Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.

199° y 150°

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO Sociedad Mercantil con domicilio en Maturín, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el N°. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do. Trimestre y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N°. 08, Tomo A-9

APODERADOS JUDICIALES: J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., O.W. y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.779.137, 6.921.494, 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068, 11.781.948, 12.795.273, 6.611.009, 12.147.518, 14.424.940, 10.065.827 Y 13.369.381, abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nos. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988 y 120.583 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA LICORERIA Y FESTEJOS SAMICA, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar en fecha doce (12) de Febrero de 1992, bajo el N° 43, Tomo A No. 132 en la persona de su presidente ciudadano M.A.F.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.901.922 y a este mismo ciudadano M.A.F.M. en su condición de garante hipotecario, a la ciudadana YRAIDA J.R.D.F., F.M.R. RONDON Y R.A.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 4.036.185, 1.620.479 y 796.652 de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: F.N., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.067.

ASUNTO: EJECUCION DE HIPOTECA.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

En fecha nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Nueve luego de cumplido todo lo establecido en el artículo 650 de nuestro Código de Procedimiento Civil y a instancia de parte se designa como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil demandada al ciudadano F.N., pero por error material involuntario no se le designo Defensor Judicial a los ciudadanos M.A.F.M., YRAIDA J.R.D.F., F.M.R. RONDON Y R.A.D.R., con el carácter acreditados en autos

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia ( la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obre incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor debe obrar como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa Pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene) como lo estipula el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que debe ser oído en su oportunidad legal.

Pero debe este Juzgado, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, éste Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como solicitarle los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.

Esto deriva en que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de este Tribunal, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que señala la Sala Constituciónal del Tribunal Supremo de Justicia, destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si no tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Por todo lo antes expuesto que en el caso sub-análisis, es de observarse, que como se dijo anteriormente por error material involuntario al momento de la redacción de la boleta de notificación del defensor judicial designado en la presente causa únicamente se hace mención que se le designara como Defensor Judicial únicamente de la Sociedad Mercantil cuando lo correcto era designarlos de todas los accionados en el presente juicio, ello con el fin de no vulnerarles el derecho de la defensa de los garantes hipotecarios e igualmente así resguardar el Principio de Celeridad Procesal al gestionar la parte accionante únicamente la notificación del ciudadano F.N., es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, REPONE la causa al estado de nombrar como defensor judicial de los ciudadanos F.M.R. RONDON Y R.A.D.R., con los caracteres acreditados en autos al ciudadano F.N.. En consecuencia líbrese boleta de notificación informándole de su designación a los fines de dar cumplimiento como un buen padre de familia de la misión que le fue encomendada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. GUSTAVO POSADA VILLA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. O.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. O.D.G.

Exp. 13.653

GP / Mbrs

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