Decisión nº 65-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2008-1199

PARTE DEMANDANTE: H.J.C.C. y V.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.994.009 y V-14.475.770, respectivamente, choferes domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No.6.908.351, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.542, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARIES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 2005, bajo el No.55, Tomo 36-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCTORA CANALES, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el No.15, Tomo 5-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS A.A.S. y C.Z.N. venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el instituto de previsión social del Abogados bajo los Nros. 29.529 y 25.786 respectivamente

DEMAMDADAS

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos H.J.C.C. y V.J.M.B., ya identificados, asistidos por el abogado J.D., ya identificado, e interpusieron pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ARIES, C.A., y CONSTRUCTORA CANALES, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, ordenándose la comparecencia de las accionadas a la audiencia preliminar.

En fecha 13 de agosto de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 21 de octubre de 2008, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escritos de contestación las codemandas CONSTRUCTORA CANALES, C.A., e INVERSIONES ARIES, C.A., ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 22 de enero de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 28 de enero de 2008, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes. Asimismo, en la misma fecha el Tribunal fijó para el día viernes trece (13) de marzo de 2009, a las diez de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, siendo prolongada la misma, para fecha 20 de marzo y 06 de mayo de 2008.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que ingresaron a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A, pero que no obstante a ello los pagos y adelantos por sus servicios laborales son pagados por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., siendo su única relación con esta empresa los referidos pagos.

Que trabajaron con el carácter de trabajadores ordinarios, fijos de forma continua y permanente con los cargos de chóferes de camiones de 3 y 8 toneladas, desde el 16 de mayo de 2004 hasta el 27 de abril de 2008.

Que el 27 de abril de 2008 fueron notificados por el ciudadano PELVIS SUAREZ de la prescindencia de sus servicios personales.

Que laboraron por espacio de tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días, de forma continua e ininterrumpida.

Que CONSTRUCTORA CANALES, C.A., es su patronal por ser la empresa a la cual le prestan sus servicios, pero que no obstante ello al pagársele los salario y demás conceptos laborales a través de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A., esta también debe considerarse su patrono por inherencia o conexidad.

Que la patronal CONSTRUCTORA CANALES, C.A., les cancelaba a través de INVERSIONES ARIES, C.A., para eludir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

Que solicitan las diferencias salariales, bonos e indemnizaciones conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

Por su parte las codemandadas CONSTRUCTORA CANALES C.A., e INVERSIONES ARIES, C.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales, contestaron la demandada en los términos siguientes:

Admite que los ciudadanos H.C. y V.M., prestaron servicios personales y subordinados.

Alegan que la relación laboral es con respecto la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A., y no con respecto a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., ya que no es cierto que esta empresa fuera beneficiaria de las labores de los accionantes, ni que le girara ordenes e instrucciones, ni suministraba las herramientas y materiales.

Que las referidas empresas no posee una vinculación jurídica que haga presumir la responsabilidad solidaria de estas empresas: no son inherentes o conexas, no tienen los mismos accionistas u órganos de administración y no existe una isonomía entre ellas.

Que como consecuencia de lo anterior no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

Que al haberle pagado la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., a los accionantes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, y no ser aplicable el contrato en referencia, la demanda resulta improcedente.

HECHOS CONTROVERTIDOS

 Verificar si existe o no inherencia o conexidad entre las empresas demandadas o por el contrario son totalmente independiente una de la otra.

 Verificar si los demandantes son beneficiarios de la contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela

 Constatar si ciertamente los trabajadores accionantes prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa INVERSIONES ARIES, C.A., a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A , que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última

 Determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con los ciudadano H.C. y V.M., la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo; pero se excepcionó al haber alegado que el accionante que no le corresponden los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Construcción Similares y Conexos de Venezuela, y por haber rechazado expresamente los salarios normal e integral invocados y las cantidades reclamadas por los trabajadores accionantes, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor a la demandada, recayendo en cabeza de la Empresa INVERSIONES ARIES, C.A.,. la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor referido a la demostración efectiva de la no aplicabilidad de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Construcción Similares y Conexos de Venezuela al trabajador demandantes, los salarios normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como también los elementos integrantes de los mismos, debiendo de igual forma la Empresa co-demandada principal comprobar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados a través de su pago liberatorio, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia. Así mismo, es de hacer notar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A. adujó como defensa de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, negando y rechazando por otro lado todos los demás hechos expuestos por los trabajadores accionantes en su libelo de demanda, tales como: la relación de trabajo, jornada laboral, salarios devengados, etc., por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a los trabajadores accionante traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar su pretensiones, en virtud del rechazo absoluto verificado, debiendo demostrar que ciertamente prestó servicios laborales para la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A. en calidad de chóferes de Equipo en las obras o servicios a favor de CONSTRUCTORA CANALES, C.A; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante H.J.C.C. y V.J.M.B., promovieron las siguientes pruebas:

  1. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela correspondientes a los años 2003-2006 y 2007-2009. Se evidencia que la parte accionante no consignó las reproducciones de estos documentos públicos administrativos, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Reproducción de la Cuenta Individual de la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) publicada por Internet en la pagina web http://www.ivss.gov.ve, que corre inserto en el expediente en un (1) folio útil marcado con la letra A. Con respecto a esta documental, se presentaron dos impugnaciones contra el medio de prueba: La primera de ellas es que fue consignada con el escrito libelar antes de la audiencia preliminar, debiéndose aclarar que si bien físicamente está anexa al libelo fue promovida en el escrito de pruebas (señalada, descrita y establecido el objeto de la misma) desechándose esta impugnación. Asimismo, la segunda impugnación de la prueba fue el alegato que la misma no era fidedigna, y siendo que el Tribunal se auxilió de otro medio de prueba para constatar su autenticidad realizando inspección judicial en la página web oficial http://www.ivss.gov.ve, y constatando que la reproducción de la cuenta individual de la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., es exacta, la reproducción es por consiguiente fidedigna, desechándose la segunda impugnación; y así SE ESTABLECE

      Establecido la anterior, se puede evidenciar con esta documental que la dirección suministrada por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. a ese instituto gubernamental, es la Avenida 5 de J.T.C., piso 4 en Maracaibo, cuyo mérito será establecido en las motivación que habrán de recaer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Reproducción de la pagina web http://constructoracanales.com, que corre inserto en el expediente en un (1) folio útil marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido impugnada la documental y al no haberse podido constatar su autenticidad con otros medios de prueba, máxime cuando no es una página oficial del Estado, se le da el mismo tratamiento de las copias fotostáticas simples establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A., que en copia simple corre inserta en nueve (9) folios útiles, que corre inserta en el expediente con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse las mismas de una copia fotostática simple de un documento publico, que no fue atacado en juicio, la misma se tiene por fidedigna conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con la misma como está compuesto el capital social y su monto, el objeto de la empresa y además en el reverso de los anexos se evidencia papelería perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., elementos cuyo valor probatorio será establecido en la motivacion. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Planillas de entrega de materiales, en copias fotostáticas simples que en dos (2) folios útiles rielan marcadas en el expediente con las letras D y D-1. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples que fueron impugnadas en juicio, y no habiéndose podido constatar su autenticidad con otros medios de prueba, las mismas deben ser desechadas por carecer de valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Planillas de entrega de materiales, en copias al carbón que en treinta y siete (37) folios útiles rielan marcadas en el expediente con las letras E –E36. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias al carbón que fueron impugnadas en juicio, y no habiéndose podido constatar su autenticidad con otros medios de prueba, las mismas deben ser desechadas por carecer de valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Recibo de pago de adelanto de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007-2008, que en cuatro (4) folios útiles corre inserto marcado con las letras F-F5. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento privado que no fueron atacadas en juicio las mismas se tienen por fidedignas y reconocidas conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente, demostrándose con las mismas las cantidades de dinero entregadas a los accionantes por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en las fechas que indican los referidos documentos y que esta eran revisadas por la Dra. ana azuaje ASÍ SE DECIDE.-

    8. Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que rielan marcadas en el expediente con las letras G-G20 y H-H52, emitidos por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento privado que no fueron atacadas en juicio las mismas se tienen por fidedignas y reconocidas conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente, demostrándose con las mismas las cantidades de dinero entregadas al accionante H.C. por salarios y otros conceptos laborales en las fechas que indican los referidos documentos. ASÍ SE DECIDE.-

      I) Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que en treinta y seis (36) folios útiles rielan marcadas en el expediente con las letras I-J36, emitidos por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento privado que no fueron atacadas en juicio las mismas se tienen por fidedignas y reconocidas conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente, demostrándose con las mismas las cantidades de dinero entregadas al accionante H.C. por salarios y otros conceptos laborales en las fechas que indican los referidos documentos. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que en veintidós (22) folios útiles rielan marcadas en el expediente con las letras J-J22, emitidos por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento privado que no fueron atacadas en juicio las mismas se tienen por fidedignas y reconocidas conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente, demostrándose con las mismas las cantidades de dinero entregadas al accionante H.C. por salarios y otros conceptos laborales en las fechas que indican los referidos documentos. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que en doce (12) folios útiles rielan marcadas en el expediente con las letras K-K11, emitidos por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento privado que no fueron atacadas en juicio las mismas se tienen por fidedignas y reconocidas conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente, demostrándose con las mismas las cantidades de dinero entregadas al accionante V.M. por salarios y otros conceptos laborales en las fechas que indican los referidos documentos. ASÍ SE DECIDE.-

      L) Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que en dos (02) folios útiles rielan marcadas en el expediente con las letras L1 y L2, emitidos por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GELMAR, C.A. Al referirse estas documentales a un tercero en la causa que laboró para otro tercero y que no se relaciona con los hechos controvertidos en juicio, la misma resulta impertinente en la presente causa, razón por la cual no se valora en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Carta de autorización para conducir vehículo propiedad de la codemandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., que en un (1) folio útil riela marcado con la letra m. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado que fue impugnada en juicio, y no habiéndose podido constatar su autenticidad con otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    12. Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos D.F. y A.R., que en tres (3) folios útiles, emitidos por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. Al referirse estas documentales a un tercero en la causa y que versa sobre hechos no controvertidos en juicio, la misma resulta impertinente en la presente causa, razón por la cual no se valora en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

      ñ) Fotografías de los accionantes en camiones de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., que en diez (10) folios útiles rielan marcados con las letras O – O9. Con respecto a estas documentales, indica CARNELUTTI “ es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir, que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humana quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento- documentarlo- por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento” al tratarse de un medio de prueba libre su valor probatorio –en el caso concreto- se constituye con su relación con otros medios de prueba a los efectos de constituir indicios y siendo que del Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES ARIES, C.A., no se evidencia suficiente capital para la adquisición de unidades de transporte, que de el contrato de servicios se evidencia que los empleados de la empresa contratante suministra las unidades transporte, aunado al hecho que los accionantes se desempeñaban como chóferes, todos estos elementos demuestran que los accionantes manejaban camiones de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    13. Cuenta Individual de las prestaciones en dinero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano V.J.B.M., que en un (1) folio útil riela marcado con la letra P, en el folio 321 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una impresión de una página web oficial de este Instituto, cuya veracidad de sus datos quedó probada al haber sido promovida igualmente por la parte contraria INVERSIONES ARIES, C.A.,(folio 339 del expediente) la misma hace prueba de que el accionante V.M. fue inscrito el 01-08-2005 en el IVSS por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A, . ASÍ SE DECIDE.-

    14. Cuenta Individual de las prestaciones en dinero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano H.J.C.C., que en un (1) folio útil riela marcado con la letra P-1, en el folio 322 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una impresión de una página web oficial de este Instituto, cuya autenticidad quedó probada al haber sido promovida igualmente por la parte contraria INVERSIONES ARIES, C.A., (folio 352 del expediente) la misma hace prueba de que el accionante H.C.C. fue inscrito el 01-08-2005 en el IVSS por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    15. Registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano H.J.C.C., que en un (1) folio útil riela marcado con la letra P2, en el folio 323 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un Instituto Gubernamental, que esta sellado por éste y firmado por el funcionario encargado, se considera un documento público administrativo, probando el mismo que el ciudadano H.C., fue inscrito en el IVSS desde el 28-05-2007. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió los testimoniales de los ciudadanos D.G., ANNIHAN A.B., E.J.V.M., A.R., D.F., J.L.G.G., HILVÁN CHAPARRO y M.P., domiciliados en el Municipio San Francisco.

    En la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano J.L.G.G., siendo impugnada la validez de la misma en juicio por haber sido testigo en la causa VP01-L-2008-1276 contra las codemandadas, no obstante que quien sentencia no encuentra ningún impedimento en el hecho que una persona acuda a testificar en dos o más juicios sobre hechos que haya visto u oído, pero sin embargo al no aportar su declaración nada relevante a la resolución de la presente controversia es desechada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    En la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano ANNIHAN A.B., dando fe sus declaraciones por no haber incurrido en contradicciones, manifestó los motivos por los cuales conoce de los hechos (por haber laborado con los accionantes en el periodo julio 2004 - noviembre de 2005) y siendo que las mismas pueden ser concordadas con otros medios de pruebas como lo son las fotografías, el contrato de servicio suscrito entre las codemandadas, las planillas de pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la declaración de este testigo se puede verificar que los accionantes prestaban servicios a favor de la empresa constructora canales las unidades de esta carga o transporte de esta empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos D.G., E.J.V.M., A.R., D.F., HILVÁN CHAPARRO y M.P., al no haber sido evacuadas durante la audiencia oral de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - INFORMES:

    1. Contra en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines de que informe si en sus archivos o registros aparecen inscritos ciudadanos H.J.C.C. y V.J.M.B., si aparece inscrito por la empresa INVERSIONES ARIES, C.A, y otras informaciones. No existiendo a la fecha las resultas de las mismas, por lo que en atención a Jurisprudencia No. 127, de fecha 24-05-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., el Tribunal declara precluído el lapso probatorio sin esperar las resultas es por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar ASI SE DECIDE

    2. Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región zuliana, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe el domicilio de cada una de las empresas demandadas, y declaración de impuestos. No existiendo a la fecha las resultas de las mismas, por lo que en atención a Jurisprudencia No. 127, de fecha 24-05-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., el Tribunal declara precluído el lapso probatorio sin esperar las resultas es por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar ASI SE DECIDE

    3. Contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe el domicilio de cada una de las empresas demandadas y declaración de impuestos. En fecha 23 de abril de 2009 fue recibido oficio emanado del SAMAT donde se constata la dirección de funcionamiento de CONSTRUCTORA CANALES, C.A. y que ha cumplido con las obligaciones tributarias con el Municipio en los años 2005, 2006, 2007, no encontrándose solvente para la fecha, mientras que INVERSIONES ARIES,C.A., no aparece inscrita para el cumplimiento de los impuestos municipales para realizar actividades económicas en el Municipio. ASÍ SE ESTABLECE-

    4. Contra el Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., protocolizada en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el No.15, Tomo 5-A, y que envié copia fotostática del expediente No.68945, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A., protocolizada en fecha 27 de junio de 2005, quedando inserta bajo el No.55, Tomo 36-A. En fecha 13 de abril de 2009, fue recibido oficio proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, enviando anexo copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15-04-2008 correspondiente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., y del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A., constatándose el objeto social, el domicilio, capital social y socios de ambas empresas, y que en la parte posterior de la copia del RIF y de la cedula de identidad están en papelería de reciclaje de constructora canales ASÍ ESTABLECE.-

  5. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. Del contrato de trabajo individual por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano H.J.C.C. y la codemandada INVERSIONES ARIES, C.A.. Con respecto a esta promoción al no haber suministrado la parte promovente copia del documento o datos que haga presumir su existencia o los hechos de los cuales quería hacer valer cuya exhibición se solicita o alguna prueba de la que la existencia de dicho contrato, se hace irrealizable la valoración de este medio de prueba, razón por la cual carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Del contrato de trabajo individual por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano V.J.M.B. y la codemandada INVERSIONES ARIES, C.A.. Con respecto a esta promoción al no haber suministrado la parte promovente copia del documento cuya exhibición se solicita o alguna prueba de la que la existencia de dicho contrato, se hace irrealizable la valoración de este medio de prueba, razón por la cual carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3. De las planillas de depósitos o constancias donde se evidencian los aportes deducidos a los ciudadanos H.J.C.C. y V.J.M.B., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a esta promoción al no haber suministrado la parte promovente copia del documento cuya exhibición se solicita y los datos contenidos e esta planilla, se hace irrealizable la valoración de este medio de prueba, razón por la cual carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de las codemandadas INVERSIONES ARIES, C.A. y CONSTRUCTORA CANALES, C.A., ubicada en la calle 77 con Avenida 5 de Julio, Torre Cristal, piso 4 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El día 06 de marzo a las 10 a.m., día y hora fijados para realizar la inspección judicial, fue anunciada la misma constatando la alguacil de este Circuito Laboral Jhosmary Bracho, que la parte promovente de la prueba al momento del anunció del Tribunal no se encontraba presente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideró desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas promovidas por la parte codemandada INVERSIONES ARIES, C.A:

  7. - DOCUMENTALES:

    1. Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de los ciudadanos V.B. y H.C., que rielan en los folios 330 y 340 del expediente, respectivamente. El mérito de esta prueba fue establecido supra en el análisis de las pruebas de la parte demandante y haciéndose inoficioso para el Tribunal, realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Notificación de Riesgos Ocupacionales, Inducción de Personal, Control de Entrega de Equipos de Protección Personal, Divulgación de Política de Higiene y Seguridad Ocupacional realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A. Al tratarse la presente documental sobre hechos no controvertidos en juicio, la misma resulta impertinente y es desechada como material probatorio en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Planillas de Solicitud de empleo del ciudadano V.B. y H.C., que en original y en dos (2) folios útiles rielan en los folios 332 y 345, del expediente. Con respecto a esta documental al tratar la misma sobre hechos no controvertidos en juicio, las mismas resultan impertinentes y son desechadas como material probatorio en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 333 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado promovido en original, que no fue impugnado en juicio se considera reconocido, probándose con la misma la entrega de las cantidades señaladas por los conceptos descritos en la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que en originales rielan en el expediente en los folios 333, 334, 336, 337, 346, 347, 348, 349 y 350 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que no fue impugnado en juicio se consideran reconocidos, probándose con las mismas la entrega de las cantidades señaladas por los conceptos descritos en las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Planillas de participación de Retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, formato 14-03, de los accionantes, que en dos (2) folios útiles rielan en los folios 330 y 340 del expediente. Con respecto a estas documentales merito probatorio de las misma ya fue establecido ut supra en el análisis de las pruebas de la parte accionante, análisis que se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Cuenta individual de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de prestaciones en Dinero, que en impresión de la pagina web de este Instituto es presentado en dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales merito probatorio de las misma ya fue establecido ut supra en el análisis de las pruebas de la parte accionante, análisis que se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Contrato de prestación de servicios celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CANALES, C.A., e INVERSIONES ARIES, C.A., Con respecto a esta documental si bien es cierto que en principio al estar suscrita entre las codemandadas, no puede oponérsele en juicio a los accionantes por el principio de alteridad de la prueba, y que no hay un acto de certeza en la fecha de su realización que pueda ser opuesta a los terceros, la parte accionante reconoció tácitamente su valor probatorio en juicio, al indicar que la realización del mismo fue posterior al indicado por tener información sobre la denominación de la moneda después de la reconvención monetaria que no estaba disponible para la señalada fecha, y poseer la obligación de ejecución de servicios que favorece a sus representados. Por consiguiente, esta documental es valorada por este sentenciador en atención a las señaladas circunstancias y su relación con los hechos controvertidos será explicada en la moticacion. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Acta Constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A. y acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES ARIES, C.A. Con respecto a estas documentales merito probatorio de las misma ya fue establecido ut supra en el análisis de las pruebas de la parte accionante, análisis que se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos LINA SEGOVIA, ORANGEL GOMEZ, J.Q., YUNEIXY FERRER, C.R. y GELVIS SUAREZ, sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte codemandada CONSTRUCTORA CANALES,C.A.,:

  9. - DOCUMENTALES:

    1. Contrato de prestación de servicios celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CANALES, C.A., e INVERSIONES ARIES, C.A. Con respecto a esta documental el merito probatorio de la misma ya fue establecido ut supra en el análisis de las pruebas de la parte accionante, análisis que se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Acta Constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A. y acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES ARIES, C.A. Con respecto a estas documentales merito probatorio de las misma ya fue establecido ut supra en el análisis de las pruebas de la parte accionante, análisis que se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos JONALYS PAZ, NUMA AÑEZ, NIRAYDEE QUINTERO, MAYRINA PRIETO y ORANGEL GOMEZ, sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    En las relaciones laborales – en principio- el único acreedor de los beneficios e indemnizaciones de un trabajador es su patrono, el cual conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe definirse:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se consideran patronos.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 54 establece:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. (el subrayado es de la jurisdicción)

    En la presente causa fue planteado por parte de los accionantes el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, alegando ser beneficiarios del mismo por que a su decir, su verdadera patronal es CONSTRUCTORA CANALES, C.A., y no INVERSIONES ARIES, C.A., como formalmente aparece en los recibos de sus salario y planillas de liquidación de prestaciones sociales o que en su defecto se declare la solidaridad de estas dos personas jurídicas por inherencia o conexidad.

    En razón de cómo ha sido planteada la controversia fundamentalmente hay que determinar –en principio- si la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. es la verdadera patronal de los accionantes H.J.C.C. y V.J.M.B., y si solo se ha utilizado la personalidad jurídica de INVERSIONES ARIES, C.A., a los fines de defraudar a los mencionados trabajadores, negándoles la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, a los que son beneficiarios los trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y ello es así, ya que en nuestro país por mandato constitucional opera el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, establecido en el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

    "Artículo 89.- El trabajo ES UN HECHO SOCIAL y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias...

    (La mayúscula y el subrayado son de la jurisdicción).

    Asimismo, en sentencia No. 183, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio seguido por Plásticos Ecoplast C.A, expediente No. 00-2295, se pronunció sobre el fraude patronal en perjuicio de sus trabajadores, de la forma siguiente:

    "... la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan practicas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen - a veces hasta por azar - situaciones que enmascaran al verdadero patrón. ESTO ULTIMO PUEDE OCURRIR CUANDO EL TRABAJADOR PRESTA SUS SERVICIOS EN UN FONDO DE COMERCIO CON UN NOMBRE COMERCIAL DEFINIDO, RECIBE EL PAGO Y LAS INSTRUCCIONES DE UNA PERSONA FÍSICA, PERO DESCONOCE - YA QUE RECIBE INFORMACIÓN INSUFICIENTE - QUIEN ES EL VERDADERO EMPLEADOR, POR LO GENERAL UNA PERSONA JURÍDICA A QUIEN EL TRABAJADOR IGNORA.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿Qué debe hacer el Juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    PERO EN MATERIA DE INTERÉS SOCIAL, COMO LA LABORAL, EL JUEZ TIENE QUE INTERPRETAR LAS NORMAS CON MAYOR AMPLITUD A FAVOR DEL DÉBIL, EN BENEFICIO DE QUIÉN TIENE LAS DIFICULTADES, Y SIN APEGARSE A LO FORMAL, DEBE DETERMINAR SI QUIÉN COMPARECE POR HABER SIDO CITADO Y NIEGA EN ALGUNA FORMA SU CONDICIÓN DE DEMANDADO, REALMENTE LO ES O NO, DESBARATANDO LA MANIOBRA ELUSIVA FUNDADA EN FORMALISMOS.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es solo su deslealtad procesal, las que está entorpeciendo al proceso...

    ...El Juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos...

    ...Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces - al igual que la persona jurídica que funge como patrono - tiene su domicilio en otra circunscripción judicial.

    No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quién mantiene la relación es realmente el patrono, que es quién le paga y le da ordenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    ANTE ESA CREENCIA, EL TRABAJADOR IDENTIFICA COMO DEMANDADO A QUIEN CON ÉL MANTIENE LA RELACIÓN COMO SUBORDINANTE, POR APARECER ESTE COMO PROPIETARIO DEL FONDO DE COMERCIO, DE LA INDUSTRIA O DE LA EMPRESA, DE LAS CUALES MUCHAS VECES NO LOGRA OBTENER UN DATO FIRME SOBRE CON QUIEN HA CONTRATADO, NI SE TRATA O NO DE UNA PERSONA JURÍDICA. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica con quién lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda". (Las mayúsculas, cursivas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que a los fines de determinar si CONSTRUCTORA CANALES, C.A., es la verdadera patronal de los accionantes, se hace necesario verificar la conducta de estas empresas y el cúmulo probatorio traído a juicio por las partes:

    Las codemandadas CONSTRUCCIONES CANALES, C.A. e INVERSIONES ARIES, C.A., a través de su representación forense negaron que funcionaran como una sola empresa y que fueran inherentes o conexas, y como consecuencia de ello, la primera de estas empresas alegó la falta de cualidad para ser demandada en juicio. Asimismo, estas empresas alegaron poseer un contrato mediante el cual INVERSIONES ARIES, C.A., prestaba servicios a CONSTRUCCIONES CANALES, C.A., pero negaron que se prestaran algún tipo de colaboración, que funcionaran en la misma sede o que tuvieran los mismos órganos de administración o dirección, e inclusive indicaron en un momento procesal que tuvieran conocimiento la una de la otra.

    De acuerdo a la legislación y jurisprudencia patria, el Juez del Trabajo debe estar atento a todas las pruebas o indicios que es todo hecho, circunstancia o signo suficiente acreditado a través de los medios probatorios, que adquieren significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), a los fines de escudriñar las verdaderas condiciones en la cual se desenvolvió la relación de trabajo. Por ello para dilucidar la presente controversia este Tribunal toma en consideración las siguientes pruebas o indicios, Hernado Devis Echandia indica Pág. 602 Teoria General de la Prueba Judicial “tomando su origen en la voz latina indicium es una derivación de indicere, que significa indicar, hacer conocer algo, el indicio puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o síquico, simple o compuesto, es decir, se le da al concepto de hecho el significado amplio que se utiliza para determinar en abstracto el objeto de las pruebas judiciales; cfr., tI núm. 37), siempre que se el sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación logica-critica.” y los cuales que quedaron acreditados en los autos:

    - La misma sede social y uso del mismo número telefónico: La parte accionante manifestó que las codemandadas funcionan en la misma dirección, y en efecto de las inspecciones judiciales realizadas en la página oficial del Seguro Social http://www.ivss.gov.ve se evidencia que la dirección y números telefónicos señalados por ambas empresas son los mismos.

    - Calidad de Intermediario de INVERSIONES ARIES C.A: En las actas corre inserto contrato de servicios (del folio 353 al folio 359 del expediente) en documento privado, que si bien no puede ser opuesto a terceros por las partes suscribientes como de fecha cierta de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y que no puede hacer prueba en contra de los accionantes (por violentar el principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden fabricarse sus propios elementos de prueba), no obstante puede hacer fe en su contra, y en este sentido se evidencia que entre las condiciones pactadas entre las codemandadas suscribientes, no se establece que los servicios se ejecutaran con los elementos de INVERSIONES ARIES, C.A., por el contrario en su Cláusula Novena, establece que los trabajadores utilizan vehículos de la empresa receptora (Constructora Canales, C.A.) lo que se ve reforzado con las imágenes fotográficas de los trabajadores en estos vehículos (folios 311 - 320) y la declaración de parte de la demandada, aunado al hecho que posee bajo capital social del cual en su balance no se evidencian vehículos u otras herramientas necesarias para el trabajo que realizaban los accionantes.

    - De la conducta procesal de las codemandadas: La representación forense de las codemandadas al realizar la contraparte las observaciones sobre la prueba documental Contrato de Servicios que riela del folio 353 al folio 359 del expediente, y señalar que el mismo no podía haber sido elaborado en la fecha que señala su texto, ya que en la Cláusula Octava (folio 355 del expediente) se refiere a Bolívares Fuertes (denominación temporal de la moneda durante el proceso de reconvención monetaria) manifestó que ese hecho obedecía a que el documento se había “traspapelado” con uno de fecha posterior, siendo que de una simple revisión del cuerpo del mismo se constata que el documento esta ordenado su paginación en forma numérica ascendente perfectamente consecutiva, y que su contenido tiene una consecución lógica gramatical. Asimismo, se evidencia que también se refirieron a incongruencias entre la verdad de los cargos desempeñados por los accionantes y las documentales y de la falta de información sobre los sueldos y la liquidación a pesar de que están firmadas por la misma persona que ejerce la defensa forense en juicio, alegando que esta se debía a “alegatos de estrado” en virtud de ser carga probatoria de los accionantes probarlo.

    - Del uso de los mismos materiales de oficina: Riela en el expediente copia certificada del acta constitutiva de INVERSIONES ARIES, C.A, donde se constata detrás en la hoja donde fueron sacadas las copias de la cédula de identidad y registro de información fiscal (RIF) del ciudadano R.J.P.S. (folios 527 y 528 del expediente), hay información sobre la empresa CONSTRUCCIONES CANALES, C.A., lo cual por máximas de experiencia o experiencia común es del conocimiento de este Sentenciador, que es una práctica en las oficinas “el reciclaje” del papel, utilizando el papel ya utilizado por una de sus caras o lado para escribir, imprimir o fotocopiar en la cara o lado no utilizado.

    - Única representación procesal o uso de los mismos abogados en juicio. la Dra. A.A.S. realiza varias observaciones en nombre y representación de Constructora canales y entre otros circunstancias indico Folio 62 ” ….omissis ya que mi representada no tiene relación ni vinculación alguna con la Sociedad mercantil INVERSIONES ARIES, C.A. desconoce cualquier información mercantil de ella, y los representantes legales y estatuarios de mi mandante…omissis” sin embargo cuando se analiza la documental de la liquidaciones de pago de los accionantes se pudo verificar que efectivamente la Dra. Ana azuaje es la persona que verifica dicha prestaciones sociales por la Empresa INVERSIONES ARIES, C.A Ausencia de giro comercial: No fue alegado ni probado por la codemandada INVERSIONES ARIES, C.A. y CONSTRUCTORA CANALES, C.A., que la primera tuviera un giro comercial independiente de la segunda, que realizara obras y servicios para sí o terceros, a pesar que fue alegado por los demandantes que funcionaban como una sola empresa (unidad de producción).

    - Incumplimiento de formalidades o contribuciones: Se evidencia de la prueba de informes suministrada por el SAMAT que INVERSIONES ARIES, C.A., no ha cumplido con la obligación del pago de impuestos municipales.

    Al analizar estos medios de pruebas e indicios, podemos inferir que INVERSIONES ARIES, C.A., no tiene elementos de trabajo (camiones o transporte) propios para la ejecución de los trabajos que alega ejecutó para CONSTRUCTORA CANALES, C.A., por lo que en todo caso debe ser considerada intermediaria, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria que considera a la persona que en nombre propio pero en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

    No obstante la tipificación de Intermediaria que conforme a la Ley ostenta INVERSIONES ARIES, C.A., a juicio de quien sentencia la falta de certeza entre lo alegado por la representación forense de las codemandada y la ocurrencia de los hechos controvertidos, aunado a ello que quedó evidenciado en juicio que carece de una sede social propia o independiente, que incluso comparten materiales de oficina, que posee el mismo número telefónico, que carece de un giro comercial propio, que incumple con deberes formales o tributarios relacionados a su actividad comercial, que poseen la misma representación judicial en juicio (lo que evidencia que no tienen intereses contrapuestos) y que el contrato traído a juicio para justificar los servicios de personal entre las empresas, fue elaborado en fecha posterior a la que indica su texto, debe concluir que estas personas jurídicas son para los accionantes un único patrono. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, al ser las demandadas intermediaria la una de la otra o una única patronal, resultan solidarias entre sí de las obligaciones laborales de los ciudadanos V.M. y H.C. contratados por INVERSIONES ARIES, C.A., siendo aplicable los beneficios que les otorga la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., a sus trabajadores, a saber la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, se procede establecer si los conceptos peticionados son procedentes en derecho y en este caso señalar el quantum de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Para el accionante H.C.:

    DIFERENCIA DE SALARIOS TOMANDO EN CUENTA LO ALEGADO POR EL EX-TRABAJADOR Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA SALARIO RECIBIDO SALARIO TABULADOR DIFERENCIA DÍAS DE DIFERENCIA TOTAL DIFERENCIA

    del 16 Mayo 2,004 al 30 de Noviembre 2,004 13,46 17,95 4,49 197 884,53

    del 01 de Diciembre 2,004 al 16 Mayo 2005 13,46 22,43 8,97 167 1497,99

    del 17 mayo 2,005 al 31 diciembre de 2005 18,51 28,05 9,54 228 2175,12

    01 de Enero de 2006 a 28 febrero 2006 18,51 28,05 9,54 59 562,86

    01 de marzo de 2006 a 28 febrero 2007 21,03 28,05 7,02 359 2520,18

    01 de Marzo de 2007 a 17 de junio de 2007 21,03 32,81 11,78 109 1284,02

    18 de junio al 27 de abril 2008 23,03 39,38 16,35 309 5052,15

    TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO 13976,85

    DIFERENCIA POR CONCEPTO

    DE UTILIDADES

    SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA UTILIDADES

    RECIBIDAS DÍAS SEGÚN

    CONTRATO COLECTIVO SALARIO

    TABULADOR UTILIDADES

    SEGÚN

    CONTRATACIÓN

    COLECTIVA DIFERENCIA

    UTILIDADES

    del 16 Mayo 2,004 al 30 de Diciembre 2,004 117,78 47,81 22,43 1072,38 954,60

    Enero 2005 a Diciembre 2005 254,57 82 28,05 2300,1 2045,53

    Enero 2006 a Diciembre 2006 315,47 82 28,05 2300,1 1984,63

    Enero de 2007 a Diciembre 2007 316,68 82 39,38 3229,16 2912,48

    Enero 2008 Abril 2008 57 27,32 39,38 1075,86 1018,86

    TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES

    SEGÚN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 8916,10

    DIFERENCIA DE

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL MONTO RECIBIDO

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL DÍAS SEGÚN

    CONTRATO

    COLECTIVO SALARIO

    SEGÚN

    CONTRATACIÓN

    COLECTIVA MONTO POR

    CONCEPTO

    DE VACACIONES

    Y BONO

    VACACIONAL DIFERENCIA

    16 de mayo 2004 al mayo de 2005 372,69 58 22,43 1300,94 928,25

    17 de mayo de 2005 al 16 mayo de 2006 424,2 58 28,05 1626,9 1202,7

    17 de mayo de 2006 al 16 mayo de 2007 716,5 58 39,38 2284,04 1567,54

    17 de mayo de 2007 al 28 de abril de 2008 84,3 58 39,38 2284,04 2199,74

    TOTAL DIFERENCIA 5898,23

    Antigüedad ANTIGÜEDAD

    RECIBIDA SALARIO

    DIARIO

    NORMAL

    SEGÚN TABULADOR ALÍCUOTA

    BONO

    VACACIONAL ALÍCUOTA

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL

    DIARIO DÍAS TOTAL ANTIGÜEDAD

    16 de mayo 2004 16 agosto 2004 no aplica

    17 agosto 2004 al 31 mayo 2005 0 22,43 1,19 2,98 26,60 50 1329,94

    dos (02) días adicionales art.108 26,60 2 53,20

    01 de junio de 2005 al 31 mayo 2006 833,14 28,05 2,85 6,39 37,29 55 1217,76

    cuatros (04) días adicionales Art. 108 37,29 4 149,16

    01 de junio de 2006 al 31 junio 2007 1381,88 39,38 4,48 6,39 50,25 60 1633,07

    seis (06) días adicionales Art. 108 50,25 6 301,50

    01 de julio 2007 al 28 abril 2008 230,4 39,38 4,48 8,97 52,83 45 2146,95

    Total diferencia de antigüedad 6831,57

    TOTAL A PAGAR

    ANTIGÜEDAD TOTAL POR DIFERENCIA

    DE BONO VACACIONAL

    Y VACACIONES TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES TOTAL DE DIFERENCIA

    DE SALARIOS TOTAL A CANCELAR

    6831,57 5898,23 8916,10 13976,85

    35622,75

    Para el accionante V.M.:

    DIFERENCIA DE SALARIOS TOMANDO EN CUENTA LO ALEGADO POR EL EX-TRABAJADOR Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA SALARIO RECIBIDO SALARIO TABULADOR DIFERENCIA DÍAS DE DIFERENCIA TOTAL DIFERENCIA

    del 16 Mayo 2,004 al 30 de Noviembre 2,004 13,46 17,95 4,49 197 884,53

    del 01 de Diciembre 2,004 al 16 Mayo 2005 13,46 22,43 8,97 167 1497,99

    del 17 mayo 2,005 al 31 diciembre de 2005 18,51 28,05 9,54 228 2175,12

    01 de Enero de 2006 a 28 febrero 2006 18,51 28,05 9,54 59 562,86

    01 de marzo de 2006 a 28 febrero 2007 21,03 28,05 7,02 359 2520,18

    01 de Marzo de 2007 a 17 de junio de 2007 21,03 32,81 11,78 109 1284,02

    18 de junio al 27 de abril 2008 23,03 39,38 16,35 309 5052,15

    TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO 13976,85

    DIFERENCIA POR CONCEPTO

    DE UTILIDADES

    SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA UTILIDADES

    RECIBIDAS DÍAS SEGÚN

    CONTRATO COLECTIVO SALARIO

    TABULADOR UTILIDADES

    SEGÚN

    CONTRATACIÓN

    COLECTIVA DIFERENCIA

    UTILIDADES

    del 16 Mayo 2,004 al 30 de Diciembre 2,004 117,78 47,81 22,43 1072,38 954,60

    Enero 2005 a Diciembre 2005 254,57 82 28,05 2300,1 2045,53

    Enero 2006 a Diciembre 2006 315,47 82 28,05 2300,1 1984,63

    Enero de 2007 a Diciembre 2007 316,68 82 39,38 3229,16 2912,48

    Enero 2008 Abril 2008 57 27,32 39,38 1075,86 1018,86

    TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES

    SEGÚN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA 8916,10

    DIFERENCIA DE

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL MONTO RECIBIDO

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL DÍAS SEGÚN

    CONTRATO

    COLECTIVO SALARIO

    SEGÚN

    CONTRATACIÓN

    COLECTIVA MONTO POR

    CONCEPTO

    DE VACACIONES

    Y BONO

    VACACIONAL DIFERENCIA

    16 de mayo 2004 al mayo de 2005 372,69 58 22,43 1300,94 928,25

    17 de mayo de 2005 al 16 mayo de 2006 424,2 58 28,05 1626,9 1202,7

    17 de mayo de 2006 al 16 mayo de 2007 716,5 58 39,38 2284,04 1567,54

    17 de mayo de 2007 al 28 de abril de 2008 84,3 58 39,38 2284,04 2199,74

    TOTAL DIFERENCIA 5898,23

    Antigüedad ANTIGÜEDAD

    RECIBIDA SALARIO

    DIARIO

    NORMAL

    SEGÚN TABULADOR ALÍCUOTA

    BONO

    VACACIONAL ALÍCUOTA

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL

    DIARIO DÍAS TOTAL ANTIGÜEDAD

    16 de mayo 2004 16 agosto 2004 no aplica

    17 agosto 2004 al 31 mayo 2005 0 22,43 1,19 2,98 26,60 50 1329,94

    dos (02) días adicionales art.108 26,60 2 53,20

    01 de junio de 2005 al 31 mayo 2006 833,14 28,05 2,85 6,39 37,29 55 1217,76

    cuatros (04) días adicionales Art. 108 37,29 4 149,16

    01 de junio de 2006 al 31 junio 2007 1381,88 39,38 4,48 6,39 50,25 60 1633,07

    seis (06) días adicionales Art. 108 50,25 6 301,50

    01 de julio 2007 al 28 abril 2008 230,4 39,38 4,48 8,97 52,83 45 2146,95

    Total diferencia de antigüedad 6831,57

    TOTAL A PAGAR

    ANTIGÜEDAD TOTAL POR DIFERENCIA

    DE BONO VACACIONAL

    Y VACACIONES TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES TOTAL DE DIFERENCIA

    DE SALARIOS TOTAL A CANCELAR

    6831,57 5898,23 8916,10 13976,85

    35622,75

    En lo que se refiere al concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, debió la parte accionante y solicitante de este beneficio, probar que asistió en cada uno de los meses de su relación de trabajo de forma puntual y perfecta, para hacerse acreedores de este beneficio, razón por la cual este bono resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    El total de las diferencias por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.35.622,75), para cada uno de los accionantes o lo que es lo mismo de Bolívares SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARANTEA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.245,50) para los dos accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos H.J.C.C., en contra de INVERSIONES ARIES, C.A. y/o CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

SEGUNDO

Se condena a pagar a las demandadas INVERSIONES ARIES, C.A. y/o CONSTRUCTORA CANALES, C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.35.622,75), para cada uno de los accionantes en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación e intereses de mora, calculados de la forma que se indico en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se Ordena a pagar la indexación y el pago de los intereses moratorios de lo forma como que establecida en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las Dos y cuarenta y seis de la Tarde (02:46.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ0712009000065

La Secretaria,

________________

M.L.C.

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