Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000812

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: O.A. CHARAIMA YGUALGUANA Y LUCYVIER J.P.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.286.320 y V- 10.204.261, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 450, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08/08/2012, los ciudadanos: O.A. CHARAIMA YGUALGUANA Y LUCYVIER J.P.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.286.320 y V- 10.204.261, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio G.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.637.-

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 17/05/2008, por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: A.J. “CHARAIMA PARRA”, de tres (03) años de edad, y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar. Fijando su domicilio conyugal en: Calle Nueva, sector Camino Nuevo, Barcelona del Estado Anzoátegui.-

II

En fecha 09/08/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 13/08/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 05/06/2014, los ciudadanos O.A. CHARAIMA YGUALGUANA Y LUCYVIER J.P.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.286.320 y V- 10.204.261, respectivamente, comparecieron asistidos por la Abogada en Ejercicio M.C.D.G., Inpreabogado Nº 33.256, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha 06/06/2014, este Tribunal ordenó dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13/08/2012, hasta el 05/06/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges O.A. CHARAIMA YGUALGUANA Y LUCYVIER J.P.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.286.320 y V- 10.204.261, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 07 , de fecha 17/05/2008, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito

Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. P.M..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. P.M.

AF/Alcalá yamelis.-

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