Decisión nº 8069 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU C.A., sociedad mercantil de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, tomo 69-A Sgdo., en fecha 26 de agosto de 1987.

APODERADO JUDICIAL: F.J.B., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.864.

PARTE DEMANDADA: R.B.O. y O.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.480.429 y 15.026.005, respectivamente

MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 11486

II

ANTECEDENTES

Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2008, por la parte demandada ciudadano R.B.O., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de julio de 2008, en el juicio de tercería, incoado por la Sociedad Mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU C.A., contra los ciudadanos R.B.O. y O.D.P., mediante el cual admitió la demanda de tercería.

Oída la apelación en un solo efecto en fecha 17 de septiembre de 2008, se remitieron las copias certificadas de las actas señaladas por el apelante y por el Tribunal, al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho, mediante oficio librado en fecha 23 de septiembre de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

Cumplidas todas las fases del procedimiento en esta instancia y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

Respecto a la controversia objeto de apelación, observa este Juzgador que el apelante recurre contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 14 de agosto de 2008, la cual declarò Improcedente la nulidad del auto de admisión de la tercería incoada por el ciudadano L.G.J., en su carácter de Representante de la Sociedad de Comercio LICORERIA y CHARCUTERÌA DIABREU, C.A.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio ……. copia certificada de la decisión de fecha 14 de agosto de 2004 que declara IMPROCEDENTE la nulidad del auto de admisión de la tercerìa presentada por el ciudadano L.G.J., en su carácter de representante de la sociedad de comercio LICORERIA Y CHARCUTERÌA DIABREU, C.A., señalando el tribunal:

…PRIMERO: Se señala como vicio del procedimiento que acarrea la nulidad solicitada, el hecho de que el tercero, fundamentò su demanda en el artìculo 370 ordinal 1 eiusdem, pero no indicò en cual de los presupuestos de dicha norma fundamenta su acciòn.

Este Tribunal con respecto a este primer aspecto encuentra, que el tercero intervino en la presente causa, alegando como fundamento para ello el ordinal 1 del artìculo 370 eiusdem. En base a ello, su intervención se tramitò conforme a las normas procedimentales que regulan esta intervención de terceros, es decir, artìculo 371 y siguientes del Còdigo Civil Adjetivo, por ello quien suscribe, no observa en tal alegato vicio alguno, que de lugar a la nulidad del auto de admisión solicitada.

SEGUNDO: Se solicita la nulidad del auto de admisión de tercerìa, invocando como vicio del mismo, que la tercerìa es contraria a disposición expresa de la Ley, pues fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÌVARES, suma que excede la competencia por la cuantìa de este Juzgado, por lo que en su criterio debiò ser rechazada por incompetencia de este Tribunal.

En cuanto a este segundo punto, tenemos:

1.- El presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, el cual se iniciò ante este mismo juzgado que conociò de la causa principal por resoluciòn de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artìculo 371 ordinal 1 del

Còdigo de Procedimiento Civil.

2.- Se sustancia por cuaderno separado, segùn lo establecido en el artìculo 372 eiusdem.

3.- Se interpuso contra los demandantes y demanda (sic) del juicio principal.

El Còdigo de Procedimiento Civil, establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artìculos 371,372 y siguientes:

…omisis…

En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, tenemos que lo principal es la demanda de Resoluciòn de contrato de arrendamiento y lo accesorio es la demanda de tercerìa; de lo cual se entiende que la tercerìa sigue la suerte de lo principal, que a pesar de que se sustancian en cuadernos separados, estàn ìntimamente ligadas.

La tercería se sustancia de acuerdo a su naturaleza y cuantìa de la cuestión que se discute.

En el caso concreto de la cuantìa, la Sala de Casaciòn Civil en decisión de fecha 31 de marzo de 2000 …omisis…

En razòn de lo antes expuesto, este Tribunal considera –sin entrar a juzgar sobre la incompetencia como causa de nulidad del auto de admisión – que en el caso de autos no existe el vicio señalado por el referido ciudadano en base al cual seria nulo el auto de admisión de la tercerìa por incompetencia por la cuantìa de este Tribunal.

TERCERO: Por ultimo en relaciòn a los (sic) “hechos que impedirìan igualmente la admisión de la demanda de tercerìa, relativos a que se identifica la parte actora como compañìa anònima y segùn el Registro Mercantil es una sociedad de responsabilidad limitada, asì como lo relativo a quien representa de la misma, este Tribunal encuentra que ello no constituye vicios del procedimiento que den lugar a la nulidad del auto de admisión de tercerìa, pues nuestro ordenamiento procesal vigente, establece para las partes la oportunidad de hacer valer tales señalamientos como defensa y una oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre ellas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal encuentra improcedente la nulidad del auto de admisión de la demanda de tercerìa de fecha 16 de julio del año 2008…

En efecto, plantea el demandado en la tercería, que el auto de admisiòn es nulo por lo siguiente:

“….Pero ademàs se estimò la acciòn por encima de la competencia de ese Tribunal como se evidencia al folio siete que tgranscribo textualmente:

A los fines de la cuantìa de la presente tercerìa se fija en la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes.

Conforme al trasunto (sic) anterior, resulta evidente que la cuantìa estimada en la demanda de tercerìa, trasciende LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO. El caso es que en fecha el (sic) 16 de Julio de 2008, el Tribunal sin percatarse de ello, admitiò la misma, cuando debiò ser rechazada por incompetencia por la CUANTIA (La Tercerìa es contraria a una disposición expresa de la ley), pues, ese Tribunal debe conocer de causas que no excedan de cinco mil bolívares (Bs.5000,00). Este solo argumento bastarìa para que la Juez Primero de Municipio anule las actuaciones subsiguientes a la presentaciòn de la Tercerìa; pero ademàs del vicio antes señalado, osea la falta de competencia para conocer de acciones superiores al lìmite fijado por la Ley, existen dos hechos que impedirìan igualmente la admisión de la demanda de Tercerìa y ellos son: Primero, que el libelo de demanda identifica a la parte actora como una compañìa anònima y la copia del Registro Mercantil es de una Compañìa de Responsabilidad Limitada por tanto existe total incoherencia entre ambos documentos lo que impedirìa la admisión de la demanda de tercerìa. Segundo, El Registro Mercantil presentado de la empresa Licorerìa y Charcuterìa Diabreu S.R.L., en su clàusula octava referida a la administración de la empresa, confiere la representación a dos administradores, de lo que se infiere que deben actuar conjuntamente y en el caso de marras se observa que el ciudadano L.G. Jardìn se abroga la representación ùnica de la compañìa mercantil en total colisiòn a los estatutos de la empresa, cuando suscribe èl solo el libelo de Tercería. Los dos puntos antes expuestos bastan por si solos para no admitir la Tercerìa propuesta.”

Ahora bien, vista la nulidad peticionada y la decisiòn que declara su improcedencia, objeto de la apelación incoada, para decidir este Juzgado observa:

En efecto, el proceso puede afectar a los terceros directa o indirectamente, y estos tienen en la tercerìa la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurìdica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantìas constitucionales.

Resume la doctrina las caracterìsticas y el procedimiento de la tercerìa de la siguiente forma:

  1. - La demanda de tercería contiene una nueva pretensión contra las partes del proceso principal. 2) La demanda deberà cumplir con los requisitos del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, ya que se trata de una demanda autònoma, en la cual el tercero plantea una nueva pretensión. 3) Entre el juicio de tercerìa y el juicio principal se da un caso de acumulación sucesiva de pretensiones. 4) La competencia en las demandas de tercerìa corresponde al Juez que estè conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia (Art. 371 del CPC). 5) La demanda de tercerìa por ser autònoma e independiente del juicio principal debe tener su propia cuantìa. 6) La tercerìa se sustanciarà y sentenciarà conforme a su naturaleza y cuantìa. 7) Es aplicable a la admisión de la demanda de tercerìa lo dispuesto en el artìculo 341 del CPC que señala que presentada la demanda el tribunal la admitirà si no es contraria al orden pùblico o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. 8) La tercerìa se instruye y sustancia en cuaderno separado (artìculo 372 del Còdigo de Procedimiento Civil). 9) El artìculo 376 establece la posibilidad de que la tercerìa se interponga después de sentencia definitivamente firme pero antes de su ejecuciòn material. Estamos en la circunstancia de la ejecución post sentencia y en este caso la finalidad de la tercerìa es oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercerìa apareciese fundada en instrumento publico fehaciente. En caso contrario, señala el artìculo comentado, es decir si no se produce el instrumento pùblico fehaciente donde se fundamenten las razones del tercerista, èste deberà dar cauciòn bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Asì las cosas, prevè el artìculo 371 del Còdigo de Procedimiento Civil, en su ùltima parte, que la tercería se sustanciarà y sentenciarà conforme a su naturaleza y cuantìa, en consecuencia pudiera Interpretarse, que no es posible promover una demanda de tercerìa que por la materia o cuantìa no corresponda al Juez del juicio principal, que es el competente funcionalmente para conocer de la demanda de tercerìa, pero sin embargo tal situación ha sido resuelta por la Jurisprudencia, pues, en algunos fallos se ha venido estableciendo que la estimaciòn de la demanda de tercerìa en una suma mayor a la de la causa principal, de ninguna manera puede alterar el interès principal de aquèlla en lo relativo a la jurisdicción y competencia.

Al respecto, la Sala de Casaciòn Civil en un fallo de fecha 12 de julio de 2007, dejò establecido lo siguiente:

Es criterio de esta Sala de Casaciòn Civil, en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercerìa respecto al juicio principal, y el valor de èste a los efectos de determinar la cuantìa para acceder a casaciòn, el establecido en sentencia Nº 184, del 31 de Julio de 2001, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Sociedad Mercantil de Leòn & Prieto Centro Empresarial, expediente Nº 2000-001027, ratificando sentencia de fecha 31 de marzo 2000, en la cual se estableciò lo siguiente:

…Segùn el artìculo 372 del Còdigo de Procedimiento Civil, la tercerìa se sustanciarà en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acciòn es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el Juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artìculo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuarà èsta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperarà a que concluya el tèrmino de pruebas de la tercerìa en cuyo momento se acumularà para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquèl, es la demanda de tercerìa…

…por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimaciòn de la demanda de tercerìa en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimaciòn de ninguna manera puede alterar el interès principal de aquèlla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razòn, el proceso debe mantenerse como de menor cuantìa, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,00.…

Es evidente entonces que el hecho de que la cuantìa de la tercerìa sea superior a la de la causa principal, no hace que el juez del juicio principal pierda la competencia, pues, de conformidad con lo establecido en el artìculo 371 del Còdigo de Procedimiento Civil, la competencia en las demandas de tercerìa es funcional y corresponde al Juez que estè conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia, y tal aserto ha sido confirmado en el fallo antes parcialmente transcrito, en consecuencia, resultarà forzoso para este sentenciador ratificar el criterio esbozado por el a quo, al señalar que en el caso de autos es improcedente la incompetencia por la cuantìa alegada como causa de nulidad del auto de admisión de la tercería.

En cuanto al segundo alegato que sirve de fundamento a la nulidad invocada, esto es: 1) Que en el libelo se identifica a la parte actora como una compañìa anònima y la copia del Registro Mercantil es de una Compañìa de Responsabilidad Limitada por tanto existe incoherencia entre ambos documentos. 2) Que de acuerdo a los estatutos de la sociedad mercantil LICORERÌA Y CHARCUTERÌA DIABREU S.R.L., la representación de la empresa esta atribuida a dos administradores, y en el caso de marras se observa que el ciudadano L.G.J. se abroga la representación ùnica de la compañìa mercantil en total colisiòn a los estatutos de la empresa.

Tales alegatos que inciden en lo que se denomina defectos de forma de la demanda y la representación que aduce el actor, no constituyen vicios que afectan de nulidad el auto de admisión de la demanda, pues tales hechos pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del òrgano jurisdiccional en el curso del procedimiento, en consecuencia, siendo que tales hechos no hacen que la demanda sea contraria al orden pùblico, o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no observa este juzgador actuando en alzada, que los hechos alegados configuren vicios en el procedimiento que pudiera justificar la nulidad en el auto de admisión de la tercerìa. Entonces, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en Maiquetìa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada identificada en autos, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2008 emanada del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase, y déjese Copia Certificada.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetìa a los Seis (6) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. C.E.O.F.

JUEZ TITULAR

M.V.

SECRETARIA ACCIDENTAL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 2:25 de la tarde.

M.V.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Expediente N° 11486

CEOF/MV.

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