Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 153º.

Caracas, Veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

Expediente Nº. AH21-X-2012-000041

PARTE ACTORA: J.C.G. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5972615 y 4581542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS CHOFFER DE VENEZUELA C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano J.C., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 28 de marzo de 2012, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano J.C., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de enero de 2012, en el juicio por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos J.C.G. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5972615 y 4581542, contra de las empresas PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS CHOFFER DE VENEZUELA C.A, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez a quo, dejó constancia de lo siguiente:

…Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de fondo en el procedimiento por invalidación de sentencia, luego de revisadas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, pude verificar que riela de los folios (189 al 199) de la segunda pieza del presente recurso, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto Superior de éste Circuito Judicial, en la cual declaró con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de admitir el recurso de invalidación.

Ahora bien establece la Juez Superior Quinto en la parte motiva de su decisión lo siguiente:

Considera esta Alzada que el juez de la recurrida emitió pronunciamiento que supera los limites de su competencia en cuanto a la determinación a priori de la procedencia de la invalidación o no, siendo que solo en los supuestos del artículo 341 del CPC, y del lapso de orden público de Caducidad en los supuestos de las causas de invalidación, no podría como se indicó supra, por cuanto solo una vez sustanciado el proceso de invalidación a la luz de la sentencia de la sala social, es que el juez de causa, podrá determinar con claridad si existen o no error en la notificación de la codemandada LA TERCERA DE NAVEGACIÓN, por cuanto mal podría bajo los simples elementos cursantes a los autos (actas procesales) de las cuales se basa igualmente la parte codemandada para impugnar su notificación, siendo que a su decir, la dirección indicada por la parte actora, es errónea, ya que argumenta un domicilio distinto, que deberá ser objeto de debate probatorio entre las partes, para determinar con suma claridad si efectivamente existe o no error cometido por los actores en el señalamiento de la dirección en la cual se traslado el alguacil para la practica de la notificación, por lo que mal podría el juez a quo, extraer elementos propios de la controversia de invalidación, sin la demostración del proceso, a los limites del debate probatorio, si se materializó el hecho imputado del error en la notificación, siendo que la parte recurrente, imputa unos hechos a la parte actora, que solo ella en el desarrollo del proceso de invalidación podría rebatir o no, por lo que mal podría ser una declaratoria de improcedencia in limine litis, como ilegalmente lo determinó el juez a quo, quien violentó el derecho al debido proceso de ambas partes. En tanto que el Juez no tiene que calificar en esta fase, sino admitir la invalidación en caso de que la misma cumpla los requisitos del 341 del CPC, y de ser admitida convocar a los actores, para que éste ejerza su derecho a la defensa en los términos y condiciones del proceso. En consecuencia, en virtud de los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sentenciadora declara la procedencia del presente recurso de apelación, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.- (negritas y subrayado nuestro).

Del análisis y contenido de la parte motiva de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior, se puede evidenciar que la Juzgadora consideró en el ejercicio de su función revisora en alzada, que la decisión proferida por mi persona, se convirtió en un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia, sin embargo los términos en que está planteada dicha decisión hacen que mi persona se vea incursa en una clara causal de inhibición conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anteriormente expresado este Juzgador se encuentra sorprendido por tal por los términos utilizados y la forma en que se expresan los motivos que llevaron a la Juez Superior a la decisión tomada, situación que en concreto que lesiona grandemente mi objetividad e imparcialidad en el conocimiento de la causa, para tomar una decisión de fondo.

Por todo lo anteriormente expuesto me inhibo de seguir conociendo el presente juicio con fundamento en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que el Juzgado Superior conozca de la inhibición propuesta se ordena oficiar al coordinador judicial para la respectiva distribución del expediente…

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Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el juez inhibido, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en el asunto principal AP21-R-2010-001694, y efectivamente este mismo Juzgado Superior, repuso la causa a los fines de proceder a admitir el Recurso de Invalidación, todo en la sentencia citada como fundamento de la inhibición.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por al Juez inhibido, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él

.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez a quo, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano J.C., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de enero de 2012, en el juicio por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos J.C.G. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5972615 y 4581542, contra de las empresas PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS CHOFFER DE VENEZUELA C.A. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano J.C., Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de enero de 2012, en el juicio por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos J.C.G. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5972615 y 4581542, contra de las empresas PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS CHOFFER DE VENEZUELA C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

EXP. Nº AH21-X-2012-000041

Inhibición.

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