Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000428

ASUNTO: BP12-V-2007-000428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEMANDANTES: M.J.C.A. y J.A.M.L., abogados ejercitantes, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.312.235 y 570.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.543 y 37.211 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADO: A.J. DA CUNHA DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.747.-

APODERADO JUDICIAL: R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.163, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.739.

En fecha veintiséis de julio de dos mil siete, este Juzgado admitió la Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., abogados ejercitantes, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.312.235 y 570.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.543 y 37.211 respectivamente, en contra del ciudadano A.J. DA CUNHA DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.747.-

Admitida la Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha veintiséis de julio de dos mil siete, propuesta por los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., identificado en autos, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar, en virtud de que se traslado indicado por la parte accionante, siendo atendido por el vigilante quién manifestó que el ciudadano DA CUNHA no se encontraba en la zona.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, el abogado J.A.M.L. solicita la citación por carteles, siéndole proveído lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once de junio de dos mil ocho, el abogado J.A.M.L. consigna los carteles debidamente publicados.

En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado J.A.M.L. solicita la designación de defensor judicial.

Por auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, se designa como defensor judicial al abogado SANDER VELÁSQUEZ.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, el abogado R.J.M.M., consigna poder de la intimada, dándose expresamente por citado en nombre de su patrocinada, reservándose el correspondiente lapso para la contestación de la demanda.

En fecha siete de noviembre de dos mil ocho al abogado R.J.M.M., en su carácter de autos presenta escrito de contestación al presente procedimiento y se opuso al cobro de dichos honorarios.-

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de dos mil ocho, el abogado J.A.M.L. consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de dos mil ocho, el abogado R.J.M.M. consigna escrito de promoción de pruebas.

Por sentencia interlocutoria de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, se ordena reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas, previa notificación de las partes, todo con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento.

Notificadas las partes, por auto de fecha trece de julio de dos mil nueve se admitieron las pruebas promovidas.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Observa este Tribunal, que los ciudadanos M.J.C.A. y J.A.M.L. reclaman HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo indica el accionante en su escrito libelar de Intimación de Honorarios Extrajudiciales.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados …”.; por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, por lo que esta Juzgadora concluye, que solo debe hacer pronunciamiento sobre si es procedente o no la acción que tiene incoada los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., a cobrar sus honorarios profesionales.

Es claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio breve.

II

Ahora bien alegan los intimantes en su escrito libelar que: En nombre y representación de los trabajadores B.L. HORTELANO, C.A.G., J.J.L. MARIÑO y J.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.579.070, 2.749.308, 11.421.690 y 4.425.049 respectivamente, instauraron demanda laboral con ocasión de que prestaron servicios laborales para la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO y SERVICIOS RIANDA, C.A.; que encontrándose en el mesón de diligencias de los tribunales laborales se le acerco el abogado JSOEÉ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.260.878 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.495, quién dijo ser el representante judicial del la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO y SERVICIOS RIANDA, C.A., y que quería conversar acerca de la acción intentada; que lo llamo a una reunión la cual se efectúo; que ofreció en cuenta de dos escritos libelares, que presento unas cuentas de pago de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, que fueron rechazadas por los ex laborantes, se produjeron alrededor de cinco reuniones en su oficina por solicitud del abogado ya identificado; que en tres de ellas estuvo presente el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA; que se acordó una reunión para el día jueves 28 de junio de 2007, y quedaron en que el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA, en compañía del abogado J.G. lo recogieron para dirigirse al hogar del ciudadano J.B.R. en la población de El Tigrito; que después de larga conversación por parte de los ex trabajadores, su patrón, el abogado antes nombrado y su persona se llegó al acuerdo de pagarle a los ciudadanos C.A.G., B.L.O., J.J.L. MARIÑO y J.B.R. las siguientes cantidades de dinero: Bolivares cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,oo) al primero, y bolivares cincuenta millones (Bs. 50.000.000,oo) a los tres restantes, dejándose establecido que se les restaría las irrisorias cantidades de dinero que el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA dijo haberles adelantado por prestaciones ; que el patrón le hizo entrega de una chequera contra el Banco Mercantil, Agencia San Tomé y un cuaderno de bauches, y se le ordenó que hiciera las transacciones; que se trasladaron a su oficina y en compañía de la abogada M.J.C.A. acordaron con el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA el pago de sus Honorarios Profesionales en bolivares Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo); que el viernes 29 de junio de 2007, la abogada M.J.C.A. al tener una audiencia en el Tribunal Sexto de Sustanciación y Mediación le comunicó al Juez Doctor UNALDO J.A. ROMERO que estaban preparando dos (2) transacciones; que citaron a sus representados, a su ex patrón y al abogado J.G. para el lunes 2 de julio de 2007 a las 9 a.m., en el Palacio de Justicia, que todos estaban presente, que se anunció y que el Alguacil del Tribunal le anunció que serían recibidos a las tres de la tarde; que el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA le solicitó le entregará la chequera y el cuaderno de bauches; que no acudió a la hora que fijo el ciudadano Juez, y al tratar de comunicarse con él notó que tanto él como su abogado apagaron el celular.

Que es por todo lo anterior que en atención a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedió a intimar y estimar sus honorarios profesionales causados en el presente juicio, actuaciones que pasa a detallar: 1.- Diferentes llamadas de parte del abogado J.G. con él con el carácter de representante de CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A. Bs. 2.450.000,oo.- 2.- Tres (3) reuniones en su oficina con la presencia de los ciudadanos abogado J.G. y ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA, Bs. 5.320.000,oo.- 3.- Reunión en el domicilio del ciudadano J.B.R. el 29/06/2007, donde se llegó al acuerdo del pago de los trabajadores despedidos mediante transacción, Bs. 3.780.000,oo.- 4.- Traslado después de la reunión a la sede la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A. Bs. 1.000.000, oo.- 5.- Reunión el día 28/06/2007 en el bufete para la determinación de los honorarios profesionales correspondientes que acordaron en treinta millones de bolivares. Bs. 1.460.0000,oo.- 6.- Estudio y elaboración de transacción correspondiente a los trabajadores B.L.O. y C.A.G.. Bs. 5.000.000, oo.- 7.- Estudio y elaboración de transacción correspondiente a los trabajadores J.J.L. y J.B.R.. Bs. 5.000.000,oo.- 8.- Traslado conjuntamente con los trabajadores reclamantes el 2 de julio de 2007 a las ocho y treinta a la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial del estado Anzoátegui. Bs. 1.000.000,oo. 9.- Anuncio al Alguacil de los Tribunales laborales para ser recibidos por el Juez UNALDO J.A. ROMERO, y entrega del disket sobre las transacciones. Bs. 400.000,oo. 10.- Atención al llamado del Alguacil a las once antes meridiano para manifestar que el ciudadano Juez se encontraba ocupado que con todo gusto les atendería a las tres pasado el meridiano. Bs. 600.000,oo. 11.- Atender al ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA a las once y cinco minutos antes meridiano en el Palacio de Justicia delante de los trabajadores para que le entregara la chequera y el cuaderno de bauches. Bs. 830.000,oo. 12.- Traslado al Palacio de Justicia a las tres pasada el meridiano a la convocatoria del juez para el finiquito de las transacciones. Bs. 1.000.000,oo.

Que en virtud de lo expuesto y estando llenos los extremos de ley de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados para que convenga en pagarle los honorarios profesionales causados por las actuaciones detallada up supra en la cantidad de bolivares veintisiete millones ochocientos cuarenta mil exactos (Bs. 27.840.000,oo), o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar el monto exigido.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada de autos manifiesta que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de diferentes llamadas, la cantidad de DOS MIL CUIATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.450,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de tres reuniones efectuadas en la sede de la oficina de éstos, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.320,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de una reunión efectuada en el domicilio del ciudadano J.B. (sic) ROJAS, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.320,oo) (sic); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de traslado después de la reunión celebrada en el domicilio del ciudadano J.B.R. (sic) en fecha 29-06-2007 hasta la sede de la CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de una reunión efectuada en la sede de la oficina de éstos, en fecha 28-07-2007, en la cual se acordaron los honorarios de los abogados en la cantidad de treinta millones de bolivares (Bs. 30.000.000,oo), la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.460,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de estudio y elaboración de la transacción correspondiente a los ciudadanos B.L.O. y C.A.G., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de estudio y elaboración de la transacción correspondiente a los ciudadanos J.J.L. MARIÑO y J.B.R., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de traslado de los accionantes conjuntamente con los trabajadores: B.L.O., C.A.G., J.J.L. MARIÑO y J.B.R., a las ocho y treinta minutos de la mañana, en fecha 02-07-2007 hasta la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial de El Tigre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de anuncio al Alguacil Alexander de los tribunales laborales para ser recibidos por el Juez Unaldo J.A., y entrega de disket sobre transacción alguna, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de atención al llamado del Alguacil Alexander, a las once antes meridiano para que se le manifestara a estos que el ciudadano Juez se encontraba sumamente ocupado, y que con todo gusto les atendería a las tres pasado meridiano, la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto les dispensaran éstos, a las once y cinco minutos antes meridiano, en la Sede del Palacio de Justicia delante de los trabajadores reclamantes, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 830,oo); que rechaza y niega que deba pagar a los abogados A.M.L. y M.J.C. por concepto de traslado de éstos al Palacio de Justicia, a las tres pasado meridiano, a la convocatoria del Juez para el finiquito de las transacciones, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo); que rechaza y niega se les cancele cantidad alguna de dinero a los abogados A.M.L. y M.J.C. para ejercer tan temeraria acción, ello en virtud de que si bien es cierto, que el ejercicio de la profesión de abogados da derechos al profesional a percibir honorarios por los trabajos realizados ( artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados), también no es menos cierto que la obligación de pagar debe recaer sobre la persona natural o jurídica que contrató los servicios de los profesionales del derecho o en su defecto condenados en costasen caso de sentencia con vencimiento (sic) total o interlocutorias que así lo dispongan; que en este sentido niega en forma absoluta que los reclamantes (abogados A.M.L. y M.J.C.), tengan derecho de percibir cantidad alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales.

Que ciertamente los ciudadanos A.M.L. y M.J.C., instauraron demanda laboral en representación de los ciudadanos J.J.L. MARIÑO y J.B.R., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A.; que dicha demanda fue sustanciada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Anzoátegui…; que también no es menos cierto que dicha demanda fue declarada terminada mediante ACTA TRANSACCIONAL, suscrita por la abogada M.J.C., cancelando el monto del objeto de la transacción, a los ciudadanos: JUAN LOERO, J.B.R..

Que ciertamente los ciudadanos A.M.L. y M.J.C., instauraron demanda laboral en representación de los ciudadanos B.L.O. y C.A.G., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A.; que dicha demanda fue sustanciada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Anzoátegui…; que también no es menos cierto que dicha demanda fue declarada terminada mediante ACTA TRANSACCIONAL, suscrita por la abogada M.J.C., cancelando el monto del objeto de la transacción, a los ciudadanos: B.L.O. y C.A.G..

Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., NADA ADEUDA por concepto de honorarios profesionales a los abogados A.M.L. y M.J.C., por concepto de gestiones extrajudiciales u otros conceptos, ello en virtud de que los mencionados abogados nunca jamás, han actuado por su orden a cuenta y representación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Manifiesta la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser decidido como punto previo, que el abogado R.J.M.M., dio contestación a la demanda en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., cuando el demandado es el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA.- Al respecto observa esta juzgadora que por auto de fecha veintiséis de julio de dos mil siete se admite la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., por lo que se ordenó se practicará la citación en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA, posteriormente todas las actuaciones relacionadas a la citación personal e inclusive la citación por carteles se hizo en la persona jurídica CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., si los intimantes consideraban que la parte demandada no era la persona indicada en el auto de admisión, su obligación como colaboradores de justicia, era indicarle al tribunal tal error material, y, todo lo contrario publicaron carteles por la imprenta, e inclusive solicitaron defensor judicial, y de todas las actuaciones se desprende que la persona intimada es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., en consecuencia al no recurrir a ninguna actuación del tribunal quedo firme las actuaciones del tribunal, y así se decide.

CAPITULO II: Promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos C.A.G., B.L.O. y J.J.L. MARIÑO.- Al respecto el tribunal observa, que los testigos promovidos ninguno rindió deposición alguna por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.

CAPITULO III: Promovió la parte actora la testimonial del abogado UNALDO J.A. ROMERO, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa, que dicha prueba fue negada su admisión, por cuanto el testigo promovido es un testigo inhábil relativo, y la parte promovente no ejerció recurso alguno.

CAPITULO III: Promovió la prueba de requerimiento al servicio telefónico TELCEL (hoy MOVISTAR).- Al respecto el tribunal observa, que dicha prueba fue negada su admisión, por considerarse impertinente e inconstitucional conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más la parte promovente no ejerció recurso alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 01. Promueve a su favor el merito favorable de los autos.- Al respecto el Tribunal observa que no indica cuales actuaciones reproduce, es la razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.

  1. - Consigna COPIA CERTIFICADA de expediente signado con el Nº BP12-L-2007-000218, mediante la cual se resolvió mediante TRANSACCIÓN, la reclamación planteada por los ciudadanos J.J.L. MARIÑO y J.B.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS RIANDA, C.A.- Al respecto el tribunal observa que dichas documentales fueron atacadas por la parte accionante por ilegales e impertinentes, más se observa que provienen de un Juzgado competente y no pueden ser consideradas ni ilegales ni impertinentes, más solo le permiten a esta juzgadora apreciar que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui curso una causa laboral, la cual fue resuelta por ante el mencionado Juzgado, pero con respecto a la causa principal de intimación de honorarios profesionales no aportan valoración alguna, y así se decide.

  2. - Consigna COPIA CERTIFICADA de expediente signado con el Nº BP12-L-2007-000246, mediante la cual se resolvió mediante TRANSACCIÓN, la reclamación planteada por los ciudadanos B.L.O. y C.A.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS RIANDA, C.A.- Al respecto el tribunal observa que dichas documentales fueron atacadas por la parte accionante por ilegales e impertinentes, más se observa que provienen de un Juzgado competente y no pueden ser consideradas ni ilegales ni impertinentes, más solo le permiten a esta juzgadora apreciar que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui curso una causa laboral, la cual fue resuelta por ante el mencionado Juzgado, pero con respecto a la causa principal de intimación de honorarios profesionales no aportan valoración alguna, y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo el artículo 22 de la Ley de Abogados, que: “El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Establece el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano, contempla: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Se observa igualmente que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, la actora debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, le corresponde a parte intimante o demandante la carga de la prueba, por lo que, es de su interés aportar a la causa de Intimación de Honorarios o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones que realizo los cuales son objeto de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Esta sentenciadora observa que no se desprende de los autos que la parte actora haya traído al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, actuaciones extrajudiciales que le permitan apreciar que se han generado tales honorarios profesionales, en virtud de no aportar prueba alguna, en consecuencia por cuanto a los autos de la presente acción no cursa ninguna actuación de la señaladas por la parte actora, al no haberlas demostrado en el lapso de la articulación probatoria, y, al no existir pruebas, es por lo que es le es forzoso a quien aquí decide que ante la ausencia de pruebas debe declarar como Improcedente la reclamación de honorarios interpuesta por los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpusieran los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.

Notifíquese a las partes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los nueve días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000428.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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