Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 153º.

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-O-2012-000061

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.D.C.C.P., J.L.S.S., R.J. MAIGUA VARGAS, WADIT R.C.P., J.G.M., J.F.R.B. y C.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 16.069.247, 6.342.247, 17.078.985,8.283.830, 12.263.991, 15.022.358, y 14.615.793, respectivamente.-

ASISTIDOS DE ABOGADO: ciudadana J.D.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.955.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ”PEDRO ORTEGA DÍAZ”,

Motivo: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 18 de junio del presente año, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta en fecha 13 de junio de 2012, por los ciudadanos A.D.C.C.P., J.L.S.S., R.J. MAIGUA VARGAS, WADIT R.C.P., J.G.M., J.F.R.B. y C.A.C.P., (arriba identificados ) asistido por la abogada J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.955, contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ”PEDRO ORTEGA DÍAZ”, en cuyo escrito señala haberse violado el derecho de su representados la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, consagrados en los artículos 23, 26 y 49 del Texto Constitucional, así como la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 93, y 95, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a la libertad sindical

Al respecto, los referidos agraviantes, indicaron en su escrito de acción de a.c., que en fecha 27 de agosto de 2010, consignaron ante el Servicio de organización Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la notificación del acto de nombramiento de su delegados Sindicales en Asamblea de trabajadores, el cual dicha designación recayó en la persona de los ciudadanos J.G.M. y J.F.R., pertenecientes a la nomina de la empresa, que el citado oficio esta suscrito por todos los trabajadores que incoaron la presente acción.

Que desde esa fecha, 27 de agosto de 2010, asumieron formalmente su condición de afiliados al Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexas del Distrito Federal y sus delegados quedaron investidos de fuero sindical correspondiente, motivo por el cual en fecha 16 de septiembre de 2010, presentaron al mencionado sindicato las planillas de autorización del descuento de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias contempladas en la Convención Colectiva del Trabajo y los Estatutos Vigentes Sindical.

Que en fecha 14 de octubre de 2010, dirigieron comunicación a la señora T.G.P. de la empresa VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A. , con copia a la Inspectoría P.o.D., en la cual manifestaron su voluntad de mantenerse afiliados a la SUTAGSC con el fin de reivindicar su derecho a la libertad sindical.

Sigue alegando que en fecha 28 de octubre de 2010, representados por la Junta directiva del SUTAGSC conjuntamente con los delegados sindicales J.G.M. y J.F.R., dirigieron comunicación a la Doctora Y.G., entonces Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, servicio de organización Sindical con el fin de exponer su situación con la empresa VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A. al no aceptar su afiliación al sindicato así como tampoco el nombramiento de los delegados sindicales viéndose afectados sus derechos a la libertad sindical.

Que el día 29 de octubre de 2010, la empresa VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A., dio por terminada de forma injustificada la relación laboral , y en virtud de ello, solicitaron ante el órgano administrativo respectivo, su reenganche y pago de salarios caídos, contentiva en el expediente numero 079-2010-01-2462, Igualmente señalan, que desde el momento en que fue introducida la solicitud hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año, sin que el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo p.o.D.) haya cumplido con su obligación de pronunciarse mediante P.A..

Que en fecha 08 de noviembre de 2010, el Órgano Administrativo, decretó Medida Preventiva ordenando el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos, que en fecha 12 de noviembre de 2010, el comisionado especial para la inspección del trabajo J.P., se presento en las instalaciones de VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A., dejando sentado la respectiva notificación en el acta de visita de inspección, que la empresa no acato la medida preventiva, por lo que se inicio el procedimiento de sancionatorio.

Que en fecha 22 de noviembre de 2010, acudieron ante el Órgano Administrativo para presentar su escrito de promoción de pruebas por resulta controvertido por parte de la empresa la condición de trabajador, de quienes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, quedando desde entonces pendiente el pronunciamiento de la Inspectoría P.O.D., y para la fecha del presente a.c., han pasado un año y medio sin que el Órgano Administrativo se haya pronunciado, por medio de P.A. con respecto a su solicitud, materializándose una denegación de justicia, ya que no poder acceder a una decisión administrativa se ven lesionados su derechos como el debido procesos y a la tutela efectiva de la administración del trabajo. En ese sentido señaló, que después de haber transcurrido mas de un año aun no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos, que tal circunstancia constituyó una conducta omisiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, el cual nunca concreto lo determinado por el comisionado especial para la inspección J.P., quien dejo por sentando en el acta de visita de inspección de fecha 12 de noviembre de 2010, el no acatamiento de la medida por parte de la empresa y en consecuencia la procedencia del procedimiento sancionatorio correspondiente.

Ahora bien, ante tales hechos, el apoderado judicial del recurrente en amparo, señala y solicita lo siguiente:

… que después de haber transcurrido mas de un año aun no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos, que tal circunstancia constituyó una conducta omisiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, el cual nunca concreto lo determinado por el comisionado especial para la inspección J.P., quien dejo por sentando en el acta de visita de inspección de fecha 12 de noviembre de 2010, el no acatamiento de la medida por parte de la empresa y en consecuencia la procedencia del procedimiento sancionatorio correspondiente

Solicita al presente Tribunal Constitucional

Primero: Que se declare con lugar la presente acción de A.C. y en consecuencia:

a.-se orden el cese de la situación jurídica infringida y la restitución de su derechos constitucionales.

b.- se ordene a la Inspectoría del Trabajo P.O.D. dicta de inmediato la P.A. correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo va dirigida en contra de la omisión de pronunciamiento atribuida a la Inspectoría del Trabajo P.o.D., quien según el peticionante, no ha dictado la p.a. correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos así como ante el desacato por parte de la referida empresa VISION DE HOY COMUNICACIONES C.A., lo cual implica una presunta omisión por parte del referido órgano administrativo, con ocasión a lo determinado por el comisionado especial.

En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y que de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente a.c.. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

(Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, a.c., caso: J.L.H.). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (cursivas y subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento atribuida a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., quien según el peticionante, no ha dictado la P.A. correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como ante el desacato por parte de la referida empresa VISION DE HOY COMUNICACIONES C.A. lo cual implica una presunta omisión por parte del referido órgano administrativo, con ocasión a lo determinado por el comisionado especial y en consecuencia la procedencia del procedimiento sancionatorio correspondiente Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., que la acción de a.c., no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, la acción de abstención o carencia. en base a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.D.C.C.P., J.L.S.S., R.J. MAIGUA VARGAS, WADIT R.C.P., J.G.M., J.F.R.B. y C.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 16.069.247, 6.342.247, 17.078.985,8.283.830, 12.263.991, 15.022.358, y 14.615.793, respectivamente., asistido por la abogada J.D.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.955 en contra de la omisión de pronunciamiento atribuida a la Inspectoría del Trabajo Dr. P.O.D., quien según el peticionante, no ha emitido el correspondiente pronunciamiento de la P.A. de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos así como ante el desacato por parte de la referida empresa VISION DE HOY COMUNICACIONES C.A. lo cual implica una presunta omisión por parte del referido órgano administrativo, con ocasión a lo determinado por el comisionado especial y en consecuencia la procedencia del procedimiento sancionatorio correspondiente .

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Años: 201° y 153°.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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