Decisión nº 0074-2012 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Ocho (08) de Mayo de 2012.-

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-001199.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CO-DEMANDANTES: H.C. y V.M., plenamente identificados en las actas procesales.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.542.-

CO-DEMANDADAS: INVERSIONES ARIES C.A., y CONSTRUCTORA CANALES C.A.,

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: A.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.529.-

MOTIVO: Incidencia por Impugnación (Reclamo sobre contenido de la Experticia Complementaria del Fallo).-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha lunes treinta y uno (31) de Mayo de 2010, la Profesional del Derecho A.A.S., antes identificada, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de las co-demandadas INVERSIONES ARIES C.A., y CONSTRUCTORA CANALES C.A., activo el mecanismo de impugnación (Reclamo), sobre el contenido de la experticia complementaria del fallo agregada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, por la experto contable designada para tales efectos, Licenciada DEXY PARRA MONTIEL, por considerarla sustentada en falsos supuestos esgrimidos en dicho escrito, que riela del folio 658 al 659 de la presente causa, específicamente en su primera pieza, considerando que se tradujo en una extralimitación que excede los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa, y habiendo sido presentada en tiempo hábil y dentro del lapso procesal pertinente; este Tribunal de Instancia, en principió acordó un acto conciliatorio, él cual debió materializarse en fecha 11/06/2010, y al cual acudieron tanto los co-demandantes en cuestión, como su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.D., más no se presentó al mismo ningún apoderado (a) judicial de las co-demandadas, especialmente la apoderada judicial impugnante, abogada en ejercicio A.A.S., dictándose posteriormente auto en fecha catorce (14) de Junio de 2010, mediante el cual se acordó abrir una incidencia para oír a dos (02) peritos contables de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con los artículos 249, 468 y 607 de la N.C.A. (CPC).

Para tales efectos el Tribunal designó primigeniamente a los Licenciados en Contaduría Pública, G.R. y A.P., y en fecha 24/09/2010, quién aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. C.S., notificándose a ambas partes de dicho abocamiento, y suspendiendo la causa por un lapso de tres (03) días hábiles de despacho, contados a partir de que constase en actas la última de las notificaciones consecuentes, siendo que mediante diligencia de fecha 30/09/2010, el apoderado judicial de los co-demandantes se dio por notificado de dicho abocamiento, y mediante diligencias de fecha 16/02/2011, los apoderados judiciales de las co-demandadas en referencia, J.R. y C.Z., renunciaron al poder que les fuera conferido, ordenándose por auto de fecha 18/02/2011, notificar a las co-demandadas de dicha renuncia, observándose de igual manera exposición del alguacil J.K.S.T., de fecha 17/02/2011, donde notifica del abocamiento en cuestión, a la apoderada judicial de las co-demandadas, abogada C.Z., quién no cesa en sus funciones como apoderada judicial, hasta tanto conste en las actas procesales la notificación respectiva de dicha renuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 numeral 2do de la N.C.A. (CPC), recibiéndose consecutivamente en fecha 03/05/2011, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los co-demandantes, abogado J.D., entiéndase que ya habían transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de tres (03) días acordados por el abocamiento del nuevo Juez que entró a conocer la causa, resolviéndose por auto de fecha 17/05/2011, continuar con la incidencia surgida en virtud de la Impugnación que nos ocupa (Reclamo sobre el contenido de la Experticia Complementaria del Fallo descrita), nombrándose dos (02) nuevos expertos a los efectos, ciudadanos G.G. y E.C., continuando el procedimiento, siendo que en fecha 01/06/2011, la apoderada judicial de las co-demandadas, abogada A.A.S., también renuncia al poder que le fuere conferido, ordenándose notificar a dichas co-demandas a los efectos, resultando negativa dichas notificaciones, conforme a exposiciones consecutivas del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, verificándose en fecha 19/07/2011, excusa del Lic. E.C. para aceptar el cargo de Experto, nombrándose a los efectos a la Lic. MOREY CALDERÓN, quién se dio por notificada en fecha 30/09/2011, dejándose sin efecto la designación del Lic HILBERT GONZALEZ, por no haberse podido notificar, procediéndose a nombrar a la Lic. Z.V., y no es hasta el día 30/11/2011, cuando se juramentan las Lic. MOREY CALDERÓN y Z.V. al cargo para el que fueron designadas, presentado la primera de las nombradas, el informe respectivo, en fecha 21/12/2011, y la segunda, en fecha 24/01/2012, recibido por este juzgado en fecha 25/01/2012, impulsando el apoderado judicial de los co-demandantes, mediante diligencia de fecha 18/04/2012, el pronunciamiento sobre la incidencia, toda vez, como efectivamente se constata, la presentación de los dos (02) informes respectivos ordenados a realizar, a los fines de configurar el procedimiento consecuente para resolver este tipo de mecanismo de impugnación, se insiste, (reclamo sobre el contenido de la experticia complementaria del fallo primigenia presentada a los efectos y antes mencionada), siendo agregada dicha diligencia en fecha 23/04/2012 por este Juzgado; de tal manera, se pasará a resolver lo concerniente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, corresponde a este Tribunal de Instancia, en fase de ejecución, hacer el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o improcedencia de la aludida impugnación (reclamo) presentada por las co-demandadas de autos INVERSIONES ARIES C.A., y CONSTRUCTORA CANALES C.A., específicamente por la apoderada judicial de ambas, abogada en ejercicio A.A.S., en base fundamentalmente a los dos (02) nuevos informes presentados, de conformidad con el procedimiento que se siguió a los efectos.

En el caso que nos ocupa la apoderada judicial de las co-demandadas en cuestión, impugna la experticia complementaria del fallo, realizada por la Lic DEXY PARRA MONTIEL, la cual riela del folio 641 al 652 de la presente causa, lo que da origen a la presente incidencia, por considerar que la misma adolece de vicios que la hacen inmotivada, y que los montos arrojados, sobre la base de lo que denomina falsos supuestos, no pueden producir efecto alguno, ya que no se encuentra ajustada a los parámetros de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa.

En ese orden de ideas encontramos que la N.C.A. (CPC), aplicado en el presente caso conforme a la remisión expresa prevista en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en extracto de su artículo 249, tercer aparte, establece lo siguiente:

…” En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Así tenemos, que en el reclamo presentado por la apoderada judicial de las co-demandadas en cuestión, se alega que lo establecido por la Experto Contable como motivación de su informe, es incongruente con el dispositivo contenido en la Sentencia del Órgano Superior, ya que no se encuentra conteste con los parámetros establecidos en el mismo y citados por la Experto en el tan mencionado informe contable, y esencialmente atacan el mismo en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, calculados manifiestan por la experto desde el 16/05/2004 hasta el 27/04/2008, alegando desconocer como obtuvo la experto dichas cantidades arrojadas en el informe contable, cuando las mismas no fueron especificadas en la sentencia del Órgano Superior, y en relación a la indexación o corrección monetaria, estiman que no se estableció fecha tope o límite para su cálculo, sin embargo la experto, bajo criterio propio, lo realiza desde abril de 2008, hasta abril 2010, al igual que en el caso de los intereses de mora.

Ahora bien, de una revisión y análisis exhaustivo, tanto de la experticia complementaria del fallo primigeniamente presentada, y objeto del presente reclamo (Mecanismo de Impugnación), así como de los dos (02) nuevos informes presentados a los efectos de determinar la procedencia o no de dicho reclamo; es de hacer notar, que los parámetros utilizados para la materialización del informe contable presentado en fecha 21/05/2010, abarcando todos los puntos configurados en el mismo, considera este Juzgador, que se subsumen en lo estrictamente plasmado en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que comprende el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación, que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, con excepción a la fecha cierta establecida en la misma para dichos cálculos, la cual sí se encuentra correctamente comprendida en el informe contable presentado por la Lic. Z.V., en fecha 24/01/2012, debiéndose recalcar que dichos informes, presentan cálculos similares, en base a los parámetros que deben configurarse a los efectos, con excepción se insiste, a la fecha corte para el cálculo de los conceptos comprendidos, tales como indexación o corrección monetaria, e intereses de mora, en dichos informes, que a su vez no reflejan una diferencia sustancial en sus montos definitivos, ya que la variación en dichas fechas reflejadas, no representan una incidencia mayor a los resultados definitivos arrojados, en cada uno de los tan mencionados informes.

Por lo antes esgrimido, y tomando en consideración lo previsto en el mencionado tercer aparte del artículo 259 de la N.C.A. (CPC), aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley Adjetiva Laboral (LOPTRA); este Tribunal procede a modificar parcialmente la experticia complementaria del fallo primigeniamente presentada en fecha 21/05/2010, por la Lic. DEXY PARRA, y se procede a establecer como montos definitivos, los reflejados en el informe contable presentado por la Lic. Z.V., en fecha 24/01/2012, por cuanto a criterio de este Juzgado, la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y conteste con el criterio jurisprudencial establecido en la mencionada sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Instancia estima parcialmente viable en derecho el reclamo sobre la experticia complementaria del fallo en referencia, única y exclusivamente en lo que respecta a la fecha corte para el cálculo de la indexación o corrección monetaria y para la determinación de los intereses de mora, que habían sido calculados, hasta abril de 2010, por lo que de conformidad con las facultades establecidas en el tan mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC); este Juzgador, en base al informe presentado en fecha 24/01/2012, determina la suma a ejecutar y la establece en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 52.096,32) para el co-demandante H.C. y CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 52.096,32) para el co-demandante V.M., para un total global de CIENTO CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 104.192,64), como la cantidad a ejecutar en la presente causa y que deberá pagar las co-demandadas de autos, las cuales a su vez se encuentran pormenorizadamente detalladas en dicho informe contable, que riela del folio 703 al 715 de la presente causa, y se da íntegramente por reproducido en la presente decisión. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Parcialmente procedente el reclamo (mecanismo de Impugnación), realizado por las co-demandadas en referencia, en contra de la experticia contable consignada por la experto contable Lic. DEXY PARRA MONTIEL, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010. SEGUNDO: Se ratifican los montos mencionados en la parte motiva de la presente decisión, susceptibles de ejecución en la cantidad de Bs. 52.096,32, para cada uno de los co-demandantes en cuestión, ciudadanos H.C. y V.M., para un total global de Bs. 104.192,64. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada; firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.F.R..

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y veinticinco horas de la tarde (02:25 p.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-2008-001199.-

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