Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)

Años 202º y 153º

SOLICITANTE: “CHARDEL RAMID VILLAFAÑE PEKLE”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.563.897.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA SOLICITANTE: “ANNA DEL CARMEN BUSSOLOTTI DEPABLOS”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.680.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE

NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-001799

-I-

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 13 de julio de 2009, la abogada en ejercicio su profesión A.d.C.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Chardel Ramid Villafañe Pekle, ut supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento de su representado, inserta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 1786, folio 393vto, correspondiente al año 1985, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se identificó al progenitor de su representado como: N.R.V.F., siendo lo correcto: N.R.V.F., recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el día 21 de julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión en relación a la solicitud interpuesta.

El día 30 de julio de 2009, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.

El día 18 de septiembre de 2009, la abogada C.M.G.G., actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Vista la notificación de este juzgado de fecha 29-06-2009, y recibida en este despacho el día 10-08-2009, relacionada con la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano CHARDEL RAMID VILLAFAÑE PEKLE vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa al Ciudadano Juez, que no se ha liberado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así mismo inste al solicitante a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de su progenitor, una vez esta sea rectificada, a fin de que surtan sus efectos legales y así demostrar el error material de su partida de nacimiento. (…)

.

Mediante auto dictado el día 16 de noviembre de 2009, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud.

En fecha 26 de marzo de 2011, la mandataria judicial del solicitante, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.

Luego, en fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial del solicitante consignó copias certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos N.R., D.L. y D.J., así como del acta de defunción del de cujus N.R.V.F., a los fines legales consiguientes.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la representación judicial del solicitante, ciudadano Chardel Ramid Villafañe Pekle, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea del apellido de su progenitor N.R.V.F. siendo lo correcto Villafaña; así se establece.-

En efecto, consta en autos que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar.

2) Acta de nacimiento de N.R., progenitor del solicitante.

3) Actas de nacimiento de Nurbia Genoveva y S.G., hijas de R.A.V..

4) Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó la rectificación del acta de nacimiento de N.R.V.F..

5) Acta de defunción de N.R.V.F..

6) Actas de nacimiento de D.L. y D.J., hijos de N.R.V.F..

Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del ciudadano Chardel Ramid Villafañe Pekle; al señalar: me ha sido presentado un niño por N.R.V.F., cuando lo correcto es, me ha sido presentado un niño por N.R.V.F., tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 104 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Chardel Ramid Villafañe Pekle, plenamente identificado en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “me ha sido presentado un niño por N.R. Villafañe Freites”, debe leerse: “me ha sido presentado un niño por N.R. Villafaña Freites”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-F-2009-001799

RRB/DIG

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