Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 2.404-98.- Cobro de Bolívares (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos O.J.G.R. y E.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-8.480.037 y V-12.676.553, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio A.A.G.R. e I.H.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 12.066 y 11.161, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1991, bajo el N° 81, Tomo 8-A pro. -

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en Ejercicio C.T.N. y B.C.G.N., mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 33.046 y 28.121, respectivamente.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 17 de Febrero de 2004, quien suscribe la ABOG. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Septiembre de 1998, mediante demanda interpuesta por la Abogado en Ejercicio A.A.G.R., Inpreabogado Nº 12.066, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos O.J.G.R. Y E.J.F.V., parte actora en la presente causa, en contra de la Empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A., (BINGO CHARAIMA), por concepto de Cobro de Bolívares (LABORAL), siendo admitida el 22 de Septiembre de 1998, ordenándose la citación de la parte demandada. No obstante, en fecha 30 de Septiembre de 1998, la Abogado en Ejercicio B.G.N., Inpreabogado N° 28.121, en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandada, consignó Instrumento Poder que acredita su representación, dándose expresamente por citada para todos los actos del proceso.-

En fecha 07-10-98, la Representación Judicial de la Demandada, consignó su correspondiente Escrito de Contestación, en el cual explana los alegatos y defensas pertinentes a favor de su representada.-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley ambas partes promovieron pruebas, siendo debidamente admitidas por auto de fecha 16-10-1998.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la representante judicial de la parte actora que sus poderdantes fueron contratados a tiempo indeterminado por la empresa demandada para prestar servicios en forma ininterrumpida en el Departamento de Alimentos y Bebidas, bajo las órdenes y subordinación de sus patronos, actuando siempre con probidad, respeto y consideración, sin embargo, fueron sorprendidos en su buena fe el 31 de julio de 1997, fecha en la cual reunieron a todos en la Sala de Bingos y les dijeron que cerrarían la empresa temporalmente por órdenes gubernamentales, y que recibieran una cantidad de dinero como abono a sus prestaciones, señalando que a medida que cada uno recibía su dinero, les hacían firmar sin dejar leer el papel, y les decían que no importaba su lectura porque todos continuarían trabajando, no siendo así, motivo por el cual se trasladaron hasta la Inspectoría del Trabajo, plantearon su problema y les sacaron sus respectivas cuentas relacionadas a lo que por Ley les corresponde, puesto que la empresa tampoco les cancelaba las Horas Extras trabajadas todos los días ni Bono Nocturno a mesoneros, cajeras y vendedores de cartones de bingos, agotando así la vía administrativa o conciliatoria; por ello procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

O.J.G.R.:

Tiempo de Servicios: Cinco (5) años,

Cargo: Mesonero

Fecha de Ingreso: 23 de Julio de 1992.

Fecha de Egreso: 31 de Julio de 1997,

Horario de Trabajo: 4:00 p.m. a 3:00 a.m., todos los días a excepción de los días de descanso o día libre.

Salario: Conformado por Salario Básico, más porcentaje, propinas, Bono Nocturno y Horas Extras de Bs. 6.768,00 diarios.-

• Preaviso: 60 días

• Antigüedad: 150 días

• Utilidades: 26,25 días para un total de 236, 25 días Bs. 1.598.940,00

• Antigüedad Adquirida: Bs. 1.015.200,00

• Compensación por Transferencia: Bs. 770.292,00

• Intereses: Bs. 99.648,00

• Bono Nocturno

(Sin cancelar durante el tiempo de servicios) Bs. 491.400,00

• Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional Bs. 88.125,00

• Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 33.840,00

• Horas Extras: Bs. 257.894,00

Para un total de Bs. 4.355.339,60, menos la cantidad que recibió en abono a sus Prestaciones Sociales, en fecha 31-07-97, resta por cancelar la cantidad de Bs. 3.505.339,00, cantidad que demanda en este acto a nombre de su representado.-

E.J.F.V.:

Tiempo de Servicios: Un (1) año, Siete (7) meses

Cargo: Barman

Fecha de Ingreso: 21 de Diciembre de 1995

Fecha de Egreso: 31 de Julio de 1997,

Horario de Trabajo: 4:00 p.m. a 3:00 a.m., todos los días a excepción de los días de descanso o día libre.

Salario: Conformado por Salario Básico, más porcentaje, propinas, Bono Nocturno y Horas Extras de Bs. 7.527,80 diarios.-

• Preaviso: 45 días

• Antigüedad: 60 días

• Vacaciones Fraccionadas: 13,30 días

• Utilidades: 26,25 días para un total de 144,55 días Bs. 1.088.143,40

• Antigüedad Adquirida: Bs. 451.668,20

• Compensación por Transferencia: Bs. 179.070,20

• Horas Extras Bs. 217.560,00

• Intereses: Bs. 8.860,000

• Bono Nocturno

(Sin cancelar durante el tiempo de servicios) Bs. 112.050,00

• Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional Bs. 24.757,00

• Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 37.639,00

Para un total de Bs. 2.119.747,40, menos la cantidad que recibió en abono a sus Prestaciones Sociales, en fecha 31-07-97, resta por cancelar la cantidad de Bs. 1.823.546,40, cantidad que demanda en este acto a nombre de su representado.-

Igualmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso, así como también que al monto reclamado le sea aplicado la indexación salarial correspondiente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Apoderada Judicial de la demandada en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la acción intentada, tanto en los hechos como en el derecho.

Admitió expresamente que los demandantes O.J.G.R. y E.J.F.V. hayan prestado servicios personales a favor de su representada, en el Departamento de Alimentos y Bebidas, el primero como Mesonero y el Segundo como Barman.-

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes fueran sorprendidos en su buena fe el 31 de julio de 1997, así como los alegatos que al respecto señala la apoderada de los accionantes, señalando que el cierre de las salas de casinos y bingos en el país constituyó un hecho notorio, y que su representada en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables se vio en la necesidad de cerrar el establecimiento comúnmente denominado Bingo Charaima y luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales pertinentes apertura sus puertas en el mes de diciembre próximo pasado; señala al respecto, que la empresa convino con todos y cada uno de los trabajadores al servicio de su representada, incluso los demandantes, la Terminación del Contrato de Trabajo y además cada uno de ellos recibió las cantidades que le correspondían con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas, cuya consecuencia no es otra que el pago de los derechos adquiridos por Ley, esto es, antigüedad, vacaciones, utilidades o bonificación sustitutiva de utilidades, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, en consecuencia, indica que la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual no acarrea pago de indemnización adicional alguna para ninguna de las partes, por cuanto ninguna incumplió con el contrato de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude pago alguno por concepto de horas extras y bono nocturno, el promedio de las supuestas propinas señaladas por los actores, el cual señalan es por la cantidad de Bs. 100,00 diarios, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha.-

En cuanto a la reclamación del ciudadano O.J.G.R., rechazo, desconoció, negó y contradijo la fecha de ingreso alegada, por cuanto éste comenzó a laborar para la empresa en fecha 16 de julio de 1992, así mismo la fecha de terminación de la relación laboral que indica en su libelo, ya que su contrato de trabajo terminó en fecha 29 de julio de 1997; igualmente negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por el actor, y que el salario base a los efectos de cálculo de prestaciones e indemnizaciones del mismo sea por la cantidad de Bs. 6.768,00 diarios; que le corresponda los pagos de los conceptos y montos demandados y que le sea aplicable el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido señaló que al momento de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que efectivamente devengaba dicho ciudadano era de Bs. 2.607,15, y de Bs. 3.059,68 el cual comprende las cuotas partes por utilidad diaria y bono vacacional y como salario básico diario para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs. 4.157,40 diarios. Indica que al trabajador se le pagaron los conceptos que efectivamente se le adeudaban para un total de Bs. 852.100,05, suscribiendo al momento de dicho pago, la correspondiente Hoja de Liquidación por Terminación de Servicios.-

En cuanto a la reclamación del ciudadano E.J.F.V., rechazo, desconoció, negó y contradijo la fecha de ingreso alegada, así mismo la fecha de terminación de la relación laboral que indica en su libelo, ya que su contrato de trabajo terminó en fecha 29 de julio de 1997; igualmente negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por el actor, y que el salario base a los efectos de cálculo de prestaciones e indemnizaciones del mismo sea por la cantidad de Bs. 7.527,80 diarios; que le corresponda los pagos de los conceptos y montos demandados y que le sea aplicable el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido señaló que al momento de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que efectivamente devengaba dicho ciudadano era de Bs. 2.613,95, y de Bs. 3.151,41 el cual comprende las cuotas partes por utilidad diaria y bono vacacional y como salario básico diario para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs. 4.790,00 diarios. Indica que al trabajador se le pagaron los conceptos que efectivamente se le adeudaban para un total de Bs. 296.211,95, suscribiendo al momento de dicho pago, la correspondiente Hoja de Liquidación por Terminación de Servicios.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, en virtud de que la reclamada de autos, admite la relación laboral que le unió a los trabajadores reclamantes, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar en primer lugar, la procedencia de los conceptos demandados en relación al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar, en relación al reclamante O.G., deberá verificarse si efectivamente a dicho ciudadano no le correspondía el pago de Bono Nocturno, la fecha de inicio y de término de la relación laboral, el horario de trabajo y la determinación del salario utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales reclamadas; en cuanto al ciudadano E.F., deberá determinarse la fecha de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo, así como el salario que será utilizado como base de cálculo de sus pretensiones; puntos estos que han quedado controvertidos por la Apoderada Judicial de la parte patronal; todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada; los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: La Apoderada Judicial de la Empresa accionada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• Reprodujo el mérito de los autos y de lo que pueda promover la parte demandante, en todo cuanto sea favorable a su representada.-

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, a los fines de que se requiera de la Inspectoría del Trabajo los particulares que solicita en su escrito.

• Promovió y ratificó el contenido de los argumentos expresados en las Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

• Promovió constante de 37 folios útiles, copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García, Categoría “C” de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

• Promovió los documentos constantes de 25 folios útiles, contentivo de Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Sindicato Unico de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta y su representada.-

• Promovió recibos de pago firmados por el codemandante O.J.G.R., constantes de 35 folios útiles, contentivo de los pagos recibidos por el referido ciudadano con ocasión a la relación laboral que le unió a su representada hasta el día 29-07-97, correspondientes a las quincenas del 15-01-96 al 15-07-97.-

• Promovió Comprobante de pago con Cheque debidamente firmado por el codemandante O.J.G.R. constante de un folio útil.-

• Promovió hoja de Liquidación por Terminación de servicios, debidamente firmada por el codemandante O.J.G.R. constante de un folio útil.

• Promovió hoja de Recibo de Vacaciones debidamente firmada por el codemandante O.J.G.R., constante de un folio útil.

• Promovió recibos de pago, debidamente firmados por el codemandante E.J.F.V., constante de 33 folios útiles, contentivos de los pagos recibidos por el referido ciudadano, con ocasión a la relación laboral que lo unió a su representada hasta el 29-07-97, correspondientes a las quincenas del 15-01-96 al 15-07-97.-

• Promovió Comprobante de Pago con Cheque, debidamente firmado por el codemandante E.J.F.V., constante de un folio útil.

• Promovió hoja de Liquidación por terminación de servicios, debidamente firmada por el codemandante E.J.F.V., constante de un folio útil.-

• Promovió la prueba de Informes dirigida al Banco del Caribe, Agencia 4 de Mayo.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: La Apoderada Judicial de los reclamantes de autos, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente, e insistió en hacer valer el acta de fecha 08 de enero de 1998, levantada ante la Inspectoría del Trabajo.-

• Promovió acta marcada “C”, de fecha 02 de Febrero de 1998, la cual consigna en este acto y así mismo, actas que cursan en el expediente del folio 19 al 25.-

• Promovió Contrato Colectivo.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso la Apoderada Judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda no negó la relación laboral, pero contradijo los hechos expuesto por la parte actora indicando que la terminación de la relación laboral se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes, y que en su oportunidad le fueron cancelados los conceptos derivados de la misma a los reclamantes de autos; tales alegatos, configuran hechos nuevos que deberán ser dilucidados en el debate probatorio. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(subrayado del Tribunal).

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la representante patronal; a quien le corresponde la carga de probar durante la etapa probatoria todos los alegatos que han quedado contradichos en la presente litis, así como el hecho nuevo alegado en su escrito de contestación; trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Reprodujo el mérito de los autos y de lo que pueda promover la parte demandante, en todo cuanto sea favorable a su representada.-

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, a los fines de que se requiera de la Inspectoría del Trabajo los particulares que solicita en su escrito. Al respecto no consta en autos la evacuación de esta prueba.-

• Promovió y ratificó el contenido de los argumentos expresados en las Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Estos instrumentos deberán ser apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto al contenido de las mismas de las cuales se evidencia la reclamación efectuada ante el órgano administrativo correspondiente, así como la posición asumida por la representación patronal, de no adeudar concepto alguno a los reclamantes.

• Promovió constante de 37 folios útiles, copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García, Categoría “C” de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicha Inspección es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su valor probatorio, desprendiéndose de la misma que para la fecha 25 de Julio de 1997, la Empresa demandada, no realizaba ningún tipo de actividades; ahora bien, observa esta Juzgadora que existe una contradicción evidente en cuanto a la fecha de cierre de la empresa, toda vez que consta en autos que los reclamantes recibieron el último pago por concepto de salario el 15-07-97, constando de la Inspección bajo análisis, que la empresa había cerrado sus puertas para la fecha 25-07-97; no obstante, consta en los autos, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, efectuadas por la empresa a los reclamantes de autos en fecha 29-07-97. En consecuencia, es evidente que la prueba promovida nada aporta a la litis planteada, por lo que se desecha del proceso.-

• Promovió los documentos constantes de 25 folios útiles, contentivo de Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Sindicato Unico de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del Estado Nueva Esparta y su representada. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en el valor probatorio que se desprende de su contenido, en cuanto a su aplicación y alcance sobre los conceptos demandados.-

• Promovió recibos de pago firmados por el codemandante O.J.G.R., constantes de 35 folios útiles, contentivo de los pagos recibidos por el referido ciudadano con ocasión a la relación laboral que le unió a su representada hasta el día 29-07-97, correspondientes a las quincenas del 15-01-96 al 15-07-97. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago parcial recibido en la oportunidad que señalan.

• Promovió Comprobante de pago con Cheque debidamente firmado por el codemandante O.J.G.R. constante de un folio útil. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago parcial recibido en la oportunidad que señalan.

• Promovió hoja de Liquidación por Terminación de servicios, debidamente firmada por el codemandante O.J.G.R. constante de un folio útil. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago parcial recibido en la oportunidad que señalan.

• Promovió hoja de Recibo de Vacaciones debidamente firmada por el codemandante O.J.G.R., constante de un folio útil. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago parcial recibido en la oportunidad que señalan.-

• Promovió recibos de pago, debidamente firmados por el codemandante E.J.F.V., constante de 33 folios útiles, contentivos de los pagos recibidos por el referido ciudadano, con ocasión a la relación laboral que lo unió a su representada hasta el 29-07-97, correspondientes a las quincenas del 15-01-96 al 15-07-97. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. , desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago parcial recibido en la oportunidad que señalan.-

• Promovió Comprobante de Pago con Cheque, debidamente firmado por el codemandante E.J.F.V., constante de un folio útil. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago parcial recibido en la oportunidad que señalan.

• Promovió hoja de Liquidación por terminación de servicios, debidamente firmada por el codemandante E.J.F.V., constante de un folio útil. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, en virtud de lo cual se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido el sueldo devengado por el actor, así como el pago parcial recibido en la oportunidad que señalan.

• Promovió la prueba de Informes dirigida al Banco del Caribe, Agencia 4 de Mayo. Consta en autos, al folio 206, oficio librado por la referida institución Bancaria, mediante la cual dejan constancia de que los reclamantes de autos hicieron efectivos los cheques que les fueron entregados como pago de Liquidación por la empresa demandada.-

Ahora bien, del análisis probatorio debe establecer esta Juzgadora, que si bien es cierto, la empresa demandada aportó a los autos elementos suficientes de convicción procesal que demuestran el cierre de la empresa durante el período alegado así como el pago de Prestaciones Sociales realizado a los reclamantes de autos; no es menos cierto, que estos puntos no se encuentran controvertidos en la litis planteada, por cuanto los reclamantes de autos efectivamente reconocen que la empresa tuvo que cesar en sus operaciones temporalmente por órdenes Gubernamentales y que efectivamente en fecha 31 de Julio de 1997 recibieron un pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. En este sentido, la empresa demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de los reclamantes en cuanto a los hechos planteados en su escrito inicial, en cuanto a que la empresa ofreció el pago recibido, como un Abono a sus Prestaciones Sociales y que una vez que cesara el cierre temporal de la empresa, continuarían trabajando en sus puestos de trabajo.

Por último, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa hecha por la Apoderada Judicial de la parte reclamada en su escrito de informes, observa quien sentencia que de conformidad con el precepto constitucional previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, mediante el cual se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión d formalidades no esenciales, así como el contenido del artículo 26 ejusdem, que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; considera quien sentencia, que la causa contenida en las actas que conforman el presente expediente, cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que no procede en cuanto ha lugar en derecho la inepta acumulación alegada por la representación patronal, debiendo considerarse igualmente inútil la solicitud de reposición de la causa.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el presente caso, la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal que desvirtuaran las pretensiones de los accionantes de autos; en virtud de lo cual deberán tenerse por admitidos los hechos invocados por los actores sobre estos particulares, por imperio del criterio reiterado y pacífico de nuestro m.T., que establece que deberán tenerse por admitidos los hechos sobre los cuales la demandada no realizara el fundamentado rechazo, si nada probare que le favorezca; y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; verificar los conceptos demandados, y en tal sentido, se observa que en relación a la reclamación de horas extras y bono nocturno, el cual reconoce la empresa haber cancelado en su oportunidad correspondiente al ciudadano E.J.F.V. y que no corresponde el pago de éste al ciudadano O.J.G.R.; en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:

…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del M.T., ha decidido:

“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…

En consecuencia, en cuanto al concepto de Horas Extras la parte actora debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, determinando detalladamente las horas, los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedente tal concepto. Así se establece.-

En relación al concepto de Bono Nocturno observa quien sentencia, que en relación al ciudadano O.J.G.R., la empresa ha reconocido expresamente que éste laboraba en un horario nocturno, evidenciándose de los instrumentos valorados en la presente causa, relativos a los pagos quincenales efectuados por la empresa al trabajador, no se evidencia que cancelaran debidamente el concepto señalado; en consecuencia deberá estimarse la procedencia de dicho concepto al trabajador referido. En cuanto al ciudadano E.J.F.V., se observa que la empresa ha reconocido igualmente que a este ciudadano le corresponde legalmente el pago de bono nocturno, sin embargo alega que el mismo era cancelado al trabajador en su oportunidad, en tal sentido, de los recibos de pago valorados en la presente causa, se evidencia que efectivamente el concepto bajo estudio era cancelado en su oportunidad al reclamante de autos; por lo que se considera improcedente el pago de dicho concepto al trabajador arriba señalado. Así se establece.-

Ahora bien, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

O.G.:

Fecha de Ingreso: 23-07-92

Fecha de Egreso: 31-07-97

Sueldo Mensual: Bs. 203.040,00

• Antigüedad al 19-06-97, Art. 666, 150 días x Bs. 6.768,00 = Bs. 1.015.200,00

• Bono de Transferencia, Art. 666, 120 días x Bs. 6.419,10 = Bs. 770.292,00

• Intereses Art. 666 = Bs. 433.369,79

• Antigüedad Art. 108, 5 días = Bs. 36.284,00

• Utilidades Fraccionadas Art. 174, 35 días x Bs. 6.768,00 = Bs. 236.880,00

• Bono Nocturno: Bs. 491.400,00

Menos Adelanto de Prestaciones: 852.100,05

TOTAL: Bs. 2.131.325,74

E.F.:

Fecha de Ingreso: 21-12-95

Fecha de Egreso: 31-07-97

Sueldo Mensual: Bs. 225.834,00

• Antigüedad al 19-06-97 Art. 666, 60 días x Bs. 7.527,80 = Bs. 451.668,00

• Bono de Transferencia Art. 666 30 días x Bs. 5.969,07 = Bs. 179.072,10

• Intereses Art. 666 = Bs. 88.658,64

• Antigüedad Art. 108 5 días = Bs. 40.357,37

• Vacaciones y Bono Vac. Frac. Art. 174, 14 días x Bs. 7.527,80 = Bs. 105.389,20

• Utilidades Fraccionadas Art. 174, 35 días x Bs. 7.527,80 = Bs. 263.473,00

Menos Adelanto de Prestaciones: 296.211,95

TOTAL: Bs. 832.406,36

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

IMPROCEDENTE la inepta acumulación de acciones solicitada por la parte demandada, y por ende, inútil la solicitud de reposición de la causa.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por los ciudadanos O.J.G.R. y E.J.F.V., contra la Empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:

O.G.:

Fecha de Ingreso: 23-07-92

Fecha de Egreso: 31-07-97

Sueldo Mensual: Bs. 203.040,00

• Antigüedad al 19-06-97, Art. 666, 150 días x Bs. 6.768,00 = Bs. 1.015.200,00

• Bono de Transferencia, Art. 666, 120 días x Bs. 6.419,10 = Bs. 770.292,00

• Intereses Art. 666 = Bs. 433.369,79

• Antigüedad Art. 108, 5 días = Bs. 36.284,00

• Utilidades Fraccionadas Art. 174, 35 días x Bs. 6.768,00 = Bs. 236.880,00

• Bono Nocturno: Bs. 491.400,00

Menos Adelanto de Prestaciones: 852.100,05

TOTAL: Bs. 2.131.325,74

E.F.:

Fecha de Ingreso: 21-12-95

Fecha de Egreso: 31-07-97

Sueldo Mensual: Bs. 225.834,00

• Antigüedad al 19-06-97 Art. 666, 60 días x Bs. 7.527,80 = Bs. 451.668,00

• Bono de Transferencia Art. 666 30 días x Bs. 5.969,07 = Bs. 179.072,10

• Intereses Art. 666 = Bs. 88.658,64

• Antigüedad Art. 108 5 días = Bs. 40.357,37

• Vacaciones y Bono Vac. Frac. Art. 174, 14 días x Bs. 7.527,80 = Bs. 105.389,20

• Utilidades Fraccionadas Art. 174, 35 días x Bs. 7.527,80 = Bs. 263.473,00

Menos Adelanto de Prestaciones: 296.211,95

TOTAL: Bs. 832.406,36

CUARTO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre el monto condenado a pagar a los reclamantes, causados a partir de la fecha 19-06-97 tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; así mismo se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (22-07-2004), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM.-

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