Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 1948-07

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 08 de noviembre de 2007, por los abogados J.R.D.O. y Moralia M.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.A.d.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.181.258, víctima de la presente causa, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de octubre del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los recurrentes, en la audiencia celebrada en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, que le fuera acordada a la imputada T.M.G.d.A. el 12 de septiembre de 2006.

El 21 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de octubre del 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada M.V.E.M., dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por lo recurrentes, en la audiencia celebrada en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fuera acordada a la imputada T.M.G.d.A. el 12 de septiembre de 2006.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…En segundo lugar, y en relación con la solicitud planteada por la víctima, R.Á.D.L., en su carácter de representante legal de INVERSIONES YORIJO C.A., representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abg. J.R.D.O., referida a que se revoque la medida cautelar a la ciudadana T.M.G.D.A. (sic), se observa que efectivamente, en audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 12 de septiembre de 2006, este despacho impuso a la ciudadana T.M.G.D.A., conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal, la obligación no sólo de presentarse cada quince (15) días ante este (sic) sede, sino igualmente, y de conformidad con el numeral 5° del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse al Edificio Pindado, y aún cuando ciertamente la imputada ha manifestado en este acto que su dirección de su domicilio es precisamente el Apartamento 8 del Edificio Pindado, lo que conforme a los dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal pudiere constituir un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no menos cierto es que la ciudadana T.M.G.D.A., ha recibido un Certificado de Adjudicación otorgado por la Alcaldía Metropolitana, Municipio Libertador, mediante el cual le adjudican el referido inmueble, lo cual constituye una justificación por parte de la imputada para habitar dicho inmueble, encontrándose aún por dilucidar la validez o no del procedimiento de expropiación, y (sic) que se está ventilando ante el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Tribunal Cuadragésimo Noveno de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la víctima referida a que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana T.M.G.D.A. …(omissis)… No obstante lo decidido, de los recaudos cursantes en autos se desprende que el órgano de la jurisdicción competente determinó que la ciudadana T.M.G.D.A., no tiene la condición de arrendataria, y siendo que el decreto emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador permite la ocupación temporal del Edificio Pindado a aquellas personas que tuvieren la condición de arrendatarios, cual no es el caso, considera este tribunal que debe el Ministerio Público realizar la investigación pertinente en relación con el otorgamiento de tales Certificados de Adjudicación, toda vez que los ciudadanos T.M.G.D.A. y su hijo, no tenían la cualidad de arrendatarios, habiendo sido desalojados y detenidos flagrantemente como invasores… En tercer lugar, y en lo que respecta a la solicitud de la víctima, referida a que se practique la detención flagrante de los hijos y esposo de la ciudadana T.M.G. (sic), debe el Ministerio Público investigarse si efectivamente estos ciudadanos habitan el edificio Pindado, en calidad de invasores, toda vez que estaríamos en presencia de un hecho punible de acción pública, por lo que en ambos casos debe proceder el Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… En relación con los pronunciamientos emitidos por este tribunal, el Apoderado Judicial de la víctima, Abogado J.R.D.O., ejerció el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundó en los siguientes alegatos:…(omissis)… A fin de resolver el recurso interpuesto, este tribunal observó que no ha habido violación del debido proceso en la presente causa, en cuanto a la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, alegada por la defensa, toda vez que no se evidencia que los elementos de convicción presentados por la ciudadana T.M.G.D.A., ni los elementos cursantes en autos, hayan sido obtenidos ilícitamente, específicamente en lo que respeta (sic) a los Certificados de Adjudicación otorgados por la Alcaldía Metropolitana, siendo que el hecho de que los mismo hayan sido presentados en copias simples no constituye un falso supuesto… De igual manera es pertinente observar que en el p.p.a. rigen la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, motivado a lo cual las normas que permiten y prevén la imposición de medidas de coerción personal, y como en el caso en estudio, de medidas de privación judicial preventiva de libertad, deben ser interpretadas de manera restrictiva, estando vedado al juzgador imponer medidas que luzcan desproporcionadas en relación con ilícito investigado, las circunstancias de su comisión y el daño causado, máxime cuando en el caso en estudio el incumplimiento de la ciudadana T.M.G.D.A., de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 12 de septiembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido a la prohibición expresa de acercarse al Edificio Pindado, se encuentra justificado, a criterio de quien decide, por el hecho de haberle sido adjudicado el inmueble a la imputada, en fecha 15 de septiembre de 2006, según Certificado de Adjudicación emanado de la Alcaldía Metropolitana del Municipio Libertador…En este caso estaríamos, en todo caso, (sic) y según las evidencias cursantes en autos, de un incumplimiento y un error imputables a la Administración, y por ende al Estado, y no a la ciudadana T.M.G.D.A., al haberle adjudicado el órgano de la administración a dicha ciudadana un inmueble objeto de una ocupación temporal y de un procedimiento de expropiación que aún no se ha perfeccionado, que es materia de litigio por ante la jurisdicción correspondiente y en el cual no existe fallo definitivamente firme; no siendo posible para esta juzgadora permitir que los administrados sufran los errores de la administración, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por el Apoderado de la víctima…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 08 de noviembre de 2007, los abogados J.R.D.O. y Moralia M.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.Á.d.L.C., víctima de la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de octubre del mismo año, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los recurrentes, en la audiencia celebrada en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fuera acordada a la imputada T.M.G.d.A. el 12 de septiembre de 2006.

Los recurrentes fundamentaron la apelación interpuesta en los siguientes términos:

…EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5° EJUSDEM. Por cuanto el Juez de Mérito violento el contenido del articulo (sic) 49 Constitucional referido al debido proceso; toda vez; que se verifica del contenido de las actuaciones procesales que la ciudadana T.M.G.A., desde el día 17 de Septiembre de 2006 invadió nuevamente el Apto. 08 del Edificio Pindado, a pesar de la prohibición impuesta por el Tribunal de no acercarse al edificio violándose de esta manera el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal… En el presente caso la Juez de la recurrida señaló que se evidenciaba que la ciudadana T.M.G.D.A., de manera cierta no dio cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal (no acercamiento al edificio pindado), pero no revocada la medida cautelar por cuanto se evidenciaba que la ciudadana T.M.G.D.A. había recibido un certificado de adjudicación del inmueble otorgado por la Alcaldía Metropolitana, lo cual a su juicio constituía un justificativo por parte de la imputada para habitar dicho inmueble… Como puede observarse en el presente caso, la ciudadana T.M.G.D.A., violo de manera flagrante la medida impuesta por el Tribunal el día 17 de Septiembre del año 2006, fecha esta en la que invadió el apartamento No. 08 del Edificio Pindado. Se verifica que el certificado de Adjudicación fue obtenido de manera fraudulenta toda vez, que la ciudadana en cuestión no era inquilina del edificio pindado sino que es invasora, por otra parte el delito de invasión es un delito de ejecución permanente y no es hasta el día 20 de marzo de 2007 cuando a esta ciudadana se le otorga de manera irregular un certificado de adjudicación sobre una propiedad que tiene una ocupación temporal por parte de la Alcaldía Metropolitana ya vencida por ende la condición de invasora de la citada ciudadana no ha desaparecido… Es de hacer notar a ese honorable despacho que esta ciudadana se ha burlado de la justicia de manera reiterada, toda vez, que la misma ha sido desalojada por la vía judicial en tres (03) oportunidades haciendo caso omiso al mandato judicial, sin que hasta la presente fecha se haya tomado los correctivos para subsanar esta situación… La invasión por parte de la ciudadana T.M.G.D.A. al apartamento de nuestro representado le ha causado graves prejuicios, y continúa causando un gravamen irreparable desde el punto de vista patrimonial y legal. La víctima tiene un derecho legítimo y Constitucional que debe ser tutelado… En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito del Tribunal de alzada anule la de (sic) decisión de fecha 31 de octubre de 2007, donde se declaro sin lugar la solicitud de decreto de detención judicial en contra de la ciudadana T.M.G.D.A., por violación expresa a las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en fecha 12 de Septiembre de 2007. (sic) y se ordene su inmediata detención judicial…(omissis)…

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CONSTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El 15 de noviembre de 2007, la Abg. Nellytza Azuaje González, Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la imputada T.M.G.d.A., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…(omissis)…Con apoyo en el 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los Apoderados Judiciales del ciudadano R.A.L.C. impugnan la providencia in comento, por cuanto con ella se le causó un gravamen irreparable…(omissis)… ahora bien la pretensión recursiva, es dejar sin efecto la desición (sic) de fecha 31 de Octubre de 2007, donde se declaró sin lugar la solicitud de la victima referida a que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar imponer medida privativa preventiva judicial de libertad, en virtud que la ciudadana T.M.G.d.A., a criterio del recurrente violó de manera flagrante la medida cautelar impuesta por ese Organo (sic) Jurisdiccional…(omissis)… Al respecto la Defensa debe resaltar que el P.P.A. se rige por El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Siendo entonces las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad objeto de estudio ya que su imposición deben ser interpretadas de manera restrictiva…(omissis)… El cuestionamiento del recurrente además de sagaz es incongruente, por cuanto de los elementos cursantes en autos no se evidencia que los mismo hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, específicamente en lo que respecta a la Certificación de Adjudicación otorgada a mi defendida, ciudadana T.M.G.D.A., por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, donde le otorga a mi defendida la cualidad de Adjudicataria del Apartamento signado con el numero 8 ubicado en el Edificio Pindado; vale decir que de manera atrevida el recurrente realiza determinaciones sin tener un resultado claro y preciso, pues el mismo se obtendrá de la investigación que efectuará el Representante de la Vindicta Publica (sic), que si de alguna manera resultare como lo señala el recurrente, la responsabilidad del mismo no sería imputable a mi defendida, en virtud que dicho otorgamiento de Adjudicación fue realizado por un órgano competente, en este caso por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo así la Defensa tiene la certeza que la Alcaldía bajo ninguna circunstancia expedirá un Certificado de Adjudicación Fraudulento… De igual manera debe resaltar la defensa, que si bien es cierto durante la Audiencia de Presentación del Impu5tado, celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2006 el Tribunal impuso la obligación de presentación cada quince días ante ese Despacho Judicial, así como la prohibición de acercarse al edificio el Pindado; no es menos cierto que La Alcaldía Metropolitana de Caracas ente competente le otorgó Certificación de Adjudicación del Inmueble que venia ocupando hasta la fecha a mi defendida; constituyendo así una Justificación de la permanencia de mi defendida en el Bien Inmueble, sin que la ocupación del mismo se interprete como incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal en la oportunidad a la cual ya se hizo referencia… En consecuencia solicito muy respetuosamente a la Alza.C. que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la victima lo declaren sin lugar, y por ende, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-10-07…(omissis)…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que contiene el presente expediente, constata este Tribunal Colegiado que el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, acordó mediante decisión dictada el 12 de septiembre de 2006, imponer a la ciudadana T.M.G.A., las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el citado Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de concurrir al inmueble ubicado en la Calle Guayaquil, urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, Edificio Pindado, Piso 1, Apartamento 13.

El 31 de octubre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, celebró la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa de la imputada de autos. En dicha audiencia el Representante del Ministerio Público, solicitó el plazo de ciento veinte (120) días a objeto de presentar el acto conclusivo, sin embargo los apoderados judiciales de la víctima, aquí recurrentes, solicitaron la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la imputada el 12 de septiembre de 2006, pues en su criterio, no cumplió con la medida impuesta al ocupar otro apartamento del inmueble objeto de investigación, siendo declarada dicha petición por el Juzgado de Instancia, sin lugar.

Ahora bien, respecto a lo alegado por los apoderados judiciales en la audiencia celebrada por el Tribunal de Control conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Superior, que cursa al folio 285 del expediente, certificado de adjudicación, expedido por la Alcaldía Mayor de Caracas, mediante el cual le adjudican a la ciudadana T.M.A., en virtud del decreto Nº 00158, de 15 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Metropolitana Ordinaria Nº 00158, el inmueble ubicado en el Edificio Pindado, ubicado en la calle Guayaquil, Parcelamiento Altagracia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Piso 2, apartamento 8, ello en razón a que dicho inmueble se encuentra en proceso de expropiación.

Visto lo anterior, advierte esta Alzada, que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juzgado de Control el 12 de septiembre de 2006, está referida a la prohibición por parte de la imputada “…de concurrir al inmueble objeto de la presente investigación…”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Guayaquil, urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, Edificio Pindado, Piso 1, Apartamento 13. En razón a ello, considera esta Alzada, que en modo alguno la imputada incumplió con la medida cautelar impuesta, puesto que si bien la referida ciudadana en la actualidad habita en dicho Edificio, no lo hace en el inmueble referido y está autorizada por la Alcaldía Mayor de Caracas, tal y como se desprende del certificado de adjudicación antes referido.

Como colorario de lo precedentemente expuesto, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón al recurrente y por tanto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión de 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva realizada por los abogados J.R.D.O. y Moralia M.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.Á.d.L.C.. Y así se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Este Órgano Superior observa con preocupación el desconocimiento por parte de la ciudadana M.V.E.M., en su condición de Juez Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de la naturaleza jurídica del recurso de revocación, el cual fue interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima en la audiencia celebrada por ese Juzgado el 31 de octubre del corriente, ante la negativa de revocar la medida la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada a la imputada T.M.G.d.A. el 12 de septiembre de 2006.

Al respecto, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, regula en el Libro Cuarto, Titulo II, la procedencia, trámite y procedimiento del recurso de revocación, en los siguientes términos:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2091 de 27 de noviembre de 2206, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió lo que debe entenderse por auto de mera sustanciación en los siguientes términos:

…(omissis)… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…(omissis)…

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De lo anteriormente expuesto, queda claro que el recurso de revocación procede sólo contra autos de mera sustanciación, los cuales son considerados previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; vale decir, no son susceptibles de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Caso contrario ocurre, con la decisión que declara sin lugar la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva acordada, como en el presente caso, la cual en modo alguno puede ser considerada como un auto de mera sustanciación y mucho menos puede ser objeto de recurso de revocación.

El auto que declara sin lugar la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, constituye una resolución del órgano jurisdiccional de la categoría de interlocutoria simple, cuyos efectos pueden causar gravamen, tan ello es así, que el propio texto adjetivo penal prevé su apelabilidad en el artículo 447.5.

Como corolario de lo precedentemente señalado, no le está permitido al Juzgado de Control, resolver la solicitud interpuesta mediante recurso de revocación contra la declaratoria sin lugar de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por no tratarse dicha decisión de un auto de mera sustanciación, tal como quedó acreditado en el texto de la presente decisión. En todo caso, si dicho recurso es interpuesto contra autos que no son de mara sustanciación, lo correcto es que el Juzgado de Control lo declare improcedente. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de noviembre de 2007, por los abogados J.R.D.O. y Moralia M.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.A.d.L.C., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana T.M.G.A., el 12 de septiembre de 2006

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad legal, a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1948-07

YYCM/MAC/CSP/da.

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