Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197° y 148º.-

Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, R.M.N., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.710, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente p.d.N., incoado por el ciudadano CHARAM SOUBHI, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, en la persona de su Gerente General, el ciudadano B.G., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ACTORA

1) Que en fecha 1 de noviembre de 1990 suscribió un contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 1 del edificio Cartagirone, situado en la avenida principal de Las Fuentes, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Que este inmueble le fue alquilado para hacer uso del mismo como vivienda familiar, teniendo como plazo de duración de un año fijo y un canon de arrendamiento de Bs. 505,45 conforme a las cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

3) Que el mencionado contrato de arrendamiento, a pesar de tener un lapso de duración de un año fijo, se ha venido prorrogando indefinidamente, sin que se haya suscrito algún otro Contrato de Arrendamiento nuevo, sobre el mencionado inmueble, con los corrientes y normales aumentos de canon, es decir que el contrato de arrendamiento que originalmente se suscribió a tiempo determinado por efecto e las sucesivas prorrogas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

4) Que en fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas procedió a notificar a la cónyuge del actor de que el contrato de arrendamiento signado con el Nº P-15-0333 de fecha 01 de noviembre de 1990, no iba a ser prorrogado y de que llegado el día del vencimiento expresado, su esposa tendría derecho a hacer uso de la prorroga legal a la cual hace referencia el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de Diciembre de 1999.

5) Que la cónyuge del actor sintiéndose presionada por la administradora, procedió en fecha 04 de octubre de 2004 a acogerse a la prorroga legal contemplada en el artículo 38 ajusdem y que dicha notificación a criterio de la parte actora es nula de toda nulidad.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial actora solicitó que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos:

Solicita a este Tribunal el decreto de medida cautelar innominada de protección a favor del ciudadano CHARAM SOUBHI, a los fines de que cualquier Juzgado que conozca a partir del 1 de noviembre de 2007 una solicitud de secuestro del inmueble y entrega material a su dueño, se abstenga de la práctica de dicha medida.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

1) Consignó Carta original redactada por la ciudadana SOUAD ISINO, y recibida por la administradora Yuruary C.A.

2) Consignó contrato de arrendamiento Nº P-15-0333 suscrito en fecha 1 de noviembre de 1990 entre las partes que integran el presente litigio.

3) Consignó copia fotostática de una carta de notificación que la Administradora Yuruary C.A., le enviara en fecha 8 de septiembre de 2004 al ciudadano CHARAM SOUBHI.

4) Consignó copia fotostática de solicitud de notificación de fecha 14 de septiembre de 2004 que la Administradora Yuruary C.A. presentara ante el Juzgado Distribuidor de Municipio.

5) Recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2004.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En relación a la medida cautelar innominada, de que se le proteja la permanencia en el inmueble objeto del presente litigio, este sentenciador para a.t.p.e. los siguientes términos:

En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas; es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas, se den los presupuestos generales establecido por la ley para las medidas típicas o nominadas; es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado en autos que la parte demandada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a la parte actora. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

Para el autor A.R.R. en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

Al respecto, R.O.O. al analizar la decisión de fecha 25 de abril de 1994 emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C. en el juicio que por nulidad de contrato siguió P.P.B. y otro en contra de la sociedad mercantil Inversiones Comtun C.A., efectuó las siguientes consideraciones:

...el juez acordó prohibir a un Banco que trabara ejecución hipotecaria contra el solicitante, con lo cual se observa inmediatamente que el juez se excedió en el ejercicio de su poder y se extralimitó en sus funciones. Si la parte tiene suficientes motivos para ‘oponerse’ a la ejecución de hipoteca entonces debe esperar el momento procesal oportuno, y no prohibir, por conducto del juez, que un sujeto efectúe su derecho constitucional de petición a través del ejercicio de su correspondiente acción judicial.

(Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, este Juzgador haciendo uso de ese poder cautelar general, observa que en relación a la medida cautelar innominada mediante la cual se solicita la protección del ciudadano CHARAM SOUBHI, a los fines de que cualquier Juzgado que conozca a partir del 1 de noviembre de 2007 una solicitud de secuestro del inmueble y entrega material a su dueño, se abstenga de la práctica de dicha medida, de ser decretada tal medida innominada se estaría efectuando un acto de total subversión procesal que acabaría en un abuso de poder, por parte de este Juzgador.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada solicita, toda vez que el decreto de las mismas acarrearía un abuso de poder, y así se declara.

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud cautelar efectuada por la parte actora.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. 07-9291

LRHG/VyF

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