Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003091

ASUNTO : RP01-P-2009-003091

RESOLUCIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

El día Treinta (30) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 3:15 de la tarde, se constituyó en la sala N°. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles de Sala JONNATHA MENDOZA y M.C.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2008-004398, seguida al imputado CHARIN D.G.M., venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de Y.M. y Arquímedes; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VAZQUEZ ESTEVES ROBINS JOSÈ y ROMIL JOSÈ VÀZQUEZ RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico la Abg. MARIUSKA GABALDÒN, las victimas previa comparecencia por citación, el Abg. J.M. Defensor Público Penal Séptimo y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para una propuesta de acuerdo reparatorio respecto del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de hurto o robo de vehículos.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral e indica: “Presento formal acusación en contra del imputado CHARIN D.G.M., venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de Y.M. y Arquímedes; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VAZQUEZ ESTEVES ROBINS JOSÈ y ROMIL JOSÈ VÀZQUEZ RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 18-07-2009 procediendo a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos indicando que siendo las 8:25am del día 18-.07-09, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre Región Policial No. 01 del IAPES, identificados como Sargento Segundo (IAPES) H.S., sargento Segundo (IAPES) C.G. y Agente (IAPES) HENRY HERNÀNDEZ se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad específicamente cerca de la planta eléctrica de esa localidad cuando escucharon vía radio de parte de la central de esta Comisaría que un vehículo AVEO color gris placa AGT-04J había sido hurtado en la Urbanización La Llanada cerca del mercadito mientras se trasladaban por el mencionado sector con sentido a la urbanización El Brasil avistaron a un vehículo con las características antes indicadas el cual se encontraba aparcado frente a una casa, dirigiéndose hasta dicho lugar, en el cual observaron que tenía la puerta derecha del lado del piloto abierta y que en dicho interior se encontraba un ciudadano tratando de salir del vehículo, a quien se le realizó una revisión corporal encontrándole del lado derecho a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento, un arma de fabricación casera con una concha de 12mm, marca cavim, color azul sin percutir, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera CHARIN D.G.M., y que la víctima se hizo presente en dicha comisaría quien se negó a formular denuncia motivado a que los autores del hecho residen en el referido sector; y los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, previa las formalidades de ley solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano ROMIL JOSE VÀSQUEZ RODRIGUEZ, quien expone: En primer lugar ese día yo estaba trabajando como taxista en el vehiculo mencionado y un sujeto me pidió una carrera, hacia la zona industrial y yo acepte y luego aparece otra persona y el ciudadano aquí presente se sentó en la parte de adelante y el que solicito el servicio se sentó en la parte de atrás, y una vez que yo acelero y el sujeto que estaba en la parte de atrás me dijo quédate quieto que esto es un asalto, seguidamente el ciudadano que esta aquí presente saco un arma de fuego del bolso y la armo en presencia mía, y me hicieron avanzar y desviarme hacia Cascajal y eran las 7:30 de la mañana, y en una de las calles de cascajal el ciudadano presente se paso para adelante y me mando para atrás y el manejo, mientras que el otro se quedó atrás y me ataron las manos con la trenza de los zapatos que yo llevaba en ese día y con la misma franela que yo llevaba me taparon la cara y me hicieron acostarme en el asiento de atrás y el que iba atrás se pasó para el frente; hicieron una parada no se en donde por que no veía y pasando el tiempo cuando pude ver estaba en la autopista a pocos metros del Distribuidor los Bordones, el conductor se quedo en el volante y su acompañante me bajo apurándome y me hicieron bajar por cerca de la laguna de los patos en el monte y me hicieron sentar en una piedra y me amenazaban y después con la otra trenza me amarran las piernas y luego el sujeto que me amenaza se fue, y después a los 10 minutos cuando no escuche mas las voz de las personas, después me pude soltar y salí a la Autopista y espere a que alguien me auxiliara y afortunadamente paso un taxista y me llevo al Comando de Policía de Brasil, y después di las características del vehículo y después precedieron a darle partes a las autoridades, y de allí no supe mas. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano VAZQUEZ ESTEVES ROBINS JOSÈ, quien manifiesta no querer declarar.

SOLICITUD DE DERECHO DE PALABRA DE LA FISCAL

En este estado solicita la Palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: Esta Representación Fiscal oída la declaración de la victima, en esta sala de audiencias, solicita el cambio de calificación del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE HURTO, por una calificación de un delito mas grave por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito se revoque la medida cautelar sustitutiva en virtud de haber variado las circunstancias en que la misma se otorgo y por la entidad de la pena que podría llegar a imponerse.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa e igualmente se le advirtió nuevamente de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso específicamente la del articulo 376 del COPP, advirtiéndole que el Ministerio Público a hecho una solicitud al Tribunal en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito inicialmente objeto de la acusación para un delito mas grave como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Especial en sus artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de la pena que estos delitos comportan, manifestando: “Las cosas que dijo la victima son ciertas.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al defensor público Penal, advirtiéndole la circunstancia relacionada en relación a la solicitud de cambio de calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano CHARIN D.G.M., y por cuanto el Representante del Ministerio Público le esta imputado el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Esta defensa solicita el pase a juicio de la presente causa y de igual manera solicito que este digno tribunal siga manteniendo la calificación Jurídica e igual manera hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en v.d.P. de la Comunidad de las pruebas e igualmente solicita se le conceda nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si se acoge a una de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso e igualmente solicito se le Mantenga la Medida cautelar que mantiene mi representado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como Punto Previo señala: revisada la acusación fiscal, oído lo declarado por la víctima y lo solicitado por la defensa, así como la declaración del imputado en esta sala de audiencias, estima esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal de cambio en la calificación jurídica del delito objeto de la acusación, en virtud de que la declaración de la víctima así como de las varias circunstancias relatadas como hechos en la acusación fiscal, conducen a esta juzgadora a presumir la perpetración de un delito distinto al que fue objeto de la acusación fiscal, específicamente del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, efectivamente los hechos narrados por la victima concatenados con las actuaciones cursantes a las actas procesales conllevan a esta juzgadora a considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en tal sentido declara con lugar la solicitud fiscal y procede a cambiar la calificación jurídica atribuida al imputado la cual quedará en la forma siguiente: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de de los ciudadanos VAZQUEZ ESTEVES ROBINS JOSÈ y ROMIL JOSÈ VÀZQUEZ RODRIGUEZ. Ahora bien en razón del cambio de calificación jurídica hecho por este Tribunal considera esta juzgadora que igualmente han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control a dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, ello en razón de que la pena que podría llegar a aplicarse en el presente caso es igual o mayor a diez años, por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de ello este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado CHARIN D.G.M. consistente en un régimen de presentaciones periódicas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Privación judicial Preventiva de Libertad del mismo debiendo esta cumplirse en la Comandancia General de Policía de esta ciudad y así se decide. En cuanto a la acusación fiscal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARIN D.G.M., venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de llanitas Marcano y Arquímedes; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto este Tribunal ha cambiado la Calificación Jurídica del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano VAZQUEZ ESTEVES ROBINS JOSÈ y ROMIL JOSÈ VÀZQUEZ RODRIGUEZ; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Por encontrase llenos los requisitos exigidos por la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 31-08-2010, cursante a los folios 41 al 45 de la presente causa, con la modificación de la calificación jurídica ya señalada en contra del ciudadano CHARIN D.G.M., venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de llanitas Marcano y Arquímedes; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre; Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en v.d.p. de la comunidad de la prueba, las pruebas ofrecidas por la fiscalía se hacen igualmente pruebas de la defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si desea admitir los hechos, advirtiéndole del cambio de calificación hecho por el Tribunal y de la admisión de la acusación con dicho cambio, manifestando el mismo, no querer hacerlo. En virtud dde lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a juicio oral y publico del acusado CHARIN D.G.M., venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de Y.M. y Arquímedes; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre, sobre los siguientes hechos por los hechos ocurridos en fecha 18-07-2009 procediendo a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos indicando que siendo las 8:25am del día 18-.07-09, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre Región Policial No. 01 del IAPES, identificados como Sargento Segundo (IAPES) H.S., sargento Segundo (IAPES) C.G. y Agente (IAPES) HENRY HERNÀNDEZ se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad específicamente cerca de la planta eléctrica de esa localidad cuando escucharon vía radio de parte de la central de esta Comisaría que un vehículo AVEO color gris placa AGT-04J había sido hurtado en la Urbanización La Llanada cerca del mercadito mientras se trasladaban por el mencionado sector con sentido a la urbanización El Brasil avistaron a un vehículo con las características antes indicadas el cual se encontraba aparcado frente a una casa, dirigiéndose hasta dicho lugar, en el cual observaron que tenía la puerta derecha del lado del piloto abierta y que en dicho interior se encontraba un ciudadano tratando de salir del vehículo, a quien se le realizó una revisión corporal encontrándole del lado derecho a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento, un arma de fabricación casera con una concha de 12mm, marca cavim, color azul sin percutir, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera CHARIN D.G.M., y que la víctima se hizo presente en dicha comisaría quien se negó a formular denuncia motivado a que los autores del hecho residen en el referido sector. E igualmente sobre los hechos narrados por la víctima en sala que fueron los siguientes: En primer lugar ese día yo estaba trabajando como taxista en el vehiculo mencionado y un sujeto me pidió una carrera, hacia la zona industrial y yo acepte y luego aparece otra persona y el ciudadano aquí presente se sentó en la parte de adelante y el que solicito el servicio se sentó en la parte de atrás, y una vez que yo acelero y el sujeto que estaba en la parte de atrás me dijo quédate quieto que esto es un asalto, seguidamente el ciudadano que esta aquí presente saco un arma de fuego del bolso y la armo en presencia mía, y me hicieron avanzar y desviarme hacia Cascajal y eran las 7:30 de la mañana, y en una de las calles de cascajal el ciudadano presente se paso para adelante y me mando para atrás y el manejo, mientras que el otro se quedó atrás y me ataron las manos con la trenza de los zapatos que yo llevaba en ese día y con la misma franela que yo llevaba me taparon la cara y me hicieron acostarme en el asiento de atrás y el que iba atrás se pasó para el frente; hicieron una parada no se en donde por que no veía y pasando el tiempo cuando pude ver estaba en la autopista a pocos metros del Distribuidor los Bordones, el conductor se quedo en el volante y su acompañante me bajo apurándome y me hicieron bajar por cerca de la laguna de los patos en el monte y me hicieron sentar en una piedra y me amenazaban y después con la otra trenza me amarran las piernas y luego el sujeto que me amenaza se fue, y después a los 10 minutos cuando no escuche mas las voz de las personas, después me pude soltar y salí a la Autopista y espere a que alguien me auxiliara y afortunadamente paso un taxista y me llevo al Comando de Policía de Brasil, y después di las características del vehículo y después precedieron a darle partes a las autoridades, y de allí no supe mas. Siendo las pruebas admitidas las siguientes: las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 45 de la presente causa por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la Apertura a juicio oral y público del acusado CHARIN D.G.M., venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de llanitas Marcano y Arquímedes; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre. En virtu de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad del imputado se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.

DEL DERECHO DE PALABRA SOLICITADO Y EJERCIDO POR LA DEFENSA

En este estado solicita la palabra el Abg. J.M. y el Tribunal la concede exponiendo este: De conformidad con lo establecido en el articulo 444, 445 del COPP esta defensa ejerce el presente recurso de revocación en cuanto al cambio de calificación Jurídica decretada por este Tribunal y en cuanto a la revocatoria dada por este Tribunal en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, no dio tiempo a esta defensa a ejercer el debido proceso en relación al cambio de calificación Jurídica del delito. La nueva calificación de igual manera hecha por este Tribunal no se ajusta a las actas que conforman el referido proceso ya que si bien es cierto que la victima ha manifestado los hechos ocurrido y ahora pretende a cambiar la versión de los hechos en esta sala, cosa que conllevo al cambio de calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico, que fue acogida de igual manera por este Tribunal violentando asi y el derecho a la defensa de los expuesto esta defensa solicita que el tribunal examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL RECURSO DE REVOCACIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse en cuanto al recurso ejercido por la defensa en los siguientes términos: Oído los manifestado por el defensor Publico Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto al cambio de calificación Jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE HURTO al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, esta Juzgadora estima que al momento de emitir su pronunciamiento para el cambio de calificación se tomo en consideración no solo el dicho de la victima en su declaración hecha en sala, sino también los otros elementos existentes en las actas procesales que conducen a presumir que tales hechos ocurrieron en la forma por la victima explanadas, los elementos que fueron considerados para la admisión de la acusación, que fueron las declaraciones de los Funcionarios policiales, a las circunstancias en que fue hallado el vehículo y la forma en que se produjo la aprehensión del imputado y por ultimo de la declaración hecha por el imputado en esta sala, por lo cual considera ajustado a derecho la calificación Jurídica hecha por este Tribunal, quien oportunamente informó a las partes las razones consideradas para el cambio de calificación y las consecuencias que generaban ese cambio de calificación tales como: La entidad del delito y la pena que pudiera llegar a aplicarse por lo que en consecuencia se declara sin lugar la revocatoria ejercida por el defensor manteniéndose la calificación jurídica señalada por este Tribunal. En cuanto a la revocatoria ejercida en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal, estima esta Juzgadora que para pronunciarse en relación a la misma tomó en cuenta las circunstancias que fueron consideradas por el Juez que otorgó al hoy acusado la Medida Cautelar Sustitutiva en consideración al delito que en principio se le imputo, como fue el delito de Aprovechamiento de vehículos proveniente de Hurto o Robo, cuya penalidad es inferior en gran medida respecto de la nueva calificación jurídica atribuida como es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, que comporta una penalidad mayor o igual a los 10 años, lo que modifica la circunstancias consideradas por el juez que decretó la medida cautelar ya que en el presente caso la pena que llegaría a imponerse es igual o superior a los 10 años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo Primero del articulo 251 del COPP, en tal sentido y tomando en consideración que el recurso de revocación soló puede ser ejercido contra actos de mera sustanciación tal como lo dispone la norma del artículo 444 eiusdem no siendo la decisión tomada por el tribunal en esta audiencia uno de ellos, se declara sin lugar la solicitud de revocatoria ejercida por la Defensa Publica Penal en esta sala de Audiencias y así se decide. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio respectivos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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