Decisión nº 084 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000396

ASUNTO: NP11-R-2013-000085

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA DIONERYS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de agosto de 1998, bajo el Nro. 40, Tomo A-3, representada por los Abogados J.A.A.G., H.B. y A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 113.302, 92.843 y 96.890, los dos primeros según Poder Apud Acta que riela al folio 16, y la última por Sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 31 de Autos; contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2013, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declara Parcialmente Con Lugar la Demanda, incoada contra la referida Empresa, por el Ciudadano J.J.T.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.830.261, representado por la Abogada J.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 119.241.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 9 de abril de 2013, fuera del lapso legal como señaló la Jueza de Juicio, ordenó la notificación de las partes, y al constar la última notificación ordenada comenzaría el lapso para ejercer los Recurso correspondientes.

En fecha 23 de abril de 2013, mediante Auto, el Tribunal de Juicio Admite y escucha el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 26 de abril de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2013, cuya Audiencia tuvo lugar el día 21 de mayo del presente año a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 24 del mismo mes y año; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

El Apoderado Judicial de la parte Actora inicia su exposición, manifestando que el Trabajador inició en fecha 22 de julio de 2008, renunció en fecha 17 de agosto de 2010, tenía una jornada laboral de lunes a sábado, el cargo de Encargado, y devengaba un Salario Básico de Bs.3.500,00 mensuales.

Que lo controvertido en el presente juicio es la terminación de la relación de trabajo, el salario y el pago de las Vacaciones 2008 y 2009, y el pago de las Prestaciones Sociales.

Con respecto a las pruebas promovidas, que la Jueza no valoró la Carta de Renuncia, aunque fue demostrado en Juicio que el trabajador renunció, así como no valora la liquidación de Prestaciones Sociales, existiendo incluso, una experticia grafotécnica que avala su validez.

Que la sentencia es incongruente, ya que la Jueza establece que el trabajador disfrutó de las vacaciones y así lo reconoce, pero no tomó en cuenta el salario de los recibos valorados de las vacaciones, en los cuales se evidencia el monto de Bs.3.500,00 al mes.

Solicita se declare Con Lugar el presente Recurso y se modifique la Sentencia.

Por su parte, la Apoderada Judicial del Actor manifestó en torno a los recibos de Autos, q a todos los trabajadores le solicitaron la firma en blanco de recibos. Que las vacaciones reconoce haberlas disfrutado en la declaración de parte.

En cuanto a la experticia de la Liquidación de Prestaciones Sociales y de la Carta de Renuncia, el trabajador reconoció su firma, sin embargo, desconoce el contenido, al señalar que firmó dichos documentos en blanco; y la experticia realizada adolece de defectos en su forma, ya que no señala cual fue el sistema y procedimiento utilizado por los expertos para llegar a la conclusión expuesta.

Solicitó sea confirmada la Sentencia Apelada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal A quo, decidió la causa estableciendo los puntos controvertidos, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano J.J.T.B. contra la empresa PANADERIA CHARCUTERIA Y PASTELERIA DIONNERYS, C.A. Se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 53.299,77) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivando lo siguiente:

En la presente causa quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación de la misma, estando controvertido el salario devengado, y el motivo de culminación de la relación laboral; así como el hecho de que el actor haya recibo montos por concepto de prestaciones sociales. Así se señala.

En lo que respecta al salario devengado, era carga procesal de la parte accionada traer a los autos los recibos de pago, o cualquier otro medio probatorio a través del cual se pudiera evidenciar cuales fueron los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, es decir, recibos de pago mensual o constancias de transferencias bancarias entre otros; sólo se trajo a los autos el recibo de pago de las vacaciones durante el periodo 2008-2009, - el cual fue reconocido por la parte actora -; por lo tanto tomando en consideración los señalamientos formulados por el Presidente de la empresa al momento de rendir la declaración de parte, el Tribunal en aplicación del contenido de los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede concluir el actor devengó la cantidad señalada en el libelo de la demanda como salario mensual, es decir, que percibió la suma de Bs. 8.000,00 mensual. Así se decide.

Se demando el pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual el Tribunal la considera improcedente en virtud que el actor reconoció que la relación laboral culmino por motivos personales, no vinculados a un despido injustificado. Así se señala.

En consecuencia, tenemos que entre el actor y la demandada existió una relación laboral que desde el 22/07/2008 hasta el 27/07/2010, finalizando por despido retiro. Así se decide.

En lo que respecta al Salario, consideró que la carga de la prueba era de la parte Accionada, concluyendo que el salario devengado fue el señalado por el Actor en su libelo, a tenor de lo manifestado por el Representante Legal de la Empresa en la Declaración de Partes, y visto que a criterio de la Sentenciadora de Juicio, no aportó pruebas que demostraran el salario realmente devengado.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinarlos en el siguiente orden, a saber:

Alegó el Recurrente que la Jueza de Juicio no le dio valor probatorio a los recibos de pago de Prestaciones Sociales en el cual se demuestra el pago realizado por la Demandada al Actor, así como tampoco a la Carta de Renuncia, no obstante, el trabajador reconoció haber renunciado. Que con dicha prueba del pago de las prestaciones sociales se demuestra que recibió una cantidad de dinero, lo cual no fue descontado del monto condenado, así como el recibo del pago de las vacaciones, se demuestra igualmente la remuneración recibida por el trabajador mensualmente, la cual no tomó en cuenta.

Para resolver este punto, este Juzgado Superior, analiza las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:

En el Capítulo I promueve las documentales:

Marcado “A”, original de Carta de Renuncia, de fecha 17 de agosto de 2010, firmado por el actor. (Folio 44)

Marcado “B”, Recibo de Pago y Disfrute de Vacaciones, de fecha 01 de agosto de 2009. (Folio 46). La parte actora reconoció dicha documental.

Marcado “C”, original de Recibo de Liquidación. (Folio 48)

En el Capítulo II promueve la Prueba de Reconocimiento, y en el Capítulo III la prueba de experticia.

De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Demandante reconoció solo la documental marcada “B”; con respecto a las otras dos (2), reconoció la firma y desconoce el contenido.

Al respecto la Jueza de Juicio solicitó la designación de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y de las resultas de dicha prueba, en la Sentencia se motivó lo siguiente:

“(…); ahora bien, una vez que se remiten al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los documentos impugnados, éste emite un informe, que es recibido por el tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, donde señala expresamente: “CONCLUSION: No se aprecian diferencias de tintas en los Documentos suministrados como de carácter dubitado, que pudieran dar a origen a dudas sobre la secuencia escritural de los textos que lo conforman ..” . El Tribunal a los fines de la evacuación de dicha prueba y de conformidad con lo `previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación de los funcionarios del C.I.C.P.C a los fines de que comparecieran a la Audiencia de Juicio y rindieran el informe correspondiente. Los funcionarios no comparecieron a rendir la declaración correspondiente.

A los fines de la valoración de la documental, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello; en el presente caso el actor señaló de manera expresa al momento de rendir la declaración de parte que nunca había recibido cantidad alguna por pago de prestaciones sociales, negando haber recibido la suma de Bs. 23.099,86 reflejada en el documento que alegó estaba en blanco para el momento de su firma (folio 87), así mismo el Presidente de la empresa reconoció que hace firmar a sus empleados recibos de pago de salario por montos inferiores a los que efectivamente paga, para “evitar problemas”, así mismo al momento de realizar la declaración de parte, formuló una serie de aseveraciones, a través de las cuales esta Juzgadora concluye en aplicación de la equidad y la justicia que no quedó demostrado por medio de prueba válido, que el actor haya recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.099,86, ya que no se trajo a los autos constancia de vaucher de pago, o transferencia electrónica donde se evidencie que la empresa realizó tal erogación de dinero. Así se decide.”

Del extracto anterior se evidencia que la Jueza deja constancia que los Funcionarios de ese Ente Policial no se presentaron al llamado que hizo la Juzgadora de Juicio para que presentaran el informe o declaración testimonial correspondiente, no estableciendo consecuencia alguna al respecto.

Asimismo, a pesar de las resultas de la experticia realizada, indicó que se apartaba del dictamen de los expertos y como en la declaración de Partes, el Representante patronal señaló que hacía firmar a sus trabajadores recibos que reflejaban montos de salarios inferiores a los que realmente devengaban, consideró no darle valor probatorio a dicho documento cuya firma fue reconocida, además que, a criterio de la Sentenciadora de Instancia, la parte demandada debía demostrar con otros medios de pruebas, haber realizado dicho pago.

Al respecto observa esta Alzada pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

La pretensión en Apelación de la Demandada actora se circunscribe al Reconocimiento de los Instrumentos Privados, ya que el Actor reconoció como suyas las firmas que suscribe el documento contentivo de la Renuncia y del Pago de las Prestaciones Sociales.

Por su parte, el Accionante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, señala que firmó en blanco los documentos de Renuncia y el formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, ya que a su decir, fue un requisito que le solicitó el Patrono, por lo que sostiene en reconocer las firmas que aparecen en la hojas marcadas con las letras “A y C”, pero desconocen su contenido.

Los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

La norma transcrita supra dispone que los instrumentos privados pueden producirse en originales, pero en el caso de producirse en copias fotostáticas, no se les puede dar valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna, y en ese supuesto, a los fines de demostrar la validez y veracidad de los mismos, deben aportarse los originales o cualesquiera otro medio de prueba que demuestre que existe.

En el caso de Autos, conforme se evidencia y consta en Autos, la parte Demandada promovió los originales de la Carta de Renuncia y de la Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales fueron desglosadas para la realización de la experticia ordenada, y rielan actualmente en Autos en los folios 88 y 87.

Con respecto a la Carta de Renuncia, esta tiene escritura mecánica y escritura manuscrita; la primera señala la Ciudad; la persona a quien se remite: Sr D.R.; el texto que se lee expresamente que es de Renuncia al trabajo y en su parte inferior una línea punteada por debajo del saludo “Atentamente”. Y en forma manuscrita, la fecha, el nombre y el número de Cédula de Identidad del Trabajador, su firma; en la cual a los costados, se encuentran estampadas sus huellas digitales.

Si bien con esta comunicación se pretendía demostrar que la terminación fue por voluntad propia del trabajador y no por despido sin justa causa, de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, y en especial, en la Declaración de Partes, el Accionante manifiesta que efectivamente renunció, no siendo objeto de Apelación dicha determinación en la Sentencia recurrida, con lo cual, no modifica la decisión con respecto a esa controversia. Así se establece.

Con respecto a la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, observa este Juzgador que es un formato pre-impreso, en el cual se dejan los recuadros y espacios a los fines de completar y colocar los datos; reflejándose en forma manuscrita, el nombre de la empresa, la fecha, el nombre y apellido del trabajador, su número de Cédula de Identidad, el cargo, el sueldo, la fecha de ingreso, de egreso, el tiempo de servicios, los montos de los conceptos, el monto general, y el la firma del trabajador, en la cual a los costados, también se encuentran estampadas sus huellas digitales.

Considera este Juzgador que, cuando se opone el reconocimiento de un instrumento privado, es a los fines de reconocer la obligación en referencia que se encuentra contenida en dicho instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes.

Como se indicó, los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. Existen dos formas de reconocimiento, la voluntaria como lo señalan los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya anteriormente trascrito, concordado con el Artículo 86 eiusdem; para que haya certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; en el caso de desconocer la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte Actora no desconoce la firma de los documentos privados que le fueron opuestos, sino que procede a desconocer el contenido del mismo, alegando que firmaron en blanco.

La Jueza de Juicio acordó realizar una experticia grafotécnica por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo informe presentó como Conclusión la siguiente: “(…) No se aprecian diferencias de tintas en los Documentos suministrados como de carácter dubitado, que pudieran dar a origen a dudas sobre la secuencia escritural de los textos que lo conforman (…)”, siendo que la Jueza se aparta de ese dictamen, a pesar de que dichos Funcionarios no comparecieron a la Audiencia como fueron llamados por la Sentenciadora.

Este Juzgador considera que la Sentenciadora de Juicio erró en el procedimiento a seguir, ya que los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando lo hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”. Con esta incidencia, la parte a quien se opone el documento, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

Como consecuencia de lo anterior, en el caso sub examine visto que la parte Actora reconoce la firma estampada en el documento, pero señala que desconocía el contenido de éste, alegando que firmar en blanco, es preciso proceder a la tacha. Siendo carga de la prueba de tales afirmaciones de la parte Actora, éste nada aporta al proceso a los fines de demostrar sus dichos, y el solo hecho que en la prueba evacuada por la Jueza de la Declaración de Partes, de ella observa esta Alzada, que efectivamente es el trabajador que afirma ese hecho y explica como ocurre; sin embargo, en la oportunidad de evacuar la Declaración del Representante Patronal, nada le pregunta sobre la firma en blanco de documentos, el único señalamiento que hace es que, a los recibos de pagos le colocaba un salario inferior al que realmente devengaba, más no señala que los mismos eran firmados en blanco y luego completados.

Visto que las pruebas evacuadas no demuestran que hubo vicio, dolo, violencia o constreñimiento en la firma del documento, así como no hubo otro elemento de prueba – salvo la declaración del Actor -, que otorgara la certeza a este Juzgador que efectivamente firmó dicho documento en Blanco, además que por la forma impresa en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, conocía cual era el contenido del mismo, no comparte este Juzgado Superior lo establecido por la A quo, y por ello, con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso tener por reconocido dicho instrumento privado y otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Del mismo se evidencia que el Accionante recibió en fecha 17 de agosto de 2010, un pago por Concepto de Prestaciones Sociales por el tiempo de Servicios, por la cantidad de Bs.23.099,86; en consecuencia, procede la presente delación alegada en Apelación Así se establece.

Analizado lo anterior, procede este Juzgador con respecto a la segunda delación relacionada con el Salario mensual devengado, en los siguientes términos:

Alegó que la sentencia es incongruente, ya que la Jueza establece que el trabajador disfrutó de las vacaciones y así lo reconoce, pero no tomó en cuenta el salario de los recibos valorados de las vacaciones, en los cuales se evidencia el monto de Bs.3.500,00 al mes, adicional al recibo de liquidación de Prestaciones Sociales que también señala un salario mensual de Bs.3.500,00, y consideró que el salario mensual del trabajador a los fines del cálculo de las prestaciones era de Bs.8.000,00 mensuales.

La Sentencia recurrida estableció que:

En lo que respecta al salario devengado, era carga procesal de la parte accionada traer a los autos los recibos de pago, o cualquier otro medio probatorio a través del cual se pudiera evidenciar cuales fueron los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, es decir, recibos de pago mensual o constancias de transferencias bancarias entre otros; sólo se trajo a los autos el recibo de pago de las vacaciones durante el periodo 2008-2009, - el cual fue reconocido por la parte actora -; por lo tanto tomando en consideración los señalamientos formulados por el Presidente de la empresa al momento de rendir la declaración de parte, el Tribunal en aplicación del contenido de los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede concluir el actor devengó la cantidad señalada en el libelo de la demanda como salario mensual, es decir, que percibió la suma de Bs. 8.000,00 mensual. Así se decide.

Al realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas, observamos que el Accionante en su escrito de Promoción de Pruebas, incorpora un Punto Previo, alegando la violación por parte de la empresa, de lo establecido en el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuelas, coincide quien Sentencia con lo indicado por la A quo, que dichas alegaciones no son medios de prueba susceptibles de valoración. Así se señala.

En el Capítulo I, promueve la exhibición de Documentos de:

  1. - La totalidad de los Recibos de Pagos.

  2. - Libro de Vacaciones y Horas Extras.

  3. - Declaración sobre Impuesto sobre la Renta.

La Jueza de Primera Instancia señaló que la parte accionada no exhibió ninguna de las documentales requeridas, y por ello no había prueba que valorar.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Ahora bien, una vez analizado el referido documento así como la promoción del medio probatorio, la Sala advierte que la Juez de alzada erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, ya analizados, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada.

De la solicitud de exhibición solicitada, estos son documentos y Libros que por imperativo legal debe llevar el empleador, por lo que la norma solo exime al solicitante de presentar un medio de prueba que constituya presunción que se encuentre en poder del empleador, más no el hecho de indicar el contenido de tales Libros y documentos, o consignar una copia fotostática de parte de su contenido; por ello, visto que la parte actora no presenta o consigna las documentales tanto para su verificación y para su exhibición como lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber indicado los datos que debían contener los documentos de recibos de pago, es decir, no cumplir con los requisitos legales para su valoración y necesarios para admitir la exhibición de documentos, la falta de exhibición, - en este caso - no se puede aplicar la consecuencia jurídica que dispone el referido Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no existen elementos que valorar a la solución de los puntos controvertidos. Así se establece.

Es menester reiterar sobre esta prueba, este Sentenciador observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio admitió mediante Auto de fecha 3 de Noviembre de 2011, la prueba de exhibición, sin que el promovente cumpliera los extremos exigidos por el Legislador en el Artículo 82 eiusdem. En efecto, del escrito de pruebas no se aprecia que se acompañara copia de los documentos cuyos originales se requieren exhibir o que se suministraran los datos contenidos en los mismos, resultando imposible, en caso de negativa a exhibir, que se aplique la consecuencia jurídica prevista por el legislador, pues no se puede tener “como exacto el texto del documento”, ni “como ciertos los datos afirmados” sobre el contenido del documento, porque no constan a los autos; por tanto, al no cumplir con los requisitos de Ley, la prueba de exhibición no ha debido admitirse. Así se establece.

El escrito de pruebas no tiene un “Capítulo II”. En el Capítulo III sobre la prueba testimonial, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa, al no señalar el nombre y apellido de las personas que rendirían testimonial.

En el Capítulo IV promueve la Inspección Judicial a la Sede de la empresa. Este Juzgador reproduce la valoración realizada por la Jueza de Juicio, de conformidad a la sana crítica.

Luego de observar las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, y en especial la Declaración de Partes rendida por el Patrono, este Juzgado Superior, comparte lo considerado por la Jueza de Primera Instancia con respecto al salario mensual del Actor, ya que era carga de la prueba del demandado demostrar el salario mensual recibido durante su relación laboral, y el hecho de que el mismo patrono confesara, que pagaba un salario mayor al que reflejaba en los recibos de pago y demás documentos, hace inferir a favor del trabajador, que el salario reflejado en la planilla de vacaciones, que fue reconocida voluntariamente por el Actor, y en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, era inferior al que realmente devengó, y visto que no existe otros documentos que prueben el salario real devengado, a tenor de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece,, “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”, en consecuencia, debe tomarse el señalado por el Demandante en su libelo de demanda, tal como lo consideró la A quo; en consecuencia, la delación planteada con respecto al monto del salario mensual para el cálculo de Prestaciones, no puede prosperar. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente establecido, en cuanto a la procedencia de valorar la liquidación de Prestaciones Sociales y reconocer los montos en ella señalados, procede este Juzgado de Alzada en revisar la Sentencia recurrida, observando lo siguiente:

Este Juzgado luego de revisar los cálculos por concepto de Antigüedad e Intereses sobre la Antigüedad realizados por la Jueza de Primera Instancia, observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, utilizando como base de cálculo el salario básico de Bs.8.000,00 mensuales, y a los fines de determinar el salario integral, utiliza la tasa mínima que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponden:

Por Antigüedad: Bs.31.732,59 menos la cantidad de Bs.13.876,80 recibida en la Liquidación de Prestaciones Sociales, le corresponde una diferencia a favor del trabajador de Bs.17.855,79. Así se establece.

Por Intereses de Antigüedad: Bs.6.258,48.

Por Vacaciones Vencidas y fraccionadas 2009/2010 y año 2010, Bs.4.641,90 menos la cantidad de Bs.3.766,18 recibida en la Liquidación de Prestaciones Sociales, le corresponde una diferencia a favor del trabajador de Bs.875,72. Así se establece.

Por Bono Vacacional Vencido y fraccionado 2009/2010 y año 2010,: Bs.2.333,36 menos la cantidad de Bs.1.830,26 recibida en la Liquidación de Prestaciones Sociales, le corresponde una diferencia a favor del trabajador de Bs.503,10. Así se establece.

Por Utilidades: Bs.8.333,43 menos la cantidad de Bs.3.626,26 recibida en la Liquidación de Prestaciones Sociales, le corresponde una diferencia a favor del trabajador de Bs.4.707,17. Así se establece.

Los montos anteriores por los conceptos condenados totalizan la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.30.200,26), cantidad ésta que se ordena pagar a la demandada a favor del Ciudadano J.J.T.B.. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación, se reitera lo establecido en la Sentencia recurrida dado que no fue objeto de Apelación, y se reproduce en los términos indicados:

“En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda. “

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Se Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.J.T.B., en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA DIONERYS, C.A., condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades de TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.30.200,26), más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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