con respecto a la identificación de la cosa, autores como el colombiano A.M. BARRAGAN, en su obra “Derechos Reales”, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1979, Pág. 373 y 374) han señalado que la:

identificación o determinación de la cosa es la forma de circunscribir el campo de acción de la reivindicación, desde el punto de vista objetivo, puesto que ella se dirige a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho. Por ello, la plena identificación de la cosa es requisito necesario para el éxito de la acción. Debe haber prueba plena y completa sobre la identidad entre la cosa en la cual recae el derecho cuya titularidad ha demostrado el actor o demandante y la cosa poseída por el demandado; si la cosa poseída por éste es una distinta de aquella sobre la cual versa el derecho, la conclusión será que éste no está siendo violado y el demandado no podrá ser condenado a restituir. Se ha hecho especial hincapié en este punto porque no es raro, antes al contrario, sucede frecuentemente hallar casos prácticos en que por olvido de esta fundamental exigencia fracasan acciones de reivindicación que, por lo demás, reunían todos los requisitos

.

También en Venezuela, el Dr. M.S.E., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editada en Caracas en el año 1.964, al referirse al objeto de la reivindicación, lo hizo en los siguientes términos:

El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo, fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien dirige la acción

.

Los diferentes autores cuando tratan de la acción reivindicatoria, se hacen la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber:

  1. La identificación del objeto reivindicado,

  2. El dominio o propiedad sobre la cosa y

  3. Que el demandado tenga la posesión indebidamente.

SEXTA

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de la parte actora, ciudadana K.L.C.V., propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, mediante copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 29 de julio de 1.999, inserto bajo el número 471, Tomo 5° los Libros de autenticaciones que lleva el precitado despacho, y conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 20 de abril de 2.005, bajo el número 15, folios 68 al 72 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año, los cuales igualmente fueron promovidos como pruebas dentro de la oportunidad legal respectiva.

SÉPTIMA

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del inmueble por parte del demandado, ciudadano J.A.V.V., de tal manera que la demandante cumplió con la referida carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVA

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado.

En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble conformado por una parcela de terreno propio y una casa de habitación familiar, que edificó sobre dicho terreno, con bases, vigas y columnas de cabilla y concreto armado, paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, baño y lavadero, con ubicación en la Calle Candelaria del área de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la Calle Candelaria; LADO DERECHO: con propiedad de Á.C.; LADO IZQUIERDO: con propiedad que fue de J.R., hoy de A.R., y FONDO: propiedad de la Hacienda El Cañadon, y el cual pertenece a la parte actora según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 29 de julio de 1.999, inserto bajo el número 471, Tomo 5° los Libros de autenticaciones que lleva el precitado despacho, y conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 20 de abril de 2.005, bajo el número 15, folios 68 al 72 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año.

NOVENA

DE LAS DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:

1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;

2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;

3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.

DÉCIMA

En reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2.008, contenida en el expediente número 07-1351, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se dejó establecido el siguiente criterio:

Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa) a menos que sean tachados, impugnados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados, impugnados o desconocidos, siendo éstos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria de los consabidos instrumentos, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos ya antes citados, le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como sucede en el presente caso, y al hacerlo así, debe acordarse a favor del demandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción sub examine. Y ASÍ SE DECIDE

.

DÉCIMA PRIMERA

Ahora bien, este Tribunal, ha actuado siempre apegado a los preceptos legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sin colocar en indefensión a las partes, respetando el debido proceso, con el conocimiento claro del carácter de Derecho Público relativo del Derecho Procesal y actuando en consonancia con los recursos que le son propios a las partes en conflicto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en su recientísima sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000500, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la que se expresó:

Al respecto cabe señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.

Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:

a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,

b) Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.

Salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: Ercilla Linárez c/ R.L. y otros, 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: A.F.D.P. c/ P.R. y otro)

.

Por lo que como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador según el análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y habiendo demostrado, la demandante, en forma plena, tanto el primero de los requisitos, para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica y lo demuestre con justo título; como el segundo, relativo a que se manifieste que el demandado sea poseedor o detentador de la misma; y el tercero, referido a la identidad que debe existir entre el inmueble identificado en tal justo título y el que posee el demandado, ya que el mismo no puede sustituir la condición de propietaria de la parte actora, por lo que la acción reivindicatoria debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA SEGUNDA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 191 consta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio A.M.M.J., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.007, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 196, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 711-2.007, de fecha 21 de junio de 2.007, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

Para el caso en que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio A.M.M.J., apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por reivindicación, fue interpuesta por la ciudadana K.L.C.V., en contra del ciudadano J.A.V.V., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, ciudadano J.A.V.V., hacer entrega a la parte demandante, ciudadana K.L.C.V., el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, un inmueble conformado por una parcela de terreno propio y una casa de habitación familiar, que edificó sobre dicho terreno, con bases, vigas y columnas de cabilla y concreto armado, paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, baño y lavadero, con ubicación en la Calle Candelaria del área de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la Calle Candelaria; LADO DERECHO: con propiedad de Á.C.; LADO IZQUIERDO: con propiedad que fue de J.R., hoy de A.R., y FONDO: propiedad de la Hacienda El Cañadon, y el cual pertenece a la parte actora según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 29 de julio de 1.999, inserto bajo el número 471, Tomo 5° los Libros de autenticaciones que lleva el precitado despacho, y conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 20 de abril de 2.005, bajo el número 15, folios 68 al 72 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de mayo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08738.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR