Decisión nº 085-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

En Sede Constitucional

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de acción de A.C.A. interpuesto en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Abogado N.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.945, actuando como apoderado judicial de CHARCUTERIA FINA, C.A., domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el N° 11, Tomo 46-A; por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometida presuntamente cometió el ciudadano C.A.R.A., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. Al escrito se le dio entrada el 01 de septiembre de 2004 y en fecha 07 de este mismo mes, el apoderado accionante consignó originales de los documentos en que basa su pretensión. El 09 de septiembre de 2004, el Tribunal requirió a la parte accionante, ampliar la información, lo cual fue cumplido el 18 de octubre de 2004; en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de la acción, mediante las siguientes consideraciones:

De la Competencia para decidir

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...

La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso A.R.d.P.), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

Al efecto se observa que el hecho presuntamente violatorio de derechos constitucionales que se le imputa a la Aduana Principal de Maracaibo, es el decomiso de mercancías importadas a través del Puerto de Maracaibo. Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible (importación), cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario); y no siendo la presunta agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.

De lo alegado por la solicitante

La accionante en amparo manifiesta que en fecha 28 de junio de 2004, llegó al Puerto de Maracaibo a bordo del buque Maersk Rotterdam, un cargamento propiedad de la contribuyente CHARCUTERIA FINA, C.A., consistente de un contenedor contentivo de 150 cajas de melocotones en almíbar y 100 cajas de cóctel de frutas, amparados por el conocimiento de embarque N° SJ1407307, y con un valor declarado de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 65.220.000,oo).

Señala la actora que para dicha importación se obtuvieron todos los certificados y permisos sanitarios necesarios para tales efectos, estando avalada la mercancía de la siguiente manera: “a) las ciento cincuenta (150) cajas de melocotones en almíbar, por el permiso sanitario emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 17 de Agosto de 2.001, No. 9916, y por el certificado de importación legal emitidos (sic) por el departamento de agricultura de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 23 de Mayo de 2004, con el No. A- 009654... (Omissis)...b) las cien (100) cajas de Cóctel (sic) de frutas, por el permiso sanitario emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 24 de Agosto de 2001, No. 10.315, y por el certificado de importación legal emitidos (sic) por el departamento de agricultura de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 23 de Mayo de 2004, con el No. A- 009653...”; cuyos recaudos por omisión involuntaria de la Agencia Aduanal Poly Sport, C.A., no fueron incorporados en la Declaración de Aduanas, tal como se evidencia del Acta de Reconocimiento que elaboró el funcionario actuante el día 08 de julio de 2004.

Sin embargo, señala la accionante, a pesar de que inmediatamente de dictarse el acta fueron presentados todos los permisos anteriormente señalados, dicha situación no fue tomada en cuenta por los funcionarios actuantes, y en fecha 08 de julio de 2004 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo dictó acta de comiso signada con el N° APM-DO-UDR-DUA-2004-036.

Alega la solicitante, que la situación no se encuadra en la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que acarrea como indefectible consecuencia la violación de los derechos constitucionales de libertad de comercio y propiedad contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución.

Advierte la accionante, que la nulidad del acto administrativo de comido a través del Recurso Contencioso Tributario, está supeditada a la decisión del Recurso Jerárquico intentado contra dicho acto; pero tratándose de artículos comestibles y perecederos, el a.c. es el medio “más idóneo y eficaz, para salvaguardar los derechos constitucionales, que se denuncian como violados”, por lo que al no contar con medios jurídicos ordinarios eficaces, breves y acordes con su necesidad de restablecer la situación jurídica, ejerce el presente amparo.

Consta en actas, copia simple del Recurso Jerárquico presentado por HD Aduanas Consultores Empresariales C.A. y correspondencia con la cual consignó dicho Recurso, recibida en fecha 13 de agosto de 2004 bajo el No. 014328; Acta de Comiso N° APM-DO-UTR-DUA-2004-0036 del 08 de julio de 2004; original y copia de Permisos emitidos por el Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Nos. 9916 de fecha 17 de agosto de 2001 y 10.315 de fecha 24 de agosto de 2001; instrumentos en inglés denominados Certificate of Quality and Condition (Processed Foods) emitidos por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de A.N.. 009654 y 009653, ambos de fecha 23 de Mayo de 2004; Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-DUA-2004-648 de fecha 08 de julio de 2004; copia simple de Factura Comercial en inglés (Invoice N° 27300 del 02 de junio de 2004); copias simples de instrumento denominado Declaración y Acta de Verificación de Mercancías N° 431361-1; Control No. 1772; copias con sellos originales de la Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros (Forma 00086) de fecha 28 de julio de 2004; Declaración A.d.V. N° 008305; copia simple de Relación discriminada de mercancías de fecha 30 de junio de 2004; Notificación de Pago al SENIAT, conjuntamente con Planilla de Depósito N° 63883551 del 28 de julio de 2004; copias simples de instrumento en inglés denominado Bill of Lading for Ocean Transport or Multimodal Transport N° SJ1407307 (Conocimiento de Embarque); y copia simple de Informe de Verificación N° 01-US-2004-014894-001-1.

Consideraciones para decidir

Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

De manera, que el objeto de la acción de a.c. es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso G.E.Q.C., ha señalado:

...el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes

.

Y en sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus C.A., precisa:

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Y en materia de acciones de amparo provenientes de comisos practicados por las autoridades aduaneras del país, la Sala Constitucional en sentencia N° 711 de fecha 28 de abril de 2004, caso: Inversiones Tesiguan, C.A., señaló:

...de la revisión de la demanda queda claro que la demandante deriva las pretendidas lesiones de orden constitucional de la exigencia, por la autoridad aduanera, de la “constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de prenda de vestir (textil)”. En criterio de la demandante tal exigencia no es aplicable para la mercancía por él importada –guantes tejidos de trabajo industrial-, mientras que, para la Administración, tal requisito sí es exigible.

Ahora bien, en relación con los términos en que fue planteada la demanda, la Sala encuentra que la misma no puede ser objeto de análisis por vía del a.c., toda vez que el Juzgador tendría, necesariamente, que acudir al examen de normas de rango infraconstitucional para la verificación de las denuncias. En efecto, la pretensión de la demandante requiere de un estudio de normas legales y reglamentarias, pues ese análisis es el único que permite el esclarecimiento del hecho controvertido, cual es el de que si para la mercancía que se importó era exigible o no el requisito de la constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de prenda de vestir (textil).

En los términos como fue planteada la controversia, el tribunal que conozca del amparo propuesto debería analizar el Código Orgánico Tributario, la Ley de Aduanas y las normas que dictó el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) sobre la materia que se debate.

Ahora bien, la Sala ha establecido que el amparo sólo procede ante la verificación de violaciones de derechos constitucionales, sin que la decisión pueda anclarse en normas legales o reglamentarias... (Omissis)...

De lo que precede se concluye que el Juez de amparo no puede apoyarse, para la determinación de una eventual lesión de orden constitucional, en lo que preceptúan normas infraconstitucionales, sino que tal comprobación debe hacerse de la confrontación de la situación de hecho que se narre con el derecho constitucional que se denunció como vulnerado.

En el caso de autos, no queda duda que el asunto escapa del ámbito del amparo, pues la denuncia central gira en torno al posible falso supuesto en que incurrió la autoridad aduanera con el acta de comiso –exigencia o no de la constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de prenda de vestir (textil)-, lo cual implica un necesario examen de legalidad que no está permitido en sede constitucional. Por tanto, se revoca el fallo objeto de la apelación y se declara improcedente el amparo que se propuso. Así se declara

.

En el presente caso, la Aduana Principal de Maracaibo levantó Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-DUA-648 de fecha 08-08-2004 en donde manifiesta que de verificación física y documental, se detectó “que la mercancía descria como PASAS, COCTEL DE FRUTAS Y MELOCOTONES EN ALMIBAR” consignada a la empresa CHARCUTERIA FINA C.A., presentó lo siguiente: Del cargamento de pasas, fueron consignados junto con la Declaración de Aduanas: el Certificado Sanitario del país de origen y el Registro Sanitario del M.S.A.S. (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social); del cargamento de coctel de frutas (sic): “SOLO FUE PRESENTADO JUNTO CON LA DECLARACION EL REGISTRO SANITARIO DEL M.S.A.S.”; y del cargamento de melocotones en almíbar: “NINGUNO DE LOS DOS FUERON PRESENTADOS JUNTO CON LA DECLARACION”.

Y, como consecuencia, en dicha Acta de Reconocimiento se acuerda aplicar la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a 100 cajas de coctel de frutas (sic) y 150 cajas de melocotones en almíbar “por no cumplir con el Régimen Legal 5 (CERTIFICADO SANITARIO DEL PAIS DE ORIGEN (FITOSANITARIO)”; lo cual fue ejecutoriado por la misma Aduana en la misma fecha (08 de julio de 2004) mediante Acta de Comiso No. APM-DO-UTR-DUA-2004-0036, en donde se señala que dichos productos requieren de la presentación junto con la declaración aduanera, del Certificado Sanitario del País de Origen (FITOSANITARIO) y del Registro Sanitario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 989 del Arancel de Aduanas, por lo que aplica la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Dichas Actas están firmadas por la Licenciada Ángela Velásquez, quien se identifica como Funcionario Actuante; y aparecen notificadas en fecha 09 de julio de 2004 al tramitador del “Consignatario-Representante-Agente de Aduana”.

Por lo cual, para determinar si el comiso practicado viola los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de comercio que invoca la empresa accionante, se requiere analizar el Decreto mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas y analizar la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que el Tribunal descendería forzosamente a efectuar un análisis legal, propio del que le corresponde hacer en caso de que se intente un Recurso Contencioso Tributario contra la decisión que eventualmente negare el Recurso Jerárquico que, con respecto a este comiso, intentó la agencia aduanal HD ADUANAS CONSULTORES EMPRESARIALES C.A., en representación de CHARCUTERIA FINA C.A.

Es decir la Aduana actuó bajo una presunción de legalidad, pues se basa en el artículo 13 del Decreto 989 (Arancel de Aduanas) y en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que para determinar si el acto administrativo violó la Constitución, el Tribunal debe forzosamente examinar si hubo adecuada aplicación de normas infra-constitucionales, con lo cual se escaparía del ámbito propio del a.c.. No se trata de desconocer el deber que tiene todo juez de aplicar la Constitución en caso de colisión de una norma legal con la Carta Fundamental del país, sino del hecho que la actuación administrativa está fundamentada en normas legales y el juez debe analizar no solamente si éstas no contradicen la Constitución sino si fueron debidamente aplicadas, lo cual implica forzosamente un análisis propio de un juicio ordinario y no de un a.c..

En cuanto al señalamiento que hace la accionante, que la demora en el trámite del Recurso Jerárquico no le permite un rápido restablecimiento de sus derechos constitucionales, el Tribunal observa que el trámite del Recurso Jerárquico previamente intentado, es relativamente breve, pues interpuesto dicho Recurso, la Administración Tributaria admitirá o negará el mismo dentro de los 03 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para recurrir (Art. 249 del Código Orgánico Tributario); luego de lo cual se cumplirá un período probatorio de 15 días hábiles, pero si el caso fuere de mero derecho o si el contribuyente no hubiese promovido pruebas, no habrá periodo probatorio (Art. 253); y el recurso deberá decidirse en un lapso de 60 días continuos (ARt. 254). Debiendo además recordarse que en caso de silencio administrativo, “el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria”, conforme lo prevé el artículo 255 eiusdem. Además, no se observa que junto con el Recurso Jerárquico se haya intentado subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario.

En consecuencia, son breves los lapsos del Recurso administrativo intentado y en caso de que el mismo sea negado expresa o tácitamente, el administrado puede interponer el recurso judicial de anulación (Recurso Contencioso Tributario).

Por lo cual, aplicando el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia del 28 de abril de 2004 anteriormente citada, este Tribunal considera improcedente in limine litis la acción de amparo intentada, por no adecuarse a la naturaleza del a.c., que no permite convertir la acción en un proceso ordinario, de análisis de normas de rango infra-constitucional. En razón de lo expuesto, en el dispositivo de esta decisión se declarará improcedente la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil CHARCUTERIA FINA, C.A., en contra del acto de decomiso de mercancía efectuado por la Aduana Principal de Maracaibo. Así se resuelve.

De la Medida Cautelar

En su escrito, la accionante solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo lesivo y se ordene la devolución de la mercancía sobre la cual se dictó el acta de comiso, notificándose de dicha medida al Administrador de la Aduana Principal de Maracaibo y a las autoridades civiles, policiales y militares, a los fines de su cumplimiento.

Con respecto a esta solicitud, el Tribunal observa que no estamos en presencia de un Recurso Contencioso Tributario en el cual se solicite Medida Cautelar de Amparo (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino de un A.C.A. que, como se acaba de señalar, ha sido declarado improcedente, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir con respecto a dicha cautela. Por lo expuesto en el dispositivo del fallo, este Tribunal niega la solicitud cautelar propuesta por la solicitante. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CHARCUTERIA FINA, C.A., en contra de actos presuntamente lesivos de la Administración Pública Tributaria Nacional, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se DECLARA IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CHARCUTERIA FINA, C.A.

SEGUNDO

Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, de suspensión de efectos y entrega de la mercancía.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la accionante. Déjese copia. Líbrese Boletas. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria,

Yusmila R.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. __________ La Secretaria,

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