Decisión nº PJ01020090000154 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecinueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000362

PARTE

DEMANDANTE:

J.V.H., titular de la cédula de identidad número 10.730.698

APODERADOS

JUDICIALES: ABOGADOS C.A.M., A.M.A., J.P.R. E I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.627, 118.362, 118.361 106.103 respectivamente

PARTE

DEMANDADA:

PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN C.A. e INVERSIONES HONDA PAN C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

ABOGADOS A.E.L., NEYLE E. TORRES SEIDEL y JOANMIR D. DIAZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 74.152, 58.182 y 118.395respectivamente

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL

I

Se inició el presente juicio en fecha 21 de febrero de 2007, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha19 de marzo de 2007. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 23 de noviembre de 2007.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 10 de febrero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01” al “15” ambos inclusive, y sus anexos cursantes desde el folio “16” al “20” ambos inclusive del expediente, y del escrito de subsanación cursante al folio 27 de autos, la parte accionante alega:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

Que en fecha 03 de diciembre de 1995 comenzó a prestar servicios para la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN C.A.

Alega que cuando ingresó a la empresa se encontraba en perfecto estado de salud, en el cargo de MAESTRO PREPARADOR DE PAN, en el horario comprendido desde las 7:00 A-M- hasta las 2:00 P.M. de lunes a sábados por un salario mínimo.

Igualmente alega que realizaba la preparación del pan, además tareas como: Levantar diariamente tres sacos de harina para preparar pan francés, que cada saco pesaba 45 kilos, un saco y medio (1 ½) de harina para preparar pan campesino de lunes a jueves y viernes y sábados dos (2) sacos, siendo que cada saco pesaba igualmente 45 kilos, 10 kilos de harina para preparar pan dulce, 10 kilos de harina de lunes a viernes, y 20 kilos los sábados a los fines de preparar mini pan de jamón, un kilo de harina para preparar pan integral.

Alega que levantar periódicamente tres veces a la semana la cantidad de 15 kilos de harina a los fines de preparar pan andino, dos (2) veces a la semana la cantidad de 30 kilos de harina a los fines de preparar pan de sándwich, un kilo setecientos gramos de harina por cada pan de banquete que se le ordenaba preparar los día jueves de cada semana y cada diciembre realizar todos los días pan de jamón para lo cual se levantaba 10 kilos de lunes a viernes y 20 kilos los sábados y los días 23, 24, 30 y 31 se preparaban aproximadamente 1000 panes.

Continúa alegando que cuando tenía más de siete años en ese trabajo comenzó a sentir molestias en la espalda al realizar sus labores cotidianas, pero que tenía la necesidad de trabajar. Pero que desde mayo de 2005 comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar trabajos encomendados en su jornada laboral, a sufrir molestias insoportables en su espalda, al levantar sacos de harina pesados, desplazarlos de un lugar a otro, levantar objetos pesados por encima del hombro y al estar parado, situación que le comunicó a ciudadano M.N. quien hizo caso omiso a sus quejas.

Que en fecha 26 de mayo de 2005 acudió a INSALUD a la consulta externa de traumatología según consta en informe medico que se anexa marcado A, donde se indica que sufría de lumbalgia intensa y que padecía de espasmo intervertebral L-5 L-1.

Que en fecha 16 de junio de 2005, acudió al CENTRO DIAGNOSTICO PRO IMAGEN, hacerse una resonancia magnética de la columna lumbar, la cual fue realizada por la médico radiólogo M.M., en la Unidad de Resonancia Magnética del Centro antes mencionado, el cual arrojó lo siguiente: “… Disminución en la señal tres últimos discos con salida posterior del núcleo pulposo que impresiona el canal L-4 L-5 y central lateralizado a ambos lados a predominio derecho ….” CONCLUSION: CAMBIOS DEGENERATIVOS (OSTEARTROSIS) COLUMNA LUMBO SACRA, HERNIA DISCAL L-4, L-5 y L-5-S1 Y MENOS GRADO L-3 L-4 “Todo consta del anexo marcado B.

Que desde esa fecha que fue diagnosticado comenzó a sentir dolores cada vez más fuertes que le hacían acudir al médico y cada vez más necesitaba reposos. Que cada vez se hizo más difícil que siguiera realizando las labores que siempre ejerció en dicha panadería.

Que en fecha 20 de enero de 2006 terminó la relación laboral, que le ataba a la Sociedad de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN C.A., no obstante alega que aún esta enfermo a causa de las labores que cumplía a cabalidad cada semana durante más de diez años,

Que en fecha 02 de octubre de 2006, acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes de INPSASEL, a fines de realizar la evaluación de las patologías y le dieron cita para la respectiva evaluación según anexo C.

Fundamenta su demanda en los ordinales 1º al 5º ambos inclusive, parágrafo 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986. Artículo 560, 562, 563, 566, de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 31 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Demanda asimismo el Daño Moral el cual estipula en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), en base a los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil Vigente.

Demanda la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRENTA Y UN CENTIMOS( Bs.18.699,31), en base al articulo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Demanda la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.807,00) en base al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El total demandado por la enfermedad ocupacional; el actor lo determina en la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

Asimismo, demanda el pago de costas y costos procesales por parte de la accionada.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “182” hasta el “186” del expediente, la representación de la demandada, da contestación de la siguiente manera:

Admite como un hecho cierto que el actor comenzó a trabajar el 03 de diciembre del 1995 hasta el 20 de enero del año 2006, en el cargo de Maestro Preparador.

Niega rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que se narran en el libelo de demanda.

Niegan que el actor se encontrara en buen estado de salud al momento de ingresas a laborar, para su representada; en virtud que cuando el actor ingresa a trabajar manifestó que sufría de hernia y así dejo constancia en un escrito que de mutuo acuerdo se realizo cuando comenzó a laborar y que consta en las pruebas aportadas por su representada.

Niega que hasta realizado tareas diferentes a la realizada como Maestro Preparador.

Niega que la enfermedad se la diagnosticaron con posterioridad a sus labores de trabajo y que sean producto del mismo; ya que desde comenzó a laborar tenía esa enfermedad.

Niega que no haya cumplido con los lineamientos de ley. En cuanto a los instrumentos necesarios para la realización diaria de su trabajo, maquinas de mezclar así como los instrumentos de seguridad necesario siempre conto con el apoyo de la empresa y de la seguridad de higiene, prevención de salud.

Niega cada uno de los montos demandados por el actor como consecuencia de la enfermedad, por lo tanto no es cierto que le deba su representada, por aplicación del artículo 33, ordinal 02 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 18.699,00. Ni por Daño Moral en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil la cantidad de Bs. 40.000;00; ni que se le deba la indemnización prevista en el articulo 571 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12. 807,00; por cuanto la enfermedad que padece no se origino en su trabajo, por el contrario el fue contratado con la enfermedad.

Alega la prescripción de la acción en virtud que el mismo instrumento consignado por el accionante, marcado C con el escrito libelar, el cual proviene de Fisiatría del IVSS de fecha 02/08/2006, determina que sufre fuertes cuadro de lumbalgia desde hace aproximadamente cinco(05) años ,; es decir que hace más de seis(06) años ya se le había diagnosticado la enfermedad, su tiempo para la reclamación ya había prescrito, ya que fue determinada hace 5 años; por lo que se regía por la Ley del Trabajo y el termino , para reclamar la enfermedad profesional era de dos (02) años, desde el momento que le es diagnosticada y no cinco(05) como lo establece la ley actual.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (03 de diciembre de 1995) y su finalización( 20 de enero del año 2006) así como el importe de Bs. 17,00 diarios (equivalente a Bs. 512,00 mensuales) como salario devengado por el demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;

Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por retito voluntario injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión del retiro del actor;

Asimismo discrepan en cuanto a que el trabajador alega que sufre una enfermedad de profesional que fue derivada supuestamente durante la relación de trabajo con la accionada de autos.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA: Con el escrito de promoción de pruebas promoviò las siguientes probanzas:

Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada C.A.M. este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  1. - CONSULTA EXTERNA DE TRAUMATOLOGIA DE INSALUD: a los fines de que informe al Tribunal:

    a.- Si en fecha 26 de mayo de 2005, J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.730.698, fue atendido en la sección de traumatología de emergencia de adultos de ese centro asistencia, quien fue al médico tratante, cuál fue el diagnóstico realizado; tratamiento recomendado. Al momento de la realización de la audiencia de juicio, no consta que el tribunal haya recibido la información requerida, por lo cual no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se establece.

  2. - INPSASEL: A los fines de que informe al Tribunal:

    a.-Si en fecha 2/10/2006, el ciudadano J.V.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.730.698, acudió a la consulta de MEDICINA OCUPACIONAL de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes de INPASEL, a fines de que se le realizara la evaluación de las patología por el sufridas con ocasión del trabajo, así como cuál fue el tratamiento indicado y cual ha sido la evolución de dicho paciente.

    b.- Si la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN, C.A. ha constituido su correspondientes Comité de Higiene y Seguridad Laborales, así como la fecha de su constitución. En la audiencia de juicio, el experto de INPSASEl, logra demostrar con su análisis, que la accionada no posee registrado El Comité de Higiene y Seguridad laborales. Así mismo las partes, tuvieron la oportunidad del contradictorio de las mencionadas probanzas y en base a lo antes expuesto este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece

  3. - INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURO SOCIAL, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en la avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo , a los fines de que remita a este Tribunal copia fotostática de la cuenta individual del ciudadano: J.V.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.730.698. Asimismo informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos:

    a.- Si el ciudadano J.V.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.730.698, fue inscrito ante esa dependencia por la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN, C.A.

    b.- En que fecha el ciudadano J.V.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.730.698 fue inscrito por ante esa dependencia, en que fecha fue retirado del sistema.

    c.- Si la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN, C.A., siempre estuvo solvente con el aporte de la empresa para el Seguro Social Obligatorio y el Seguro de Paro Forzoso , para todos sus trabajadores, y especialmente para el ciudadano J.V.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.730.698.

    En fecha 18 de enero de 2008 , el mencionado I.V.S.S, dio respuesta al Tribunal el cual corre inserto al folio 140 del expediente ; siendo que se refiere el informe es a los datos de inscripción del actor y siendo que son documentos administrativos los cuales no fueron desconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 69 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

  4. - MEDICO RADIÓLOGO M.M., DEL CENTRO DIAGNÓSTICO PRO IMAGEN, Unidad de resonancia Magnética, a los fines de que:

    a.- ”…Ratifique en el juicio oral y público, el informe médico que cursa anexo al libelo de demanda, marcado “B” en el cual se indica: “Disminución en la señal tres últimos discos con salida posterior del núcleo pulposo que impresiona el canal L-4 L-5 y central lateralizado a ambos lados a predominio derecho…”

    CONCLUSION: CAMBIOS DEGENERATIVOS (OSTEARTROSIS) COLUMNA LUMBO SACRA. HERNIA DISCAL L-4 L-5 y L-5-S1 Y MENOS GRADO L-3 L-4”

    b.- Informe la fecha de la realización del examen antes mencionado. Aunque se libro oficio al mencionado centro de diagnóstico, para la audiencia de juicio no había sido recibido ningún informe dando respuesta a lo solicitado; en consecuencia no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse y así se declara

    . DE LA EXHIBICION:

    Se admite en los términos promovidos en el escrito de pruebas, por lo que la exhibición deberá hacerse en la audiencia de Juicio; sobre los recibos de pago, planilla de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social, de las nominas de pago de trabajadores: Se consignaron copias fotostáticas simples marcadas A y B. En la audiencia de juicio, señala el accionado que reconoce el salario y por lo tanto al haber un reconocimiento expreso del salario, ya no es un hecho controvertido, por lo cual no hay materia en este particular sobre que pronunciarse y así se establece.

    En referencia a la exhibición de la planilla de inscripción del trabajador ante el I.V.S.S, en la audiencia de juicio se evidencio que existe la respuesta por parte del mencionado IVSS, por lo cual siendo un documento administrativo, este es valorado de conformidad al artículo 69 y 77 de la ley Orgánica procesal del trabajo y así se declara.

    Sobre las nominas de pago, siendo que se reconoció el salario argumentado por el actor el accionado, manifiesta en la audiencia de juicio que la exhibición de las nominas de pago son innecesarias. Por lo cual este Tribunal, no tiene sobre que pronunciarse y así se declara,

    En referencia a la exhibición de la Notificación de Riesgo, la parte accionada esgrime que al momento de comenzar a trabajar el actor con su representada La notificación de riesgo se le realizaba de forma verbal al trabajador. Ahora bien, el actor insiste en hace valer su exhibición; no obstante, este Tribunal de un análisis de las probanzas y del informe del puesto de Trabajo realizado por el funcionario de Inpsasel se evidencia que no existe la actualización de la Notificación de Riesgo al Trabajador hoy accionante, por parte de la accionada; incumpliendo con el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOCYMAT y el artículo 02 del Reglamento de la ley in comento. Por lo que este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    Se admite, por lo que se insta a los ciudadanos VICENTE HERRERA Y M.N., representante legal de la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN, C.A., comparecer a la audiencia de Juicio. No obstante al anuncio de la audiencia de juicio, no se hicieron presentes los mencionados ciudadanos; por lo cual no hay sobre que pronunciarse y así se deja establecido.

    DE LA EXPERTICIA MÉDICA: en la audiencia de juicio se evacuo la presente probanza, como bien se evidencia de la grabación realizada en fecha 10 de febrero de 2010, en base a los argumentos debatidos por las partes y la opinión de la medico, como experto especialista en medicina ocupacional del INPSASE; este Tribunal de conformidad al principio de inmaculaciòn de la prueba, de pertinencia e idoneidad de las probanzas este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 69, 121,122, y así se declara.

    B.- Análisis de puesto de trabajo: en la audiencia de juicio se evacuo la presente probanza, dándose el debate probatorio correspondiente y en base a lo manifestado por las partes y del experto de INPSASEl,

    DE LA TESTIMONIAL: Se admite, por lo que los testigos promovidos deberán comparecer a la audiencia de Juicio sin necesidad de notificación. Siendo promovidos los ciudadanos siguientes: R.M.C. y M.M..

    Corre inserta a los folios 18 al 20 del expediente, marcada B, C y A Informe Clínico del Centro de Diagnostico por Imagen, consignado esta probanzas con el escrito de libelo de Demanda. En la audiencia de juicio la parte accionada manifiesta que la presente prueba, marcada B, la accionada la impugna y la desconoce en virtud que es una prueba emanada de un tercero el cual tuvo que haber sido ratificada por quien emana el mencionado informe. Por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se establece.

    En cuanto a la documental Marcada A: Son documentales administrativos por lo tanto la accionada las reconoce; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Documental marcada C : referida a constancia de consulta al cual acudió el actor ante el Inpsasel, de fecha 28/08/2006, debidamente firmado y sello húmedo del mencionado instituto. En la audiencia de juicio el accionado, manifiesta que son documentales administrativos por lo tanto las reconoce; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 77de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Así mismo consigna con el escrito libelar, copias de partidas de nacimiento de los Adolescentes: H.J.H.S. y Sorange M.H.S., en la audiencia de juicio la accionada, reconoce estas copias de partidas de nacimiento; en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas probanzas y así se establece.

    ANALISIS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Visto el escrito de pruebas presentado por las Abogadas E.R. CONTRERAS y J.G. MONTILLA actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN, C.A. e INVERSIONES HONDA PAN C.A., parte Demandada, en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

    PRUEBAS DOCUMENTALES Anexo marcado “A”, la cual corre inserta al folio 80(copia) y 238 (en original) contentiva de un Contrato de Trabajo, ha tiempo indeterminado, el cual se encuentra firmado por el señor J.H. y el señor M.N., en la audiencia de juicio la parte actora señala que este Contrato no implica una análisis médico para el diagnostico de la enfermedad. El accionado insiste en su probanza. Para quien sentencia, al realizar un análisis de lo evidenciado en las declaraciones de los expertos de Inspasel, específicamente la medico ocupacional de INPSASEL y de las probanzas aportadas por las partes, al proceso, quien juzga no le otorga valor probatorio a la presente probanza, en virtud que el fin por el cual fue promovido es desvirtuado por las explicaciones medicas y científicas de la experto Medico ocupacional, con competencia en la materia y por mandato legal representa al órgano con Competencia en Materia de legislación sobre Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con el articulo 01 y 12 de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

    CAPITULO DOS II INFORMES Se admite, y se ordena Oficiar:

  5. - ASOCIACION DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES DE LA PANIFICACIÓN Y SUS SIMILARES (ACIPAN) ubicada en la Urbanización La Viña, Avenida San Félix cruce con calle Arismendi , casa N° 142-70 detrás del Centro Comercial Siglo XXI, sector La Viña, V.E.C., para que mediante la prueba de Informe haga constar a este despacho los siguientes particulares:

    a.-. Que informe a este despacho la actividad que realiza esta asociación y el numero de panaderías o similares que se encuentran afiliadas a dicha asociación.

    b.- Que informe a este despacho si las sociedades mercantiles PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN, C.A. e INVERSIONES HONDA PAN C.A., se encuentran afiliadas a dicha asociación.

    c.- Que informe a este despacho con precisión las actividades que realiza un trabajador que ocupa el cargo de MAESTRO PANADERO Y/O MAESTRO PREPARADOR DE PAN, en las diferentes sociedades mercantiles (panaderías) afiliadas a esa asociación.

    Corre inserta al folio 152 al 153, respuesta emanada de la prenombrada Asociación de Comerciantes e Industriales de la Panificación y Similares del Estado Carabobo, dando respuesta al oficio enviado en cada uno de los puntos solicitados; no obstante en la audiencia de juicio, la parte actora manifestó,

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, se admite, por lo que los testigos promovidos deben comparecer a la audiencia de juicio sin notificación. Se promueve los siguientes ciudadanos como testigos de la parte accionada y son:

    • A.B.R..

    • C.M.G.Y..

    • J.R.M..

    • Y.O..

    • O.C..

    Al llamado del alguacil, para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes los siguientes ciudadanos promovidos como testigo: los ciudadanos A.B. y C.G., quienes respondieron cada una de las preguntas que le hizo cada una de las partes y las misma realizadas por la Juez, como se puede evidenciar de la grabación de la audiencia de juicio de fecha 10 de febrero de 2010; no obstante esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos testigos; por cuanto se evidencia que tienen manifiesto interés en las resultas del juicio y por la ausencia en ambos testigos lo que la doctrina ha llamado la razón del dicho del testigo; es decir, citando al Dr. Parra Quijano,( J.P.Q.,p.229. 2000) “ razón de la ciencia o conocimiento del testigo” indicando esto que los testigos deben tener conocimiento del modo, tiempo y circunstancia en que se han dados los hechos y el lugar, modo y tiempo cómo se percibieron los hechos, para quien juzga, como bien se evidencia de la declaración de los testigos , estas declaraciones no cumplen con lo anteriormente expresado; por lo tanto no se le otorga valor probatorio a los ciudadanos testigos promovidos por la parte accionada, de conformidad con el artículo 69 de la ley orgánica procesal del Trabajo y así se declara.

    En la audiencia de juicio se evacuaron a los funcionarios de Inspsasel, tanto a la Medico Ocupacional A.J. y el Ingeniero C.M.; como bien se puede ver en la grabación de la audiencia de juicio del dìa 10 de febrero de 2010; no obstante en la audiencia de juicio la parte accionada pasa a desconocer tanto el informe de investigación de origen de enfermedad, como la certificación de enfermedad emitida por Inspsasel, no obstante el actor argumenta que los documentos administrativos tiene un procedimiento procesal, para la impugnación legal y objetiva de las cuales no se evidencia la accionada la haya realizado. Por lo tanto este tribunal en base al análisis de las probanzas y el desarrollo de la audiencia de juicio , de conformidad al articulo 69, y del principio de pertinencia, idoneidad e inmaculaciòn de la pruebas; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los informes consignados por el Inspsael, mas aun que las partes en la prolongación de la audiencia del Tribunal S.M.E, solicitaron conjuntamente los informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y así se declara :

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION:

    Atendiendo al orden en que fueron presentadas las defensas por la parte demandada, debe examinarse la defensa de prescripción de la acción promovida por la accionada. Por lo tanto, para los fines de decidir se observa:

    Ahora bien arguye, la accionada en su escrito de contestación de demanda, que la acción se encuentra prescrita en virtud que el actor ha firmado un Contrato de Trabajo, en fecha 02 de diciembre de 1995, donde en su cláusula primera manifiesta el accionante que padece de hernia, y que hace de más de seis (06) años le diagnosticaron la enfermedad.

    En este sentido, es necesario acotar que a.l.a.y.e.v.d. la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos expuestos en la contestación de la demanda, motivado a que es el empleador quien tiene que probar, que al actor realmente se le diagnostico la enfermedad antes de ingresar al trabajar como Maestro Panadero; asimismo la accionada no le realizo examen Pre- empleo como bien se evidencia del informe realizado por el funcionario adscrito a Inspsael, como se evidencia del informe consignado en el expediente, por lo cual la demandada de autos no logro probar los argumentos esgrimidos en referencia a un diagnostico clínico previo, que determinase la enfermedad del accionante, en fecha, tiempo y modo mucho antes de comenzar la relación laboral entre la accionada y el hoy trabajador –demandante, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 03 de diciembre de 1995 y en virtud que en la audiencia de juicio quedo desvirtuado que con la firma del Contrato de Trabajo suscrito por las partes en fecha 02 de diciembre de 1995, donde se indica en la cláusula primera del contrato que el trabajador padece de una hernia lumbar; para esta sentenciadora esto no implica el diagnostico clínico y medico que avale el padecimiento de la hernia discal por parte del accionante ; en consecuencia, la fecha que argumenta el accionado que al actor se le diagnostico la enfermedad es de fecha 02 de agosto de 2006, según Documental Marcada C, que corre al folio 19 del expediente, donde alega el accionado que de esta documental se desprende que padecía fuertes dolores desde hace aproximadamente cinco(05) años. Esto no implica un diagnostico clínico; ya que es meramente una consulta medica y en la cual se evidencia que la Dra. Sierralta refiere al actor-paciente, para su evaluación y consulta.

    Así las cosas es a partir de las propias alegaciones de las partes y de los medios probatorios cursantes en autos, que quedó establecido que en fecha 02 de diciembre de 1995 comienza la relación de trabajo y termina esta el 20 de enero de 2006 y posteriormente en fecha 02 de agosto de 2006, acude el actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines que realicen su evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad y lo consulten, sobre las dolencias presentadas y en el cual se fundamentan las reclamaciones que ha deducido en la presente causa. En consecuencia, en fecha 21 de enero de 2008, el INPSASEl procede a realizar la certificación, donde en el folio 133 del expediente de autos reposa consignado la certificación de la enfermedad y donde en el mismo folio se puede evidenciar que la Medico Ocupacional, O.S. deja expresa constancia que desde el 2 de agosto de 2006 ha acudido el actor, para ser evaluado de las dolencias presentadas.

    En consecuencia, el accionante introduce la demanda por enfermedad profesional ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2007, la cual es ordenada una subsanación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de febrero de 2007 y subsanada en fecha 13 de Marzo de 2007 y admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2007, siendo notificada la demandad en fecha 23 de marzo de 2007. En la audiencia de prolongación del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 30 de mayo de 2007, las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que ordene librar oficio al INPSASEl a los fines de realizar estudio en lo que respecta a la enfermedad de origen ocupacional alegado por la parte actora para que remita informe sobre el mismo.

    Así mismo, por cuanto la presente causa se haya referida a las indemnizaciones derivadas de una enfermedad con vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, donde establece la ley in comento que el lapso de prescripción, para la reclamación de las indemnizaciones, como bien lo establece el artículo 09 de la mencionada ley es de cinco (05) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación de origen ocupacional del accidente o constatación de la enfermedad, por parte de unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de ultimo.

    Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, surge improcedente la defensa de prescripción de la acción deducida por la parte demandada. Así se decide.

    En este orden de ideas, se hace necesario, realizar la siguiente consideración. La parte accionante ha reclamado las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad de origen ocupacional de conformidad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1.986: Una vez revisado el derecho y analizadas las pruebas y el desarrollo de la audiencia de juicio, quien juzga considera que en aras al Principio Iuris Novit Curia, la norma a aplicar en virtud del anales in supra es la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en lo que referente a las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley in comento y así se declara.

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  6. - DE LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    La parte accionante ha reclamado la suma de 18.699,00 por la indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33, ordinal 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

    Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines ha estableció, en su articulado 130 un conjunto de sanciones patrimoniales, para los casos en que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional , como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral y que estas se hayan producido por la falta de aplicación de las normas de seguridad e higiene , por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas.

    Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido al demandante respecto de los riesgos de infortunios en el trabajo, ni mucho menos que le hubiere instruido a los fines de evitar o reducir los mismos. A la par, por cuanto el demandante participaba en la elaboración de bienes de consumo en la instalaciones de la accionada y en las cuales quedo demostrado a través del informe del puesto de trabajo, realizado por el funcionario de Inspsasel, que luce evidente que el patrono conocía la existencia del riego al que estuvo sometido el demandante durante la realización de sus labores habituales de trabajo durante 11 años que duro la relación de trabajo

    Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130, ordinal 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere corregido las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido el demandante al momento de realizar sus labores de trabajo , las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la actividad que debía realizar el actor . Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de que la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Medico Ocupacional de Inspsasel, el cual determino una discapacidad parcial y permanente, para el trabajo habitual, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral cinco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de un año ni mas de cuatro años, contados por dias continuos hasta el 25 % de su capacidad física o intelectual, para la la profesión u oficio habitual.

    Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. –equivalente a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.699,00), suma que representa cinco (03) años contados por días continuos (1.095 días), calculados a razón de Bs.17,00 cada uno, vale decir, el salario mínimo vigente, en virtud que en la audiencia de juicio la accionada admite el salario alegado por el accionante .Así se decide.-

  7. - DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.40.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha sido certificado por Inpsasel

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En función de lo anteriormente expuesto y dado que en el presente causa ha quedado establecido que la enfermedad ocupacional laboral sufrido por el actor le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado al accionante, para lo cual se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, las afecciones de salud que sufre el demandante a raíz de la enfermedad ocupacional que ha sufrido le han aparejado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.

    Lo anteriormente expuesto impone al actor a serias limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando para la demandada y requiere una necesaria reconducción de sus actividades productivas y la adopción de nuevos esquemas de trabajo que han de incidir en todas las áreas de su vida.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes o agravantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el trabajo tendentes a evitar o reducir los riesgos de infortunios o enfermedad en el trabajo asociados a los servicios que prestaba a la accionada.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De lo alegado por la parte demandante al respecto, se advierte que el actor tiene un grado de educación formal a nivel de tercer grado de primaria lo que, examinado bajo el contexto de la condición de la prestación de sus servicios como Maestro Panadero y el salario devengado (Bs.17,00 diarios), da cuenta que el nivel de su posición económica debe resultar ajustada a la satisfacción de las necesidades básicas.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando n la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera necesario que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- al aumento de la capacidad económica del actor para iniciar una actividad económica acorde con su estado de salud.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    De lo actuado a los folios “49” al “54”, se observa que el capital social de la demandada asciende a cincuenta mil de bolívares (Bs.50.000,00).

  8. - DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    Se demanda las indemnizaciones laborales por Incapacidad Total, contempladas en el mencionado artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo. Revisado el Derecho y de conformidad a lo debatido en la audiencia de juicio, se evidencia que el trabajador esta inscrito en I.V.S.S y en aplicación de la jurisprudencia patria en la cual determina que es el Instituto Venezolano del Seguro Social quien incapacita al trabajador y es quien otorga la incapacidad de los Trabajadores; siempre y cuando estos estén inscritos y la empresa solvente es quien le corresponde realizar el pago de este conceptúen el caso de marras. Por lo tanto se declara improcedente el presente concepto demandado y así se declara.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano J.V.H. contra interpuesta por el ciudadano J.V.H. contra PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN, C.A E INVERSIONES HONDA PAN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

    En consecuencia se ordena a la demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA HONDA PAN, C.A E INVERSIONES HONDA PAN, C.A., a pagar al accionante las cantidades condenadas y que a continuación se procede a discriminar de la siguiente manera:

  9. - La suma de DIECIOCHO MIL SEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.18,699,00) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la resolución de la presente causa;

  10. - La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00) por indemnización del daño moral.

    Así las cosas se condenan a la demanda a cancelar al accionante la cantidad total de TRENTA Y TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.699, 00)

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010.

    La Juez-

    Carola de la T.R.

    El Secretario,

    C.L.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 p.m.

    El secretario.

    C.L..

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