Decisión nº PJ0082010000017 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000625 Ac. al AP41-U-2009-000029.

SENTENCIA N°: PJ0082010000017

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: CHARCUTERIA T.C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 57 Tomo 242-A-Sdo en fecha 13 de diciembre de 2001, domiciliada en la Calle Sucre. Edfi. Vieira Alves, Mezzanina 1-A- Urb. Baruta del Estado Miranda.

Apoderados de la recurrente: J.R.M., A.F.G., J.A.O.L. y N.C.M. todos domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.683.689, V-9.881.843, V-9.879.873 y V-11.309.291, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.553, 57.599, 57.512 y 91.295, respectivamente.

Actos recurridos: Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567 de fecha 21 de agosto de 2.008 notificada el 28 de agosto de 2.008, así como sus correspondientes Planillas de Liquidación identificadas con los números 111001227009859, 111001227009860, 111001227009861, 111001238009052, 111001238009053 y 111001238009054, todas de fecha 21 de agosto de 2008 y notificadas el 11 de diciembre de 2008.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

Representación del Fisco: W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.569.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.761.

Tributo: Retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA.

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas en fecha 30-09-2008, por la empresa CHARCUTERIA TOVAR, C.A., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/1567 de fecha 21 de agosto de 2008, y fue recibido por este Tribunal en fecha 01-10-2008, y se admitió mediante auto de fecha 02-10-2008, y por consiguiente se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la contribuyente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal del Ministerio Publico,

El 02 de octubre de 2008 se da la entrada a la causa en este Tribunal y se ordenan las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y al SENIAT, solicitándole a este último consigne el expediente administrativo.

El 23/10/08 es consignada la boleta de notificación a la Contraloría General de la República practicada en fecha 09/10/08.

El 04/11/08 es consignada la boleta de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT practicada en fecha 09/10/08.

El 05/11/08 es consignada la boleta de notificación a la Fiscal General de la Republica practicada en fecha 09/10/08.

El 29 de enero de 2009 se recibe oficio emanado del Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario, de fecha 20 de enero de 2009, donde solicita a esta Sala informe de la presente causa, a fin de comprobar si procede la acumulación solicitada por el recurrente en el expediente No. AP-41-U-2009-000029 sustanciado por ellos.

El 03 de febrero de 2009 se libra el oficio No. 34/2009 dirigido al Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario a fin de suministrar la información solicitada.

El 05/02/09 es consignada la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República practicada en fecha 27/01/09.

El 06 de febrero de 2009 se libra auto donde se señala que comienza a correr el lapso de 15 días previsto en el art. 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a cuyo vencimiento se abre el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de marzo de 2009 mediante sentencia interlocutoria No. PJ-0082009000048 se admite el recurso y se abre el juicio a pruebas.

En fecha 06-04-2009, este Tribunal procede a la acumulación de la causa contenida en el Asunto Nº AP41-U-2009-000029 a la causa llevada por este Tribunal en el Asunto Nº AP41-U-2008-000625.

En fecha 13-04-2009, comenzó a correr el lapso de 15 quince días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de mayo de 2009 se dicta la sentencia interlocutoria PJ-008 009-00090 en donde se acumula a esta causa el expediente No. AP41-U-2009-00029 acordada por el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario en fecha 19 de marzo de 2009 y que fue solicitada el 16 de enero de 2009 por el recurrente. El 06 de abril de 2009 este Tribunal Octavo procedió a la acumulación, admitió la causa signada con el número AP41-U-2009-00029 y abrió el juicio a pruebas,

En fecha 02-06-2009, compareció elaborado W.J.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 39761, quien en su carácter de apoderado de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la Charcuteria Tovar C.A.

El 08 de julio de 2009 vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de julio de 2009 ambas partes consignan sus escritos de informes y el Tribunal dicta auto informando a las partes que pueden presentar sus observaciones a los informes.

El 12 de agosto de 2009 concluye la vista de la causa.

II

ACTO RECURRIDO.

Resolución de Imposición de Sanción de fecha 21 de agosto de 2008 No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567, notificada en esa misma fecha, por cuanto la contribuyente presento en el Portal SENIAT , las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos fuera del plazo establecido en el articulo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado; constituyendo un ilícito material sancionado con multa de 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enterramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 113 del COT., lo que equivale en el presente caso a la cantidad de 567,49 U.T. tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del COT., cuyos cálculos se resumen a continuación:

PERIODO QUINCENA MULTA UT

FEBRERO 2004 1 263,24

FEBRERO 2004 2 290,67

ENERO 2007 2 13,58

En consecuencia se procede según lo dispuesto en el articulo 113 del COT, a aplicar la sanción por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias con Cuarenta y Nueve Centésimas (567,49 UT), equivalente a veintiséis mil ciento cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26.106,54) tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T) en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 46,00), según Providencia Nº 0062 de fecha 16/01/2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22/01/2008 y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Adicionalmente esa Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1.2) veces las tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de quinientos seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 506,28) detallados en el siguiente cuadro.

Periodo Quincena Monto de Retención Enterada Intereses Moratorios Anexo

Febrero 2004 1 14.998,85 232,63 Anexo Nº 2

Febrero 2004 2 15.503,99 256,95 Anexo Nº 3

Enero 2007 2 30.967,09 16,70 Anexo Nº 4

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - La Recurrente:

    Que la multa es improcedente por cuanto existe calificación errónea del ilícito tributario, por cuanto en el artículo 113 del Código Tributario se establece como ilícito, no enterar los impuestos retenidos.

    Que CHARCUTERIA TOVAR, C. A., sí enteró las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, sólo que lo hizo con retardo, como se señala en la propia Resolución.

    Que el ilícito sancionado por el dispositivo del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, es aplicable a aquellos sujetos que no enteren los tributos retenidos o percibidos, sin perjuicio de la pena restrictiva de libertad, establecida en el Artículo 118 ejusdem, aplicable si dicha falta de enteramiento ha sido intencional y ello se traduzca en un enriquecimiento indebido del agente de retención o de un tercero.

    Que de proceder alguna sanción, sería la multa establecida en el numeral 2 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto señala una pena de 1,5% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

    Solicita que se revoque la multa impuesta a su representada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Que la sanción impuesta en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567, fue cuantificada con base al valor de la unidad tributaria vigente, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, argumentando que ello representa una abierta violación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que por vía de control difuso de constitucionalidad conforme a lo señalado en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Que las sanciones que se ajustan por inflación conforme a la variación del valor de la unidad tributaria, constituye una aplicación retroactiva de dicho valor, que necesariamente lo vicia de nulidad.

    Que además de la violación del Artículo 24 de la Constitución, el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, contradice abiertamente lo establecido en sus Artículos 1 y 9, los cuales desarrollan el principio de irretroactividad de las leyes y su única excepción, la aplicación retroactiva en materia penal tributaria cuando la pena sea más favorable al infractor (Artículo 8) y la aplicación de las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, como es el caso de la aquéllas en las cuales se publica anualmente la modificación del valor de la unidad tributaria (Artículo 9).

    Que la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, obedece no sólo a principios fundamentales de derecho penal, consagrados expresamente en la Constitución y aplicables a la materia penal tributaria por disposición del propio Código Orgánico Tributario, sino que al mismo tiempo responde a las nociones más elementales de seguridad jurídica en el campo de la tributación.

    Que los Tribunales tanto el Tribunal Supremo de Justicia como de la jurisdicción tributaria se han pronunciado en contra de la actualización de la unidad tributaria para el momento en el que se aplique la sanción.

    Que los intereses de mora determinados en la resolución son improcedentes según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2007, en la cual se declaró que los intereses moratorios se causan sólo cuando las obligaciones tributarias sean exigibles.

    En la oportunidad de informes, la representación de la recurrente ratificó todo lo alegado en la demanda respecto a la calificación errónea del ilícito tributario; la actualización del valor de la unidad tributaria para el momento de cancelar la multa y el cobro de los intereses de mora.

    Respecto al Recurso Contencioso Tributario ejercido contra las planillas de liquidación emitidas el 21 de Agosto de 2008, por la Administración Tributaria, en ocasión de la Resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567 y que fue acumulado en el presente expediente, la recurrente alegó:

    Que son improcedentes dado que existe error en la calificación del ilícito tributario; que es improcedente la actualización de la unidad tributaria y solicita la desaplicación por control difuso del artículo 94 del Código tributario, por considerarlo violatorio del principio de irretroactividad establecido en la Constitución de la República; y niega la procedencia de los intereses moratorios, fundamentando todas sus pretensiones en los mismos argumentos supra señalados.

    Finalmente solicitó que los recursos sean declarados con lugar, y en consecuencia se declare nula la Resolución de Imposición de sanción, así comos las planillas emitidas en ocasión de dicha resolución.

  2. - La Administración Tributaria.

    Que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, constató que la contribuyente antes identificada, presentó en el Portal del Seniat, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento de los períodos correspondiente a la primera y segunda quincena de febrero 2004 y enero 2007, fuera del plazo establecido en el articulo 10 de la P.A. SNAT/2005/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, y artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No.38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los periodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la P.A.N.. 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 del 29 de diciembre de 2003; No. 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.592, del 28 de noviembre 2006, que establece el calendario de los sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2007.

    Que lo anterior, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del 500% del monto de dichas cantidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el caso bajo análisis a la cantidad de quinientos sesenta y siete unidades tributarias con cuarenta y nueve centésimas (567,49 U.T.), equivalente a la cantidad de veintiséis mil ciento cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26.104,54) tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.

    Que la contribuyente no presentó pruebas que avalaran los alegatos esgrimidos.

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo que dio origen al presente recurso y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

    Que la Administración no incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, al aplicar el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que la norma es muy explícita, se refiere al retardo de retenciones efectuadas, perfectamente aplicables en materia de impuesto al valor agregado, mientras que el artículo 112 "ejusdem" se refiere a omisiones de anticipos a cuenta de una obligación principal, que una vez determinada dicha obligación, la contribuyente podrá rebajarse o disminuirse del tributo determinado los anticipos efectuados.

    Que el acto administrativo recurrido, emanado de la Gerencia Regional de Tributos lnternos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, tiene sus fundamentos en las disposiciones contenidas en los artículos 93, 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario de fecha 13/09/2001.

    Que el retardo en el pago de las obligaciones tributarias, constituye un ilícito material sancionado con multa de 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, conforme lo que establece el artículo 113 del COT, lo que equivale en el presente caso a la cantidad de 567,49 U.T., tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito tributario, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, cuyo cálculo es el siguiente:

    PERIODO QUINCENA MULTA U.T.

    Febrero 2004 1 263,24

    Febrero 2004 2 290,67

    Enero 2007 2 13,58

    Que se ha demostrado que el acto impugnado estuvo apegado al principio de legalidad y que la discrepancia se limita a conminar que la Administración Tributaria erró en la interpretación y aplicación del artículo 113 del COT.

    Que la Jurisprudencia respalda la forma de aplicación de la sanción impuesta contenida en el acto administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567, de fecha 21/08/2008, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos lnternos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, haciendo referencia a la sentencia 1073 de fecha 20 de marzo de 2007, expediente 2006-1364 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso realizado por la recurrente, señala que es improcedente dado que el acto administrativo impugnado no presenta vicios de inconstitucionalidad y se ajustó al principio de legalidad, puesto que se ajustó al artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma vigente para ese momento.

    Que los hechos investigados corresponden a los períodos de imposición Febrero 2004 y Enero 2007, por lo que el Código Orgánico Tributario al aplicar es el de 2001, pues el mismo entró en vigencia el 17 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 37.305, en virtud que los ilícitos formales, se materializaron bajo la vigencia de éste, existiendo la imposibilidad de aplicar el Código de 1994.

    Que la actualización del valor de los gravámenes y sanciones es la respuesta al impacto que representa el contar con altos índices de inflación y de desvalorización monetaria en la realidad económica de nuestro país.

    Que no se puede pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, por cuanto es un mecanismo de actualización del valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero, por lo que desestima el alegato de la contribuyente en el sentido que el Tribunal desaplique por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto al rechazo de los intereses de mora, invocó el contenido del artículo 66 de Código Orgánico Tributario y lo señalado en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, No. 00868 del 05 de abril de 2006, referente a que el incumplimiento en el pago de la obligación principal genera intereses de mora, para concluir que si son procedentes los intereses moratorios calculados en la Resolución, lo cual solicita que el Tribunal lo declare.

    Que están totalmente de acuerdo con el tratamiento dado a los intereses moratorios por la Administración Tributaria relacionados con la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario ya que los mismos son procedentes y ajustados a derecho y así solicitan sea declarado.

    Finalmente solicitó que el Recurso Contencioso Tributario sea declarado Sin Lugar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    Las partes no promovieron pruebas en la presente causa, sin embargo, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente consigno junto con el escrito recursivo la documentación siguiente:

    Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexó original del Documento Poder otorgado por la ciudadana M.R.B.V., venezolana, mayor de edad, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil CHARCUTERIA TOVAR C.A., a los ciudadanos Abogados J.R.M., A.F.G., J.A.O.L. y N.C.M.; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.599, 57.512, 91.295 inserto al folio 15 y 16 del expediente judicial.

    .- Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios de fecha 21 de agosto de 2.008, identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567, y sus respectivos Anexos 1 al 4 notificada al contribuyente en fecha 28 de agosto de ese mismo año, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT que rielan desde el folio 17 al 22 del expediente judicial.

    Igualmente observa este Tribunal que la representación fiscal en fecha 02 de julio de 2009, consigno copia certificada del expediente administrativo constante de los siguientes recaudos:

    Copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SANT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/1567 de fecha 21-08-2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT con sus respectivos Anexos 1 al 4 que rielan a los folios 193 al 198 del expediente judicial.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En relación con el Documento Poder otorgado por la ciudadana M.R.B.V., venezolana, mayor de edad, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil CHARCUTERIA TOVAR C.A., a los ciudadanos Abogados J.R.M., A.F.G., J.A.O.L. y N.C.M.; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.599, 57.512, 91.295, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 25, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio

    En cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios de fecha 21 de agosto de 2.008, identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567, y sus respectivos Anexos 1 al 4 notificada al contribuyente en fecha 28 de agosto de ese mismo año, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observo que se tratan documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Trazada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al dictar la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567, de fecha 21/08/2008 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos lnternos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como de las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la anterior Resolución 2) Establecer si es procedente o no la desaplicación por inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. 3) Determinar si es procedente o no la aplicación de los intereses moratorios.

    Determinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al dictar la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567, de fecha 21/08/2008 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos lnternos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como de las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la anterior Resolución

    .

    Al respecto, esta sentenciadora observa:

    La representación de la recurrente, al tiempo que reconoce que realizó el enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado de forma tardía, alegó que la multa es improcedente por cuanto la Administración Tributaria calificó erróneamente el ilícito tributario, cuando aplicó el artículo 113 del Código Tributario en lugar del numeral 2, del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece una pena de 1,5% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

    Por su parte, la representación de la Administración Tributaria, ratificó el contenido del acto administrativo impugnado, argumentando que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se refiere al retardo de retenciones efectuadas, perfectamente aplicables en materia de impuesto al valor agregado.

    En tal sentido advierte este Juzgado que este vicio apunta a una situación contraria a la verdad, incierta e ilegal, que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ya ha conceptualizado en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002 de la siguiente manera:

    …A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    Precisado lo anterior se debe señalar que el artículo 113 del código Orgánico tributario establece: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.” ( resaltado del Juzgado)

    Como puede evidenciarse, el supuesto previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, está dispuesto para sancionar los casos en los que no se realice el enteramiento de los montos relativos a los impuestos, dentro del plazo establecido. En el caso bajo estudio, la recurrente admite en su recurso que no realizó los enteramientos en forma oportuna, encuadrándose dicha actuación en el supuesto de hecho establecido en el citado artículo, siendo así llama la atención a este Órgano Jurisdiccional, la pretensión formulada por la recurrente, toda vez que el incumplimiento se corresponde sin lugar a dudas al contemplado en el citado artículo, por lo que se desestima por infundada, la solicitud realizada respecto a la errónea aplicación del ilícito tributario, Así se declara.

    Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la otra pretensión del recurrente, referida a la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en ese sentido se observa que el recurrente fundamenta su pretensión en la supuesta violación al principio de irretroactividad de las leyes garantizado en la Constitución Nacional.

    Al respecto debe señalarse, que la Sala Político Administrativa ha destacado que el principio de irretroactividad de la ley “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    En el presente caso, se está cuestionando la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se establece la multa, lo cual se trata de un supuesto bien diferenciado de lo que señala el criterio anteriormente citado y el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, pues la sanción prevista por el legislador en el Código Orgánico Tributario, está establecido para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en diferentes períodos impositivos del año 2004 y 2007, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa, ha reiterado el criterio de aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se dicta el acto administrativo sancionador, señalando lo siguiente: “…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…”. (Aclaratoria de la Sentencia No. 000381, del 7 de marzo del 2007)

    Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 00107 de fecha 03-02-2010 señaló:

    En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (Resaltado de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

    Criterio que ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    … En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, en vista de que los períodos objetados son los comprendidos entre enero de 2002 y agosto de 2003, resultaban aplicables según el período, los códigos de 1994 y de 2001, tal como lo determinó la Administración Tributaria. Así, en ambos cuerpos normativos, en sus artículos 9 y 8, respectivamente, se dispone que “las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor” y que “ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. En similares términos, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Sin embargo, con base en la normativa indicada, la juzgadora de instancia en lugar de examinar las normas que establecen las sanciones impuestas, a saber: artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, consideró que “si se impone la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor”.

    Sobre dicho particular, debe esta Sala resaltar que el Código Orgánico Tributario de 1994 no regulaba lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, en razón de lo cual esta Alzada estableció tal como se aprecia en sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., lo siguiente:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    De la decisión supra transcrita, se desprende que este M.T. ante la a.d.n. expresa que regulara lo relacionado al valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de multas por infracciones tributarias, consideró que debía aplicarse la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito. Mientras que tal como se indicó, con el advenimiento del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador previó expresamente (en el artículo 94) que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago.

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. Por los argumentos esgrimidos, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Artículo 94 de la Código Orgánico Tributario publicada en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001. Así se decide.

    Finalmente la representación de la recurrente señala que los intereses de mora determinados en la resolución son improcedentes según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró que los intereses moratorios se causan sólo cuando las obligaciones tributarias sean exigibles. Por su parte, la representación judicial de la Administración Tributaria invocó el contenido del artículo 66 de Código Orgánico Tributario y lo señalado en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, N°. 00868 del 05 de abril de 2006, referente a que el incumplimiento en el pago de la obligación principal genera intereses de mora.

    Al respecto, debe resaltar esta juzgadora, que si bien es cierto que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, estableció que los intereses moratorios se causaban sólo cuando las obligaciones tributarias eran exigibles, debe resaltarse que dicha sentencia está referida a los intereses generados durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; supuesto que no rige bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 66 dispone: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.”

    En virtud de la norma supra señalada, bajo la vigencia del actual Código Tributario, los intereses moratorios se generan de pleno derecho y de forma inmediata desde el mismo momento en que vence el plazo para pagar los impuestos. En ese sentido, se pronunció, en fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional en el expediente 08-1491:

    … observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código… omissis… este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001…omissis…Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

    Como puede observarse, en la decisión supra señalada, la Sala Constitucional aclaró que el criterio plasmado en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), rige sólo para los intereses moratorios que debieron generarse antes de la vigencia del actual Código Tributario, siendo requisito indispensable que el acto administrativo estuviere firme; y, que para los casos posteriores al Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001,sólo basta que el plazo para el pago se venza para que comiencen a generarse los intereses moratorio, siendo ello así, este Tribunal niega la petición de la recurrente en cuanto la no procedencia de los intereses moratorios y así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.R.M., A.F.G., J.A.O.L. y N.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de CHARCUTERIA TOVAR, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de junio de 1967 bajo el No 89, Tomo 26-A.

PRIMERO

En consecuencia se ratifica la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1567 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 28 del mismo mes y año, mediante la cual se sanciona con una multa de Bs.F. 26.104,54, conforme al Artículo 113 del Código Orgánico Tributario y se determinan intereses moratorios por monto de Bs.F. 506.29. Así mismo, se ratifican las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la anterior Resolución e identificadas con los números 01 01 10 12 27 009860, por un monto de Bs.F. 13.370,82; 01 01 10 12 27 009859, por un monto de Bs.F. 12.109,04; 01 01 10 12 27 009861, por un monto de Bs.F. 624,68; 01 01 10 12 38 009052 por un monto de Bs.F. 232,63; 01 01 10 12 38 009053, por un monto de Bs.F. 256,95; 01 01 10 12 38 009054, por un monto de Bs.F. 16,70; todas de fecha 21 de agosto de 2008, y notificadas el 11 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Se condena en costa a la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA TOVAR, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso interpuesto.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

D.I.G.A..

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.J. PENSO R.

En la fecha de hoy, veintidós de febrero dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.J. PENSO R.

ASUNTO: AP41-U-2008-000625 Ac. al AP41-U-2009-000029

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