Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 4 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2469-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. M.A.C.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.J.G.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 21 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano M.A.C.A., en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del acusado L.J.G.V., de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal (sic), Decreta la plena vigencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad…”

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el ciudadano ABG. M.A.C.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.G.V., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…La fundamentacion del presente recurso se encuentra contenido dentro de las dos decisiones emanadas del tribunal vigésimo primero de juicio, la de fecha 14 de agosto de 2008, la cual declara con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano S.J.V.A., que consigno en este acto marcada “A”, Ello (sic) por cuanto en dicha decisión el Tribunal reconoce que mi defendido esta en las mismas condiciones que simón, como es evidente en el folio 336, de la pieza IX (9), cuando se refiere a que el hecho de no dictar una sentencia definitiva, causa gravamen a los acusados de autos (todos los acusados), agrega que este hecho vulnera el derecho de los imputados de ser juzgados en un proceso rápido, expedito y eficaz, nuevamente se expresa en plural, con el agravante que reconoce la vulneración de sus derechos constitucionales y para colmo añade que si les (sic) vigente la medida de coerción personal, se les estaría causando un gravamen irreparable, debido a la violación de sus derechos constitucionales, en pocas palabras a confesión de parte relevo de pruebas. En el mismo folio sostiene el juzgador que cuando la medida excede del lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación si fuere el caso es imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y una violación del articulo 44 constitucional.

Ciudadanos magistrados nótese que en estos argumentos del tribunal siempre habla en plural (los acusados). Pero lo mas resaltante, y carente de toda lógica jurídica es el hecho que sabiendo el tribunal que de hecho la privación de libertad a la que esta sometido mi defendido L.J.G.V., es ilegítima, de acuerdo al criterio mismo del tribunal, entonces como explicamos que los órganos de administración de justicia cuyo mandato es velar por que se cumplan las leyes y garantizar los derechos fundamentales de las personas, sea quien los viole y con conocimiento de ello.

Aparece de manera indubitable el fundamento del presente recurso, veamos por que si el tribunal reconoce la igualdad de condiciones del acusado S.J.V. y mi defendido, L.J.G.V., al primero le acuerda la medida y el segundo se le niega, por ello no es necesario hacer una exégesis para corroborar en forma fehaciente, el trato discriminatorio y desigual en contra de mi defendido. Lo que constituye la violación confesa del tribunal de la violación del artículo 21 constitucional, que no es otro de la igualdad de las partes.

También ha esgrimido el tribunal que las medidas de coerción personal no se hicieron a perpetuidad, ni para que fueran perennes en el tiempo. Pero mi defendido si pareciera estar condenado, al mantenérsele la medida de privación de libertad.

También podemos citar la sentencia en la cual se niega el decaimiento de decaimiento (sic) de la medida de privación ilegitima de libertad, emanada del tribunal el día 23 de (sic) de Septiembre de 2008, donde dice el tribunal:

La sustitución de la medida de libertad por una menos gravosa le fue revocada a S.J.V.A., por incumplimiento de este, no hay relación con mi cliente, el tribunal pretende basar su negativa en la conducta de Simón, cuando es bien claro el criterio y sosteniendo por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, que en materia penal la responsabilidad es individual, por ello mal puede una conducta de SIMON influir para negar la solicitud a mi defendido, y menos argumentando posibles hechos que pudieran acontecer, ya que no es posible ver el futuro,

Ciertamente ciudadano juez lo que hacer el tribunal de juicio, es estudiar las condiciones en que esta mi defendido, y una vez comprobado que eran las mimas en que se encontraba Simón, como lo corroboro de acuerdo a su mismo dicho, ha debido declarar con lugar el decaimiento de la privación ilegitima de libertad, sin otro requisito o bien sustituirla por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena en modo imperativo el articulo 244 del mismo código, pues al mantener la medida de coerción de privación de libertad a mi defendido, viola su derecho a la libertad y se contradice con el criterio expresado por el mis (sic) en la decisión que favoreció a SIMON, folio 336 del anexo “A”.

El derecho de igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones. El derecho a la igualdad , debe ser garantizado por lo jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el articulo 334 de la Constitución de la República, establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la carta magna.

Para verificar la existencia de un trato desigual debe hacerse la comparación entre dos o mas decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que indique en forma expresa, un cambio de criterio, ello debe concluir que se encuentra en entre dicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos que se encuentran involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás.

PERITORIO

Comprobado como ha sido el trato discriminatorio y desigual en contra de mi defendido L.J.G.V., además de la violación de sus derechos constitucionales, tales como, IGUALDAD DE LAS PARTES, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD, PLAZO RAZONABLE PARA SER JUZGADO, SIN DILACIONES INDEBIDAS, es por ello que en base a los hechos narrados y los documentos consignados, que solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones de apelaciones se declare con lugar la presente apelación, con el fin de: hacer cesar el daño que se le causa a mi cliente con el mantenimiento de la medida privativa de libertad a la que esta sometido, convirtiéndose en una privación ilegitima y en consecuencia declare procedente el decaimiento automático de la medida judicial de privación ilegitima de libertad, y ordene su inmediata excarcelación sin otro requisito previo, o en su defecto que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo esta defensa las previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo citado…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 2 al 12 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 21 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó:

…De las actuaciones Anteriormente (sic) señaladas, se evidencia que el acusado L.J.G.V., hasta la fecha de hoy siempre se le ha respectado (sic) sus derechos y Garantías (sic) Constitucionales, así como el debido proceso, sin embargo en virtud de la solicitud planteada por su Defensa (sic), en la cual solicita se aplique en su favor el principio Constitucional de la Igualdad (sic) contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en torno al otorgamiento de una Medida Cautelar Menos (sic) Gravosa; este Juzgador previamente observa lo siguiente: en fecha 16/09/08, este Juzgado Acordó (sic) Revocar (sic) por incumplimiento de la Medida por la cual se invoca la igualdad procesal, otorgada a favor del acusado S.J.V.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 262 N° 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Observo (sic) igualmente este Tribunal en esa oportunidad sin que fuera definitivo para que se lograra la revocatoria, que el acusado de autos posteriormente a obtener su libertad se dirigió a la ciudad de Turmero estado Aragua, no solo a cometer otros hechos delictivos hasta ahora no definitivos por encontrarse en etapa de investigación sino a cometer actos de amenazas y amedrentamiento en contra de las víctimas y testigos, interfiriendo de esta manera en el desarrollo de este proceso, lo que conocemos como peligro de Obstaculización, colocándose al margen de la Ley y en situación de riesgo para el estado de no poder lograr la finalidad del proceso penal, que no es mas que la consecución de la verdad por vías jurídicas, es decir la realización del debate oral y Público. No obstante y a pesar de ser cierto el hecho todos los imputados están en igualdad de condiciones en cuantos a los delitos atribuidos; asimismo al momento de otorgarse la Medida Cautelar, a favor del ciudadano S.J.V.A., se realizo un análisis en torno ala situación fáctica del acusado, por lo que resultó el mismo favorecido, cuestión que pudiera variar según el caso particular de cada acusado sin perjuicio de afectar el principio Constitucional de la Igualdad, resaltando que existe por encima de todo interés del Estado a quien representa este Órgano Jurisdiccional, en realizar el debate oral y Publico que hoy se encuentra en situación de franco riesgo procesal, que quede ilusoria la pretensión del Estado, ; situación que se agravaría aún mas en el momento que se acordara otorgar la Medida (sic) Solicitada (sic); aunado al hecho que la Libertad (sic) otorgada al ciudadano S.J.V.A. y la conducta asumida por el mismo, lejos de causar tranquilidad y armonía en el desarrollo de este proceso, ha causado escándalo y conmoción en la opinión Pública (sic) y estado de zozobra en el ánimo de las victimas a quien el estado debe proteger como uno de sus objetivos fundamentales, por todas estas razones se niega la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor del acusado L.J.G.V., Manteniéndose (sic) de esta manera la vigencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su contra…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 37 al 54 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los ciudadanos ABGS. F.E.N.C. y V.H.A.R., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto y Octogésimo Primero respectivamente, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Al respecto esta representación Fiscal estima, que la decisión que la defensa pretende y trata de impugnar, a través de la cual el Tribunal de la causa, en fecha 23 de septiembre de 2008 declaró sin lugar, la solicitud efectuada por el ciudadano M.A.C.A., en su carácter de defensor privado del acusado Ex agente de la policía Metropolitana L.J.G.V., de otorgarle una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones allí expuestas, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud que además de la conducta asumida por el mencionado imputado al momento de planificar y consumar los delitos de Agavillamiento, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Homicidio Calificado Frustrado, Robo Agravado, Secuestro y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80, 457, 460 y 281, del Código Penal respectivamente y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por los cuales fue acusado, se desempeña como Agente de la Policía Metropolitana, conjuntamente con los otros acusados S.V., Y.C. y los funcionarios: Sub inspector (PM) L.F.O., fiscal estima, que este tipo de solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados ha sido rechazada por todos los Jueces que se han encargado del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y C.d.A. y una de estas veces fue en fecha 07-07-2007, por sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, por la Sala Quinta de la Corte de apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Dr.- J.O.G., a través de la cual fue contundente y DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.E.C., Defensora Privada del acusado Y.G.G. y A.E.C. y A.A.P.Z., Defensores Privados del ciudadano S.J.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Tribunal Vigésimo Primero de primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia quedó confirmada la misma.

(…)

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el Sub Inspector (PM) R.A., y Agente (PM) PERALTA VALDIVIESO J.A., (hoy prófugo de la justicia), aunado al hecho que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluye el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales a los imputados o acusados por delitos de violación contra los derechos humanos por sus autoridades, como es el caso que nos ocupa..

Por otro lado, el Ministerio Público estima pertinente precisar que la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, se encuentra totalmente ajustado a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un feroz hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual le fue cegada la vida de forma violenta a un ser humano, acusados estos quienes actuaron en mutuo acuerdo y con el firme propósito de secuestrar, robar y asesinar, tanto a L.H.M.G. como su acompañante , PARDO A.P.C., quien resultó gravemente herido y por cierto amigos de sus victimarios.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica (sic), es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de las víctimas, razones por las cuales este requisito de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se ajusta al presente caso.-

En este sentido, es preciso indicar y reflexionar, que la función policial nace, vinculada estrechamente a una necesidad de seguridad, pues su garantía, como indica la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, residirá en la existencia de un (sic) Fuerza Pública (sic) justificada y orientada a su realización efectiva, no debe entenderse como manifestación del poder ante el ciudadano, sino el poder del ciudadano, y por ellos su identidad institucional como su particular inserción en la sociedad a que pertenecen y la realización práctica de tareas y funciones, son definidas por las instancias propias del Estado Democrático de derecho a que pertenece y están al servicio de la creación de la seguridad jurídica exigida por los esfuerzos del Desarrollo (sic) Humano (sic), que debería coronar la actividad del conjunto de la sociedad.

En ese orden de ideas, en el presente caso es un hecho público y notorio que en reiteradas oportunidades la actuación arbitraria de muchos funcionarios policiales inquieta a la ciudadanía, como en esta caso cuatro funcionarios de la Policía Metropolitana, los cuales son constantemente afectados en sus derechos fundamentales; por lo que es evidente que el daño causado es grave para las víctimas, familiares, amigos y consecuencialmente para la sociedad.

La afirmación realizada por quien expresa en relación a la participación de los ciudadanos en referencia, en la comisión de los delitos imputados, se fundamente en que ha quedado demostrado a través de la investigación realizada que los ciudadanos S.J.V.A., Y.F.G.G., conjuntamente con los funcionarios de la Policía Metropolitana, L.F.O. RIVAS, ARNAL ARANGUREN JAVIER, G.V.L.J. y J.A.P.V., hoy prófugo de la justicia, poseían un total y completo dominio del hecho, en virtud de que el origen, transcurso y resultado de los mismos e interrumpir la realización de los tipos penales solo con comportamiento. En el presente caso el resultado del hecho dependía decisivamente del comportamiento de estos ciudadanos quienes en todo momento tuvieron a su disposición y podían impedir que el mismo continuara al iniciarse el iter criminis o de no comenzar su realización, solo hubiesen querido y exteriorizado su voluntad, teniendo todos estos imputados un total y premeditado control sobre el hecho que casi acabaría con la existencia de la víctima L.H.M.G. y resultó mortalmente herido el ciudadano PARDO A.P.C., y sin embargo continuaron realizando efectivamente los mismo, su acción típica antijurídica y culpable, hasta obtener su fin criminal.

Por otro, lado invoco nuevamente la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se analizaron los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 Constitucional, donde ratifica la prohibición del otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, la cual se explica por si misma, al respecto esta Representación Fiscal estima, que este tipo de solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre lo acusados ha sido rechazada por todos los Jueces que se han encargado del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y C.d.A. y una de estas veces fue en fecha 07-07-20007, por sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por la Sala Quinta de la Corte de apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado DR.- J.O.G., a través de la cual fue contundente y DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.E.C., Defensora Privada del acusado Y.G.G. y A.E. ciudadano S.J.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia quedó confirmada la misma.

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la convención por que el decreto de Privación Judicial de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tienen las víctimas en el proceso penal, siendo la protección de la víctima unos de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho que cuenta además con la garantía de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) a que se refiere el articulo 26 del Texto (sic) Fundamental(sic), es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los acusados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos de esta naturaleza, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que las victimas eran compañeros de los acusado, por lo que ante el posible conflicto de los derechos de las victimas en relación a los derechos de los acusados debe acudirse al mecanismo de la ponderación de intereses en relación al cual nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señaló cual debía ser la solución en los siguientes términos:

(…)

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el Recurso de la Apelación interpuesto por el Abogado M.A.C., Defensor Privado del acusado Ex Funcionario de la Policía Metropolitana Agente (PM) L.J.G.V., y en consecuencia SEA CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 23-09-2008 por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar el Decaimiento (sic) de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la que se encuentra actualmente sometido al referido acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado…

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado del estudio realizado observa un vicio de carácter procesal que atenta contra la legalidad y transparencia de las decisiones judiciales con incidencia directa en la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que esta Sala se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por el recurrente de autos y entrará a CONOCER DE OFICIO la presente causa a fin de subsanar los vicios constatados y a tales fines se observa:

El Juez de la recurrida indicó, en la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2008, literalmente lo siguiente:

…De las actuaciones Anteriormente (sic) señaladas, se evidencia que el acusado L.J.G.V., hasta la fecha de hoy siempre se le ha respectado (sic) sus derechos y Garantías (sic) Constitucionales, así como el debido proceso, sin embargo en virtud de la solicitud planteada por su Defensa (sic), en la cual solicita se aplique en su favor el principio Constitucional de la Igualdad (sic) contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en torno al otorgamiento de una Medida Cautelar Menos (sic) Gravosa; este Juzgador previamente observa lo siguiente: en fecha 16/09/08, este Juzgado Acordó (sic) Revocar (sic) por incumplimiento de la Medida por la cual se invoca la igualdad procesal, otorgada a favor del acusado S.J.V.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 262 N° 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Observo (sic) igualmente este Tribunal en esa oportunidad sin que fuera definitivo para que se lograra la revocatoria, que el acusado de autos posteriormente a obtener su libertad se dirigió a la ciudad de Turmero estado Aragua, no solo a cometer otros hechos delictivos hasta ahora no definitivos por encontrarse en etapa de investigación sino a cometer actos de amenazas y amedrentamiento en contra de las víctimas y testigos, interfiriendo de esta manera en el desarrollo de este proceso, lo que conocemos como peligro de Obstaculización, colocándose al margen de la Ley y en situación de riesgo para el estado de no poder lograr la finalidad del proceso penal, que no es mas que la consecución de la verdad por vías jurídicas, es decir la realización del debate oral y Público. No obstante y a pesar de ser cierto el hecho todos los imputados están en igualdad de condiciones en cuantos a los delitos atribuidos; asimismo al momento de otorgarse la Medida Cautelar, a favor del ciudadano S.J.V.A., se realizo un análisis en torno ala situación fáctica del acusado, por lo que resulto el mismo favorecido, cuestión que pudiera variar según el caso particular de cada acusado sin perjuicio de afectar el principio Constitucional de la Igualdad, resaltando que existe por encima de todo interés del Estado a quien representa este Órgano Jurisdiccional, en realizar el debate oral y Publico que hoy se encuentra en situación de franco riesgo procesal, que quede ilusoria la pretensión del Estado, ; situación que se agravaría aún mas en el momento que se acordara otorgar la Medida (sic) Solicitada (sic); aunado al hecho que la Libertad (sic) otorgada al ciudadano S.J.V.A. y la conducta asumida por el mismo, lejos de causar tranquilidad y armonía en el desarrollo de este proceso, ha causado escándalo y conmoción en la opinión Pública (sic) y estado de zozobra en el animo de las victimas a quien el estado debe proteger como uno de sus objetivos fundamentales, por todas estas razones se niega la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor del acusado L.J.G.V., Manteniéndose (sic) de esta manera la vigencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su contra…

Conforme a lo antes narrado, esta Sala ha podido constatar, que el Juez de Instancia, al momento de emitir el pronunciamiento en torno a lo peticionado por la defensa del ciudadano L.J.G.V., en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, se limitó a exponer las razones por las cuales REVOCO, la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó en fecha 14 de agosto de 2008, a favor del co-acusado S.J.V.A., no expresando en el texto del mencionado pronunciamiento las razones de hecho y de derecho que justificaran la negativa de lo peticionado por la defensa del mencionado acusado, ocasionando tal pronunciamiento una grave indefensión al peticionante, toda vez que le impide conocer el razonamiento judicial mediante el cual, a través de un análisis de las circunstancias particulares del caso en concreto y en aplicación de la normativa vigente, el órgano administrador de justicia consideró que no era procedente la aplicación de una medida menos gravosa a favor del acusado L.J.G.V..

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., que la incongruencia entre lo solicitado y lo esgrimido por el Juzgador, constituye el vicio de inmotivación, ya que no puede considerarse motivada una resolución judicial, que parte de premisas aplicables a un individuo ajeno a la persona que está haciendo una solicitud al órgano judicial; en efecto, en el presente caso, el Juez de Instancia pasó a determinar el peligro de obstaculización en la presente causa, fundamentado en los actos realizados por el ciudadano S.J.V.A. (co-acusado), vale decir, en la perpetración de nuevos hechos delictivos una vez otorgada una medida cautelar menos gravosa, no analizando las causas que en forma particular configuraban tal peligro de obstaculización en la persona del acusado L.J.G.V., siendo esta una obligación establecida en los artículos 246 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría constituir una motivación de la resolución judicial en cuestión tal pronunciamiento que versa sobre las circunstancias particulares que aplican al co-acusado S.J.V.A..

Todo ello impidió a la defensa del acusado L.J.G.V., conocer cuales fueron los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base para la negativa del decaimiento de la medida judicial privativa de libertad solicitada a favor del mencionado acusado, violentándose de este modo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; siendo que no le estaba dado al Juzgador de Instancia, negar lo solicitado por el recurrente, en base a la conducta desplegada por el co-acusado S.J.V.A., puesto que constituye un elemental principio de derecho que la responsabilidad penal es individual, incurriendo el Juzgador de Primera Instancia en un grave desconocimiento de la ley, al sustentar su fallo en circunstancias personales atinentes al co-acusado S.J.V.A., siendo el solicitante del decaimiento de la medida judicial privativa de libertad el acusado L.J.G.V., adquiriendo mayor relevancia la fundamentacion de la resolución de lo solicitado por uno de los acusados, al tratarse de funcionarios policiales contra los cuales el estado venezolano ha ordenado el enjuiciamiento por la presunta comisión de delitos graves, de alta entidad en sus penas como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, 406 en relación con el artículo 80, 457, 460, 277 y 281 todos del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 244 ejusdem; dejando de considerar lo que al respecto ha establecido numerosa Jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la figura del decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, tema ampliamente examinado donde incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

De tal manera que el fallo sometido a revisión por esta Alzada, presenta una notoria incongruencia que afecta gravemente la motivación de la misma y le impide tanto al acusado recurrente como a la sociedad misma conocer los motivos por los cuales un órgano jurisdiccional emitió tal resolución, cercenándose con ello la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 31-7-2007, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DRA. M.M., en la cual se estableció:

“…Además, se observa con suficiente claridad la incongruencia del razonamiento jurídico de la recurrida al resolver la primera denuncia del recurso de apelación, ya que los argumentos expuestos para dar respuesta a lo planteado por el recurrente, no se corresponde con lo esgrimido por la Defensa en su recurso. Tal actuación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho y cercenó el derecho a la Defensa del justiciable al no conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este M.T., ha indicado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)…”

En este orden de ideas, los jueces somos guardianes y garantes del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos de los particulares; por ende debemos estar atentos ante cualquier situación que menoscabe un derecho garantía esencial y que puede producir una violación de orden constitucional, y en el supuesto de comprobarse una violación al orden público constitucional reflejada en una decisión judicial la misma debe declararse nula de oficio, materializándose tal vicio en la resolución judicial analizada por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En este sentido, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Este principio de nulidad consagrado en el Código Adjetivo Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan un derecho fundamental tan sagrado como lo es EL DEBIDO PROCESO, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a tutelar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución de los conflictos planteados, siendo obligatorio para esta Alzada decretar la nulidad del presente fallo, por afectar normas de orden público.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., sentencia 0383, la cual es del tenor siguiente:

…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal de que celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en a que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de la Rúa, en su tratado sobre ‘ LA CASACIÓN PENAL’, editorial desalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[…] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley […]”: de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

…2.2.1 Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se la atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales quedo conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos:

2.2.2 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuesto el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)

Por lo tanto, como supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados parcialmente trascrito, que determinen la nulidad absoluta del acto…

Motivo por el cual, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 21 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2008 y EN CONSECUENCIA, se repone la presente causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión hoy anulada se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida solicitada por el defensor privado del acusado L.J.G.V., , y continué el conocimiento de la causa N° 21J-392-05 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 21 de este Circuito Judicial Penal), todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Instancia, una vez recibido el presente cuaderno especial, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el mismo, así como el expediente original en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 21 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2008 y EN CONSECUENCIA se repone la presente causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión hoy anulada se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida solicitada por el defensor privado del acusado L.J.G.V., y continué el conocimiento de la causa N° 21J-392-05 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 21 de este Circuito Judicial Penal), todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Instancia, una vez recibido el presente cuaderno especial, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el mismo, así como el expediente original en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2469-2008 (Aa) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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