Decisión nº 10-08-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de agosto del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-08-15.

Vistas las anteriores actuaciones y la demanda intentada por el abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.847, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.075.168, con domicilio procesal en la carrera 06, entre calle 07 y 08, casa N° 6-12 de la localidad de Barinitas, Municipio B.d.E.B., contra de los ciudadanos Fares S.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-362.037en la persona de su apoderada judicial Kahirina M.R.G., venezolana, mayor de edad, y del ciudadano Jaled Bahri Gatrifs, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.115.530, mediante la cual manifiesta ejercer la acción mero declarativa de certeza de propiedad, el fraude procesal y colusión, y subsidiariamente la nulidad de asientos registrales, este Tribunal observa:

En fecha 08 de junio del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; ordenándose por auto dictado el 09 de ese mes y año, formar expediente y dársele entrada.

En fecha 10/06/2010, se dictó auto ordenándose, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que remitiera el último movimiento migratorio correspondiente al ciudadano Fares S.B., librándose en esa misma fecha oficio Nº 0424, cuya respuesta fue recibida el 29/07/2010, con oficio N° 2447-2010, de fecha 02/07/2010.

El petitorio del libelo de la demanda, es del tenor siguiente:

Por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar, como en efecto lo hago a: los ciudadanos FARES S.B., árabe, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad No. E-362.037, domiciliado en la ciudad de Swaida de La República Árabe Siria, en la persona de su Apoderada Judicial KAHIRINA M.R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la siguiente dirección procesal: Urbanización Cafinca, Sector Alto Barinas, Calle 3, Casa Nº 302, Nro de teléfono celular: 0414-5909449 y a JALED BAHRI GATRIFS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad No. V-16.115.530, y domiciliado en Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B., en la siguiente dirección: Avenida Libertador, esquina Calle 2, Casa signada con el Nº 02-41A, por:

PRIMERO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD sobre el inmueble1).- un (01) inmueble consistente en una (01) edificación de tres (03) plantas, distribuidas en una planta baja por cuatro (04) locales comerciales construido con estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puerta de s.m., dotado de baño; por un primer (1er.) piso distribuido en veintidós (22) habitaciones, construida sobre estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda; un segundo (2do.) piso distribuidos en habitaciones, y contiguamente un (01) segundo inmueble consistente en un (01) local comercial dotados de tres (03) S.M., con una casa de habitación anexa distinguida con el Nº 02-41A, la cual se distribuye en una sala, comedor, un (01) baño, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) patio, un (01) garaje, pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloques. Todas las mejoras y bienhechurías antes descritas se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno propio, la cual posee una superficie de un mil trescientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y seis centímetros (1.392,36 Mts2), ubicada en la avenida Libertador, esquina calle 2, signado con el No. 02-41A de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 2, en 24, 60 metros; SUR: Mejoras de Yesser Bahari, en 24,60 Metros. ESTE: Avenida Libertador, 56,60 que pertenece a mi mandante según Los bienes antes señalados que fueron adquiridos así: la mejoras y bienhechurías por título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Municipio A.A.T.d.E.B., el 30 de agosto de 2002, protocolizado bajo el No.33, folios 118 al 132, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2002. Y el lote de terreno por compra que hiciera ante la misma Oficina de Registro el 14 de marzo de 2007, protocolizado bajo el No. 14, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2007 de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: POR FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN EN EL JUICIO interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, signado la causa bajo el Nº 3677-10, según la nomenclatura interna llevada por dicho Juzgado, la cual fue admitida el veinticuatro (24) de febrero del dos mil diez (2010) consistente en la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.T. el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), quedando protocolizado bajo el No. 33, folios 118 al 132, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2002, oficina que hoy sea la Oficina de Registro Publico del Municipio A.A.T.d.E.B.. Y COLUSIÓN ENTRE ÉL AHÍ DEMANDANTE Y EL AHÍ DEMANDADO de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ASIENTO REGISTRALES de los documentos impugnados de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente, éstos son los siguientes:

TERCERO PRIMERO: documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio A.A.T., Estado Barinas, anotado bajo el Nº 33, folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2009.

TERCERO SEGUNDO: documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sabaneta, Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 1969, anotado bajo el Nº 33, Folios 80 y 83, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio A.A.T., Estado Barinas, de fecha 28 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 37, folios 233 al 235, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre del 2008.

TERCERO TERCERO: documento autenticado por ante el Juzgadodel Municipio Sabaneta, en fecha primero (01) de septiembre de 1967, anotado bajo el Nº 58, Folio 57, de los respectivos libros y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio A.A.T., Estado Barinas de fecha veintiocho de noviembre de 2.008, anotado bajo el Nº 36, folios 230 al 232, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008.

TERCERO CUARTO: documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sabaneta, de fecha 19 de Mayo de 1969, anotado bajo el Nº 41, Folios 37 de los libros respectivos, Protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio A.A.T., Estado Barinas, de fecha 28 de 2008.

.Así mismo de no convenir los demandados sean condenados por este Tribunal…(omissis)

.

Del contenido del petitorio transcrito, se colige que el accionante ejerce la acción mero declarativa de certeza de propiedad, pretendiendo asimismo se declare el fraude procesal y colusión, y subsidiariamente la nulidad de asientos registrales.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición que precede, consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden, cabe destacar que al pretender la parte actora que a través del ejercicio de la acción mero declarativa de certeza se le declare la propiedad del inmueble que describe, que igualmente se pronuncie este órgano jurisdiccional sobre el fraude procesal que afirma existir en el juicio de nulidad de título supletorio que se sustancia por ante otro Tribunal, y la colusión que sostiene haber entre las partes actora y demandada en dicho juicio, y subsidiariamente peticiona la nulidad de los asientos registrales de los cuatro instrumentos protocolizados que citó, pretensiones éstas que por su naturaleza son contrarias entre sí, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda aquí intentada, conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda intentada por el abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.C.D.B., en contra de los ciudadanos Fares S.B. y Jaled Bahri Gatrifs, mediante la cual manifiesta ejercer la acción mero declarativa de certeza de propiedad, el fraude procesal y colusión, y subsidiariamente la nulidad de asientos registrales, antes identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº. 10-9367

Rcb

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