Decisión nº 860 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN Nº 860

EXPEDIENTE Nº 1As 539/08

JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

I

PARTES

ACUSADO: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR PRIVADO: ciudadano C.T.P., en su carácter de Defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana M.I.A., en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 19-05-2008, por la ciudadana C.T., en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 06-05-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de esta misma Sección, mediante el cual dicto sentencia condenatoria al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a cumplir con la privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETECTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 844, de fecha 08/07/2008, se llevo a efecto audiencia para la vista del recurso en fecha 29/07/2008, con la comparecencia de la recurrente; reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el curso de pruebas oral y privado se allegaron las siguientes pruebas:

  1. Testimonio del ciudadano E.J.P., venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-11.652.873, experto adscrito a la División de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el experto que realizó la experticia de traza de disparo al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)…

    ….Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: a) En cuanto a las conclusiones de este caso en particular, es indicativo que fue producido al haber disparado un arma de fuego. b) Que la experticia realizada es de certeza. c) Que la presencia de los elementos es decir; Antimonio, Bario y Plomo, es producto de un disparo por arma de fuego. d) Que una vez las muestras son colectadas en vista que lo metálico no se inhibe prevalece.

    A este elemento probatorio se le da pleno valor a los efectos de la demostración positiva de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) efectivamente accionó un arma de fuego.

  2. Testimonio del ciudadano A.J.V.S., venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 21.516.904…

    …Este Tribunal da pleno valor probatorio a tal deposición, no obstante de aparecer mencionado como testigo referencial del hecho, ya que la misma ha sido útil para confirmar: a) Que vio cuando subió (IDENTIDAD OMITIDA) con el armamento. b) Que escucho una discusión entre (IDENTIDAD OMITIDA) y Yurima y después escuchó el tiro. c) Que vio el arma. d) Que escuchó solo un disparo. e) Que los hechos ocurrieron en casa de Dayana. f) Que se encontraban por el lugar de los hechos la dueña de la casa de nombre Dayana, una amiga de esta llamada Dulce, la novia de éste, Yurima y L.M.”. g) Que el ciudadano que menciona como (IDENTIDAD OMITIDA) es el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue señalado en el juicio.

  3. El Testimonio (sic) de la ciudadana JENIFER (sic) Z.A.B., venezolana, titular de la Cèdula (sic) de Identidad (sic) Nº 16.563.517…

    …Este Tribunal da pleno valor probatorio a tal deposición, no obstante de aparecer mencionado como testigo referencial del hecho, ya que la misma ha sido útil para confirmar: a) Que los hechos ocurrieron en fecha Veinticinco (sic) (25) de Abril (sic) de 2006, en la casa de Dayana. b) Que se encontraban presentes su novio A.V., Yurima, L.M. c) Que vio que (IDENTIDAD OMITIDA) paso con la pistola. d) Que escuchó cuando Yurima le decía déjame, suéltame, quédate quieto. e) Que escuchó un solo (sic) disparo.

  4. El Testimonio (sic) del ciudadano L.M.R.R., venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 22.021.254…

    …Este Tribunal da pleno valor probatorio a tal deposición, por ser testigo, presencial del hecho, ya que la misma ha sido útil para confirmar: a) Que el acusado de autos detentaba un arma de fuego. b) Que hubo una discusión entre Yurima y (IDENTIDAD OMITIDA). c) Que los hechos ocurrieron en la casa de una de la familia de Yurima de nombre Dayana. d) Que se encontraban por el sitio de los hechos Aníbal y una muchacha que no recuerda el nombre. e) Que vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA) le disparó a Yurima. f) Que escuchó un solo (sic) disparo. En tal sentido queda plenamente demostrada la materialidad de los delitos, así como la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos en los cuales perdiera la vida quién respondía al nombre de Y.L.O.P..

  5. El Testimonio (sic) de la ciudadana D.M.G.G., venezolana, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 6.344.339…

    …Esta declaración merece fe a este Tribunal, no obstante de no ser testigo presencial, del hecho aquí enjuiciado, otorgándose pleno valor probatorio, ya que con la misma se confirmó: a) Que el día de los hechos se encontraba la casa de su amiga Dayana. b) Que escuchó una discusión afuera que decían déjame tranquila, quédate quieto, no lo hagas. c) Que se encontraban L.M., Yurima, ANIBAL y Jennifer d) Que escucho un solo disparo. d) Que cuando salió su amiga gritaba que fue (IDENTIDAD OMITIDA)

  6. El Testimonio (sic) de la ciudadana D.L.Q.P., venezolana, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 13.861.857…

    …Este Tribunal da pleno valor probatorio a tal deposición, por ser testigo presencial del hecho, ya que la misma comprueba fehacientemente: a) Que los hechos ocurrieron 25 de abril de 2006 en el porche de su casa. b) Que escuchó un solo disparo. c) Que cuando oyó el disparo se asomó y vio a (IDENTIDAD OMITIDA) con el arma y cuando él la vio soltó a Yurima y salió corriendo. d) que después salio de la casa dando gritos diciendo que él lo mato.

  7. Con el Testimonio (sic) de la ciudadana M.L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.887.435, de profesión u oficio Médico Anatomopatológico, adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el experto que realizó el protocolo de autopista correspondiente a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Y.L. OLLARVES PEREZ…

    …Este testimonio se valora plenamente por devenir de un experto plenamente facultado y calificado el cual da certeza de: a) Que se verificó la existencia de un cadáver del sexo femenino, que presenta herida por arma de fuego de proyectil único de próximo contacto a la cabeza, con orificio de entrada en la Región (sic) Temporal (sic) izquierda, el orificio ovalado, tiene halo de confusión, con tatuaje tenue con orificio de salida en la Región (sic) Parietal (sic) derecha, ubicada específicamente del lado derecho y en sentido adelante atrás de izquierda a derecha ligeramente ascendente. b) Que la causa de la muerte de la joven fue traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego en la cabeza. c) Que este caso hubo una distancia cerca de los sesenta (60) centímetros, es decir estamos en presencia de una herida de próximo contacto cerca de los sesenta (60) centímetros. Comprobándose de esta manera la materialidad del hecho y las circunstancias por las cuales se produjo el deceso.

  8. con el Testimonio (sic) del ciudadano experto: J.L.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.961.190, de profesión u oficio Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue el que hizo el levantamiento del cadáver…

    …Al presente testimonio se le da pleno valor probatorio, ya que, aunque no fue la persona que suscribió dicho acta, si fue la persona que realizó el levantamiento de cadáver y todo lo allí trascrito fue hecho del informe de éste realizó en manuscrito y reconoció en el debate oral y privado. De este testimonio se confirmó: a) se realizó la experticia de un cadáver del sexo femenino, el cual presentó una herida de arma de fuego, con orificio de entrada en la región temporal izquierda con salida en la región parietal derecha. b) una sola herida de entrada y salida. c) yo fui el que lo hice, ya que uno hace un informe y luego lo transcribe el cual fue hecho por mi, es decir todo lo allí descrito fue hecho por mi persona. Testimonio este que fue objetado por la defensa por cuanto quien firmo la experticia para el momento de suscripción no fue el experto que depuso en juicio, sin embargo este profesional goza de amplia solvencia moral y profesionalismo por cuanto en ningún momento eso fue cuestionado y fue la misma persona que ofreció el Ministerio Público en la fase de Control y es el mismo experto que fue recibido en el juicio, por lo que se considera que la objeción hecha por la defensa no tiene asidero.

  9. Con el Testimonio (sic) de la experta E.K.M.Z., titular de la cedula de identidad Nº 14.605.982, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, actualmente laboro en el laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizó la inspección ocular del cadáver …

    …Este testimonio se valora plenamente por devenir de una experta plenamente facultada y calificada, a través de este testimonio se confirmó: a) Que en el sitio del suceso se localizó en el porche de una vivienda, el cadáver de una persona del sexo femenino en posición de Cubito (sic) Dorsal (sic). b) Que llegaron al sitio del suceso como a las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la noche, previa información de la sala de transmisiones. c) Que el cadáver presentó herida de forma de circular en la región parietal izquierda con halo de quemadura por todo al alrededor de dicha región, equimosis en la región orbital izquierda y herida de forma irregular en la región occipital. d) Que el sitio del suceso era tan claro como la sala de audiencias.

  10. Con el testimonio del funcionario aprehensor: N.D.J.B.S.; titular de la cedula de identidad Nº 14.966.405, actualmente desempeñando el cargo de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana de Caracas…

    …Este testimonio plenamente por devenir de unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, el cual merece fe y credibilidad por ante de quien aquí decide, con el se demostró lo siguiente: a) Que tuvieron conocimiento de los hechos a través de la central de transmisiones que les participó que se trasladaran al sitio y que fue como a las diez y veinte de la noche (10:20 pm), b) Que se encontraba en compañía de los funcionarios Lozada y el Distinguido M.P.. c) Que al llegar al sitio del suceso encontraron una muchacha muerta. d) Que en el sitio del suceso se les indico que el muchacho que la había matado vivía cerca de la vivienda e) Que al detener al muchacho, este dijo que si había matado a la muchacha y (sic) que el arma la había tirado al Río Guaire. f) Que el funcionario aprehensor señalo en sala al acusado como la persona que había detenido en dicha oportunidad.

  11. Con el testimonio de la ciudadana L.P. (sic) A.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.219.498, quien se desempeña como Trabajadora (sic) Social (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien práctico el estudio social al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)…

    “El presente testimonio se le da pleno valor ya que la misma se confirmó: a) Que la evaluación realizada se hizo en base a la entrevista tomada ala madre del joven. b) Que la madre del joven, le indico que el mismo al no lograr metas, puede ser agresivo e impulsivo.

  12. Con el testimonio de experto O.D.J.G. (sic), titular de la cedula de identidad Nº 9.582.823, quien se desempeña como Médico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicó la experticia psiquiatrita al joven (IDENTIDAD OMITIDA)…

    …A través de este testimonio se confirmó: a) Que dicho experto exploró el área mental del evaluado. b) Que el evaluado tiene plena capacidad mental, inteligencia mental baja, con elementos de impulsibilidad con terapia. c) Que se determinó que no había ningún retraso mental. d) Que tiene plena capacidad de discernir, es decir, sabe distinguir entre el bien y el mal. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio, ya que de la misma se puede deducir que el evaluado es una persona con plena capacidad y discernimiento, lo cual lo hace imputable de conductas antijurídicas y consecuencialmente responsable penalmente por ilícitos cometidos, testimonio este que descarta lo argumentado por la defensa, cuando señalaba que su asistido es una persona con retardo mental, que por demás la misma en ningún momento recepcionó prueba durante el debate, para poderle otorgar el valor probatorio que exige la ley adjetiva en estos casos.

  13. Con el testimonio del ciudadano P.M.M.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.614.676, de profesión u oficio Cabo Segundo (2º), Placa Nº 20173, adscrito a la Sub-Comisaría La Vega, Zona 8 de la Policía Metropolitana de Caracas…

    …Este testimonio se valora plenamente por devenir de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, el cual merece fe y credibilidad por parte de quien aquí decide, con la cual se demostró lo siguiente: a) Que recibimos llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, con la finalidad de que me trasladara al sector la Baranda, a los fines de cubrir un procedimiento de rigor. b) Que al llegar al sitio del suceso estaba una muchacha muerta en el suelo. c) Que fueron los (sic) resguardamos el sitio del suceso. d) Que en el procedimiento actuaron el Inspector Deivi Lozada, el Distinguido Barazarte y el Agente P.Y.. e) Que resultó detenido el acusado de autos.

  14. Con el Testimonio (sic) del experto R.R.P.A., titular de cedula (sic) de identidad Nº 6.270.314, quien se desempeña como Detective, quien se encuentra adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…

    …A través de este testimonio se confirmó: a) avistamos un cadáver de niña menor de edad. b) que dicho cadáver presentaba un Orificio (sic) en la zona (sic) Parietal (sic) Izquierda (sic). c) Que colectaron como evidencia que interés criminal, un (01) proyectil parcialmente deformado enredado en los cabellos de la occisa. Testimonio este que se le da pleno valor por cuanto con este se evidencio el fallecimiento de la ciudadana Y.L.O.P., así como la evidencia criminalística de un proyectil proveniente de un arma de fuego con el cual se el causó la muerte a la hoy occisa.

  15. Con el Testimonio de la ciudadana Omaira Coromoto Henríquez Herrera, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 6.025.677, en su condición de progenitora del acusado de autos…

    A través de este testimonio se confirmó: a) Que la víctima era del acusado. B) que la muerte de la ciudadana Y.L.O.P., fue producto de un disparo del arma de fuego que tenia su hijo. Testimonio referencial este al que se le da pleno valor por cuanto es conteste con lo manifestado por su hijo y por el Médico Forense que concluyó que la causa de la muerte fue producto de una herida producida por un arma de fuego.

  16. Con el Testimonio del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)

    …Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar: Que los hechos se suscitaron en fecha 25 de abril de 200. b) Que la joven Yurima y él, “si estábamos discutiendo”. c) Que dicho joven detentaba un arma de fuego “el arma yo la tenia en la barriga escondida” d) Que fue la persona que ocasionó la muerte a la ciudadana Y.L.O.P. a raíz de un disparo, “yo le pegue la cacha, se escucho el tiro, salí corriendo me encontré a F.M. por la Puerta (sic) y le dije la mate, y salí corriendo para la Silsa”. d) Que después de ocurrido tan lamentable hecho el mismo se deshizo del arma “el arma yo la bote” Se observa de esta declaración que coincide con lo dicho por los testigos presenciales y referenciales, en cuanto a que se suscito una discusión entre Yurima y él, así como se constató que detentaba un arma de fuego, que lo único en su declaración que tenia a su favor es que le dio un cachazo a la víctima y se le disparó el arma impactando dicho proyectil en ella, dicho este que esta Juzgadora no puede valorar por cuanto de los testimonios de los Médicos Forenses que realizaron la autopsia y el levantamiento del cadáver, fueron contestes al afirmar que no hubo ninguna otra lesión desvirtuándose con estas pruebas el argumento de la defensa de que el disparo se produjo por accidente, que lo que si le que da claro a esta Juzgadora del resultado del debate es lo dicho por los testigos presénciales y referenciales de los hechos objeto del presente juicio, es que el acusado detentaba un arma de fuego con la cual dio muerte de un disparo a la cabeza a la ciudadana quien vida respondiera al nombre de Y.L. OLLARVES PÉREZ…

    DOCUMENTO (SIC) INCORPORADO (SIC) POR SU LECTURA

  17. - Acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, V.J.J., acta Nº 522 de fecha 05.05.06, donde entre otras cosas se dejó constancia del fallecimiento de la ciudadana Y.L.O.P., en fecha 25.04.06, a raíz de traumatismo cráneo-encefálico severo, herida por arma de fuego a la cabeza.

    A la cual se le da pleno valor por ser un documento público, el cual da fe del fallecimiento de la ciudadana Y.L.O.P., en (sic) 25.04.06, conforme al acta Nº 522, de fecha 05.05.06, a raíz de traumatismo cráneo-encefálico severo, herida por arma de fuego a la cabeza.

  18. Acta de enterramiento suscrita por W.C., Gerente General de los Cementerios Municipales, signada con el Nº GGMC/427-06, de fecha 02.05.06, donde se deja constancia entre otras cosas que la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Y.L.O.P., fue sepultada en fecha 27.04.06, en la bóveda B.A Nª 1854, ubicada en el Cuarto Cuerpo, Cuarta Sección Sur, del Cementerio General del Sur, quien falleció como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico, según certificación Médica (sic) del Médico Saturno.

    A la cual se le da pleno valor por ser un documento público, el cual da fe de que la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Y.L.O.P., fue sepultada en fecha 27.04.06, en la bóveda B.A Nª 1854, ubicada en el Cuarto Cuerpo, Cuarta Sección Sur.

    Con estos medios de prueba documentales, evacuados durante el debate, ha quedado comprobada la materialidad o corporeidad del delito, constatándose que el hecho punible que se debatió en Juicio fue plenamente probado.

    Comprobada plenamente la comisión de los hechos expuestos, esto es, la muerte de la ciudadana Y.L.O.P., ocurrida en fecha 25.04.06, a consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico severo por herida de arma de fuego en la cabeza, aproximadamente a las 09:00 de la noche, en la casa de la ciudadana D.Q., ubicada en el sector la Baranda (sic), final de la calle Pinto Salinas, callejón S.E., casa Nº 38, tercera vuelta del Atlántico.

    Ahora bien, comprobados los hechos y verificadas sus circunstancias, este Tribunal procedió a efectuar un cambió en la calificación Jurídica (sic) dada por el Ministerio Público a los hechos en el correspondiente acto conclusivo, de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto no surgieron en el debate elementos que pudieran acreditar la calificación jurídica por la cual se acusó, manteniendo el delito de DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.-

    De la materialidad del delito por el cual se sentencia:

    Homicidio Intencional

    El Código Penal, tipifica este delito, en los siguientes términos:

    Artículos 405

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Detentación de arma:

    El Código Penal, tipifica este delito, en los siguientes términos:

    el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere al artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres años a cinco años

    Lo característico del primer delito es que haya mediado el elemento intencional, así el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y el cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma, porque en el hecho de accionar ésta, hay mecanismo físico, por ello se debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, de allí que en criterio de quien decide, la conducta desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en esta figura penal, toda vez que de las pruebas obtenidas en juicio, vale decir, los testimonios del ciudadano L.M.R.R., valorado como testigo presencial y las declaraciones de los ciudadanos A.J.V.S., J.Z.A.B., D.L.Q.P., D.M.G.G., cuya valoración permitió evidenciar con los cuatro primeros testimonios que el acusado detentaba un arma de fuego, la cual no fue colectada toda vez que desde el momento en que se suscitaron los hechos, hasta el momento en que el mismo fue detenido transcurrió un lapso de tiempo que le permitió a dicho joven deshacerse de la misma.

    Advierte este Tribunal que conforme a diversas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es suficiente la declaración de testigos para la demostración de la existencia o no de un arma de fuego no incautada.

    Que se accionó el arma posteriormente produciéndose un disparo el cual impacto en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Y.L.O.P., lo cual se evidencia con el testimonio del experto E.J.P., lo cual se evidencia con experticia de traza de disparo al acusado, manifestando que la presencia de los elementos (Antimonio, Bario y Plomo), son producto de que dicho joven realizó un disparo con un arma de fuego, aunado a los testimonios de los expertos J.L.M.A., Médico Forense, quien fue el que realizó el levantamiento del cadáver, la experta E.K.M.Z., quien realizó la inspección del cadáver y del Médico Anatomopatológico M.L.E.M., quien fue el experto que realizó el protocolo de autopsia se evidenció que la hoy occisa presento herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada y de salida a la altura de la cabeza, evidenciándose con el último testimonio mencionado que la causa de la muerte fue debido traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego en la cabeza. Testimonio estos que fueron valorados por las causales ya descritas.

    De la culpabilidad

    Corresponde a este juzgado (sic) pronunciarse en cuanto a la culpabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA)…

    A tal efecto, se valoró y se apreció el testimonio del ciudadano L.M.R.R., testigo presencial y pieza fundamental para establecer que: a) Que hubo una discusión entre Yurima y (IDENTIDAD OMITIDA). b) Que lo hechos ocurrieron en la casa de una muchacha familia de Yurima de nombre Dayana. c) Que se encontraba por el sitio de los hechos Aníbal y una muchacha que no recuerda el nombre d) Que vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA) disparó a Yurima. e) Que escuchó un solo disparo, por lo que hay certeza que la muerte de Y.L.O.P., fue el resultado de una acción voluntariosa en intencional del acusado; los testimonios de A.J.V.S., que permitió confirmar; a) Que vio cuando subió (IDENTIDAD OMITIDA) con el armamento. b) Que escucho una discusión entre (IDENTIDAD OMITIDA) y Yurima y después escucho el tiro. c) Que vio el arma. d) Que escuchó solo un disparo. e) Que los hechos ocurrieron en casa de Dayana. f) Que se encontraban por el lugar de los hechos la dueña de la casa de nombre Dayana, una amiga de esta llamada Dulce, la novia de éste, Yurima y L.M.” g) Que el ciudadano que menciona como (IDENTIDAD OMITIDA) es el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue señalado en el juicio. J.Z.A.B., que permitió establecer; a) Que los hechos ocurrieron en fecha veinticinco (25) de Abril (sic) de 2006, en la casa de Dayana. b) Que se encontraban presentes su novio A.V., Yurima, L.M. c) Que vio que (IDENTIDAD OMITIDA) paso con la pistola. d) Que escuchó cuando Yurima le decía déjame, suéltame, quédate quieto. e) Que escuchó un solo disparo. D.M.G.G.. Con la cual se comprobó; a) Que el día de los hechos se encontraban en casa de su amiga Dayana. b) Que escuchó una discusión afuera, que decían, déjame tranquila, quédate quieto, no lo hagas. c) Que se encontraban L.M., Yurima, ANIBAL y Jennifer d) Que escuchó un solo (sic) disparo. d) Que cuando salió su amiga gritaba que fue (IDENTIDAD OMITIDA). D.L.Q.P., la cual se valoró por cuanto permitió demostrar; a) Que los hechos ocurrieron (sic) 25 de abril de 2006 en el porche de su casa. b) Que escucho un solo (sic) disparo. c) Que cuando oyó el disparo se asomó y vio a (IDENTIDAD OMITIDA) con el arma y cuando la vio soltó a Yurima y salió corriendo. D) Que después salio (sic) de la casa dando gritos diciendo él la mato.

    Es así, como el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en tal sentido de lo señalado por cada uno de los testigos evacuados en la audiencia del debate oral y privado, esta Juzgadora ha llegado al pleno convencimiento, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el texto de los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien vida respondiera al nombre de Y.L.O.P., hechos ocurridos en fecha 25-04-06, habiendo quedado plenamente comprobada su autoría y consecuente culpabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    En cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar las responsabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA), en hechos ocurridos el 25-04-06, en los que resultó victima (sic) la ciudadana Y.L.O.P.. A tal efecto, se allegaron a juicio las pruebas, consistentes en el testimonio de L.M.R.R., testigo presencial y pieza fundamental para aclarecer que: a) Que hubo una discusión entre Yurima y (IDENTIDAD OMITIDA). b) Que lo hechos ocurrieron en la casa de una muchacha familia de Yurima de nombre Dayana. c) Que se encontraba por el sitio de los hechos Aníbal y una muchacha que no recuerda el nombre d) Que vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA) disparó a yurima. e) Que escuchó un solo (sic) disparo, por lo que hay certeza que la muerte de Y.L.O.P., fue el resultado de una acción voluntariosa e intencional del acusado; los testimonios de A.J.V.S., que permitió confirmar; a) Que vio cuando subió (IDENTIDAD OMITIDA) con el armamento. b) Que escucho una discusión entre (IDENTIDAD OMITIDA) y Yurima y después escucho el tiro. c) Que vio el arma. d) Que escuchó solo un disparo. e) Que los hechos ocurrieron en casa de Dayana. f) Que se encontraban por el lugar de los hechos la dueña de la casa de nombre Dayana, una amiga de esta llamada Dulce, la novia de éste, Yurima y L.M.” g) Que el ciudadano que menciona como (IDENTIDAD OMITIDA) es el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue señalado en el juicio. J.Z.A.B., que permitió establecer; a) Que los hechos ocurrieron en fecha veinticinco (25) de Abril (sic) de 2006, en la casa de Dayana. b) Que se encontraban presentes su novio A.V., Yurima, L.M. c) Que vio que (IDENTIDAD OMITIDA) paso con la pistola. d) Que escuchó cuando Yurima le decía déjame, suéltame, quédate quieto. e) Que escuchó un solo (sic) disparo. D.M.G.G.. Con la cual se comprobó; a) Que el día de los hechos se encontraban en casa de su amiga Dayana. b) Que escuchó una discusión afuera, que decían, déjame tranquila, quédate quieto, no lo hagas. c) Que se encontraban L.M., Yurima, ANIBAL y Jennifer d) Que escuchó un solo (sic) disparo. d) Que cuando salió su amiga gritaba que fue (IDENTIDAD OMITIDA). D.L.Q.P., la cual se valoró por cuanto permitió demostrar; a) Que los hechos ocurrieron (sic) 25 de abril de 2006 en el porche de su casa. b) Que escucho un solo (sic) disparo. c) Que cuando oyó el disparo se asomó y vio a (IDENTIDAD OMITIDA) con el arma y cuando la vio soltó a Yurima y salió corriendo. D) Que después salio (sic) de la casa dando gritos diciendo él la mato. Con estos testimonios se evidencia la materialidad de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETECTACIÓN (sic) DE ARMA DE FUEGO, toda vez que con los testimonios antes citados excepto de la ciudadana D.M.G.G., se puede comprobar la detentación del arma de fuego, ya que éstos manifestaron haber visto al acusado con el arma de fuego, siendo contestes todos los citados en cuanto a lo antes referido, así como también fueron contestes al manifestar haber escuchado un solo (sic) disparo, quedando también corroborado con el dicho de los testigos presénciales L.M.R. y D.Q., que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), accionó dicha arma de fuego en contra de la humanidad de la ciudadana hoy occisa.

    Igualmente se valoro el testimonio del experto O.D.J.G., Médico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia psiquiátrica al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se evidenció que dicho joven tiene plena capacidad de discernimiento, por lo que se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para el momento de cometer los ilícitos penales, desvirtuándose así tal y como se dijo al momento de valorarse dicha testimonial lo alegado por la defensa en cuanto al alegato de incapacidad mental de su defendido.

    En cuanto a la calificación jurídica la representante del Ministerio Público acusó a (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETECTACIÓN (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal Venezolano, difiriendo esta Juzgadora de la primera calificación, por considerar que no existen circunstancias agravantes para calificar dicho delito, modificación esta que fue advertida en el curso del debate oral y privado, concluyendo este Tribunal de que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETECTACIÓN (sic) DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, la cual se acoge toda vez que de las pruebas allegadas al juicio se llegó a la convicción que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de estos tipos penales y que la muerte de Y.L.O.P., fue a raíz de haber accionado un arma de fuego la cual detentaba, producto de su acción voluntaria e intencional y por ello se le condenó conforme lo dispone el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente (sic).

    SANCIÓN

    Declarada como ha sido la responsabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA), debe pasarse a imponerle la sanción, atendiendo para ello a las putas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: A. LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado, por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está consagrado en el Artículo (sic) 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se encuentra comprobado que el 25 de Abril (sic) de 2006, aproximadamente a las 09:00 de la noche, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), dio muerte a la ciudadana Y.L.O.P., en la casa de la ciudadana D.Q., ubicada en el sector la Baranda, final de la calle Pinto Salinas, callejón S.E., casa Nª 38, tercera vuelta del Atlántico, quien falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego en la cabeza, que se encuentra comprobada la autoría de (IDENTIDAD OMITIDA), al ser señalado por el testigo presencial, ciudadano L.M.R.R., como el causante de la herida que le produjo la muerte a la señalada victima (sic); que se encuentra comprobado (IDENTIDAD OMITIDA), el 25-04-06, detentaba un arma de fuego, la cual al accionarla, causó la herida que ocasionara la muerte a Y.L.O.P., es decir quedaron debidamente comprobados los delitos de HOMICIDIO Y DETECTACIÓN (sic) DE ARMA DE FUEGO, así como el daño causado que no es otro que la vida el cual es irrecuperable. B. COMPROBACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO DELICTIVO. Esto no es más que reflejar los elementos que sirven como indicios de culpabilidad en contra de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales quedaron debidamente acreditados en el debate dirigido y presenciado por esa Juzgadora, con las deposiciones de los ciudadanos L.M.R.R., A.C.V.S., J.Z.A.B., D.M.G.G., D.L.Q.P., aunado lo manifestado por el propio acusado, de lo cual se evidenció que en fecha 25.04.06, siendo aproximadamente las nueve de la noche, el acusado detentaba un arma de fuego con la cual después de tener una discusión con la hoy occisa, acciono produciéndose un disparo el cual impacto en la oportunidad en la humanidad de dicha joven lo cual le ocasiono la muerte, C. NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS. Esta se evidencia en principio porque el delito de Homicidio que es el mas grave de los cometidos por el acusado, es considerado en nuestra Legislación Penal, de tal gravedad que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) lo prevé como un de los delitos que merecen medida de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo (sic) Segundo (sic) Literal (sic) A. D. GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: En el presente caso no cabe dudas de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es autor del delito Homicidio y Detentación de Arma de Fuego, ya que del debate oral y privado, no se evidenció de manera alguna que el supra mencionado se encontrara en un estado de perturbación mental, por el contrario conforme al testimonio del médico psiquiatra se evidenció que el mismo tenia plena capacidad de discernimiento, o que en la perpetración del ilícito penal hayan actuado otras personas, tampoco se evidenció justificación alguna para que el mismo cometiera tales delitos o no se haya lesionado algún bien jurídico, ya que por el contrario en el presente caso, si se lesionó un bien jurídico como es el derecho a la vida. E. LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Esta Juzgadora observa que la Representación del Ministerio Público, solicitó que se le sancionara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por los hechos punibles cometidos. Observando esta juzgadora que Nuestro (sic) legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias y en vista que quedó plenamente demostrado en sala de juicio, la comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, de los cuales el primero merece como sanción la privación de libertad y constatándose igualmente la responsabilidad penal, así como culpabilidad del citado joven quien para el momento de cometer dichos ilícitos contaba con la edad de diecisiete (17) años, es por lo antes expuesto que se considera proporcional imponer CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de lograr su readaptación reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento del delito cometido y el daño social producido por el mismo, mediante la ayuda del equipo técnico conformado por trabajadores sociales y psicólogos, que labora en los sitios de reclusión, quienes le prestaran la colaboración para que dicho joven pueda manejar sus impulsos, pensando primero en las consecuencias que sus actos conllevan, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento de las normas. F. LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: En cuanto a la edad del adolescente y si capacidad para cumplir las mismas, se determinó que el joven estaba ubicado en el segundo grupo erario al momento de cometer el delito y que actualmente es mayor de edad, evidenciándose que cuenta con una edad suficiente que el permitirá reflexionar y comprender la situación que se le esta presentando debido a su mal comportamiento y analice el motivo de dicho comportamiento para con una joven que por demás era o fue su novia, evidenciándose que tiene plena capacidad para cumplir con la sanción de privación de libertad que se le impone, así como también el entender que existen tanto derechos, como deberes, ante la sociedad que deben cumplir los adolescentes y que son responsables al momento de infringir las leyes. G. EN CUANTO A LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS: Ciertamente los hechos por lo cuales se inicio la presente causa no son objetos de reparación e indemnización, por cuanto fueron violentados derechos irreparables como lo es Derecho a la Vida, pero no es meno cierto que el acusado a cumplido con los llamados hechos ante los Tribunales respectivos, así como ha cumplido con la medida cautelar que le fue impuesta, evidenciándose en consecuencia de la actitud del acusado durante el proceso que el mismo esta dispuesto a la reparación del daño causado ante la sociedad, mediante la imposición de una sanción y de alguna manera reparar el daño producido frente al Estado. H. LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES CLÍNICO Y PSICOSOCIAL: En relación a este punto durante el debate oral y privado se escuchó y se valoró el testimonio del Médico Psiquiatra que practicó la experticia psiquiatrica al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que el citado joven tiene plena capacidad de discernimiento, evidenciándose así que no existe ni existía perturbación mental alguna para el momento de cometerse dichos ilícitos penales. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora considera ajustada a Derecho la sanción de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Acordándose su detención desde la sala de audiencias desde el momento de efectuada la culminación del debate oral y privado, tomándose en consideración que la misma se acuerda en virtud de la sentencia condenatoria y con el objeto de asegurar la fase posterior del proceso, vale decir; la ejecución de la sentencia…

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    FUNDAMENTO DE PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

    PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), denunció por Falta de Aplicación, la infracción del artículo 364 ordinal 4º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 604 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en relación, con el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en indebida motivación, al no expresar clara y determinadamente cuales fueron los hechos que consideró probados en perjuicio de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo que constituye una FALTA DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE PRUEBAS, que son pertinentes y que fueron evacuadas dentro del juicio oral y público (sic); no resolviendo en consecuencia, todos y cada unos de los puntos impugnados, durante el desarrollo del debate; siendo entonces su fallo inmotivado. Lo cual es determinante en el resultado de este proceso, como mas adelante será expuesto en la fundamentación jurídica de la presente denuncia.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y TÉCNICOS DE LA PRESENTE DENUNCIA DE FORMA

    ...a fin de llevar de una manera clara a esta Alzada, la infracción denunciada seguidamente voy a transcribir los aspectos relevantes de las pruebas que fueron señaladas por el Tribunal A-quo (sic), y que no fueron a.s., como para llegar a la conclusión, que existía plena certeza de la comisión y subsiguiente participación de mi defendido de los delitos señalados, y que son pertinentes analizar:

    A.- EN PRIMER LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano E.J.P., (cursante al folio 99 al 102) del Acta (sic) de Apertura al Juicio Oral Público (sic), del presente expediente, de fecha 07 de Abril (sic) de 2008…

    …Con relación a lo dicho por esta deponente podemos afirmar que él mismo manifiesta, que era difícil para balística determinar cuando a una persona se le escapa el tiro y que la prueba había realizado otra funcionario; en este sentido, debió analizar esta prueba la ciudadana Juez, en virtud, de que no tenía certeza de cómo realmente se había llevado a cabo esta pericia técnica. De manera que, esta parte de la declaración debió ser analizada y ponderada por el sentenciador del mérito, obviando lógicamente la relevancia de la misma en los hechos acontecidos en fecha 25 de abril de 2006, donde falleciera lamentablemente la ciudadana Y.L.O.P., el sentenciador debió escudriñar su dicho en cuanto a: a que esta prueba por si sola no reviste un soporte esencial para fundamentar los alegatos en el debate, ya que no identifica, individualiza el arma de fuego involucrada en la comisión del hecho; y por lo tanto debió acumular y comparar con otros medios cuando, la misma no fue practicada por este funcionario experto; pero tal cuestión procesal no se hizo, silenciado con ello, el análisis de tal elemento probatorio de capital importancia dentro del resultado de este proceso. Además no las contrastó con las demás pruebas…

    Sin embargo, la Ciudadana (sic) Juez sólo se ilimito a señalar: (…) “cuyo testimonio a sido útil para confirmar: a) en cuanto a las conclusiones de este caso particular, es indicativo que fue producido al haber disparado un arma de fuego. B) que la experticia realizada es de certeza. C) que la presencia de elementos, es decir, antimonio, bario y plomo, es producto de un disparo por arma de fuego. D) que una vez las muestras son colectadas en vista que lo mecánico no se inhibe prevalece. A este elemento probatorio se le da pleno valor a los efectos de la demostración positiva de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) efectivamente acciono un arma de fuego. Cuando lo cierto es, que solamente la experticia determina la presencia del fulminante, es decir, que se haya originado un disparo, más no, que haya sido producto de un arma de fuego, es decir, la sola presencia de esas partículas de plomo, bario y antimonio no es concluyente para determinar la procedencia del disparo. Y mucho menos, de que tipo de arma provino el disparo.

    EN SEGUNDO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano A.J.V. SUBERO…

    …Estos extractos de dicha declaración debieron ser analizados y ponderados por el Sentenciador (sic) del Tribunal de Juicio, obviando lógicamente la relevancia de la misma en los hechos acontecidos el 25 de abril de 2006, donde falleciera la infortunada Y.L.O.P., el sentenciador del mérito debió escudriñar si dicho en cuanto a: si este ciudadano se encontraba en la escena del crimen; si verdaderamente, observó que mi patrocinado poseyera el arma de fuego y el tipo de armamento; y quien se la observó este ciudadano, en virtud de que él mismo manifestó que se le había visto a un tal PEDRO, pero, después, manifestó que no lo conocía; por otro lado, debió el Juez del mérito analizar, cuando este ciudadano reveló a preguntas de la defensa, que mi patrocinado llevaba el arma de bajo brazo, pero, es de extrañar que la Juez no lo comparó con el hecho de que la Ciudadana (sic) JENNIFER había manifestado ante la Fiscal, que mi defendido llevaba el arma, pero, en la mano derecha; por consiguiente la antinomia existe en cuanto a este punto debió ser analizada cuidadosamente por parte del Juez del mérito; otro punto que se obvio por parte de La (sic) Juez de Juicio fue hecho de que este testigo referencial, manifestó que la ILUMINACIÓN en el lugar de los hechos era escasa, al decir: “…allí no había mucha iluminación…” “…no pude ver lo que ocurrió…”, y el hecho de que él (sic) mismo le pregunto a mi patrocinado: “…cuando (IDENTIDAD OMITIDA) pasó yo le pregunte para donde vas y él me dijo para arriba..”; Y además debió de comparar estos aspectos con lo dicho por la ciudadana J.Z.A.B., quien manifestó lo contrario, para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos y consecuencialmente dar por establecido algún tipo de hecho o circunstancia con base a tal declaración, pero, tal cuestión procesal no se hizo, silenciando el análisis y comparación del elemento probatorio de capital importancia dentro del resultado de este juicio, el sentenciador de Instancia (sic) simplemente, no la precisó ni mucho menos la valoró, según el sistema de la sana critica. Además no las contrastó con las demás pruebas que de seguida paso a copiar y analizar para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso e ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO.

    EN TERCER LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial de la ciudadana J.Z. APONTE BENITEZ…

    …Como lo alegado por esta declarante, podemos afirmar, que la manifiesta que en el sitio la iluminación era escasa; que no vio cuando presuntamente mi defendido le dio el tiro a Yurima; que si escuchaban lo que hablaban pero no tenia visibilidad; cuando lo cierto es, que en la casa donde ocurrieron los hechos, se encontraba Dayana y Dulce y las misma manifestaron que no escucharon nada; no observo hacia donde se marcho mi representado; y manifestó igualmente, que el novio de nombre A.V., no le pregunto a mi defendido hacia donde iba, cuando lo cierto es que éste ciudadano si le había preguntado “para donde vas”.

    Tal cuestión procesal debió de compararla La (sic) Juez de Juicio con lo dicho por el ciudadano A.J.V.S., quien manifestó lo contrario, para así esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos y consecuencialmente dar por establecido algún tipo de hecho o circunstancia con baso a tal declaración, pero, tal cuestión procesal no se hizo, silenciando el análisis y comparación del elemento probatorio de capital importancia dentro del resultado de este juicio, el Sentenciador (sic) de Instancia (sic) simplemente, no la precisó ni mucho menos la valoró, según el sistema de la sana critica. Además no las contrastó con las demás pruebas que seguida paso a copiar y analizar para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO. Tal omisión privo a la sentencia de no exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en la cual estableció su sentencia, por ello es que la misma esta incursa en el Vicio (sic) intrínseco de la Sentencia (sic) Penal (sic), como lo es el de INMOTIVACIÓN de la misma…

    EN CUARTO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano L.M.R. REYES…

    …Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, puede apreciarse de lo copiado precedentemente, el dicho de éste ciudadano, que él (sic) mismo manifiesta: él le daba con el arma y yo lo dije que porque le pegaba, “(IDENTIDAD OMITIDA) estaba dándome la espalda yo solo (sic) le veía la mano pero no vi como le dio el tiro “el llego con las manos cruzadas y no le vi el arma…, “vi que el arma estaba oxidada y tenia una liga amarrada, “si primero le dio los golpes y después le disparó…”que el arma era un revólver, que estaba un poco oxidada tenía una liga amarrada, “no observe cuando él llego que tenia el arma en la mano, “el me estaba dando la espalda”, por la cabeza le dio cachazo…y que yo veía…el Tribunal debió analizar y sopesar las contradicciones existentes por parte de este ciudadano y perse compararlo minuciosamente por cuanto respondió a la Fiscalía que observó cuando (IDENTIDAD OMITIDA) llego y discutía con Yurima, que se encontraba en el sitio del suceso y que él daba la espalada a mi patrocinado, que no pudo ver cuando (IDENTIDAD OMITIDA) llego con el arma, y así mismo que la supuesta arma estaba oxidada y con una liga y que mi defendido le había dado unos cachazos a Yurima (el Médico Forense no observó ninguna lesión, testimonio que será analizado mas (sic) adelante), por cuanto éste profesional de la medicina dejo establecido a preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: ¿Al momento de practicar la Autopsia, se puede determinar, si hubo o no otra lesión? CONTESTO: se puede determinar si el sitio es contrario a las áreas implicadas en este caso no la había. Como puede evidenciarse existe la contradicción evidente entre el testimonio del ciudadano L.M.R., con la deposición del experto forense; visto que si el testigo manifiesta que mi patrocinado le dio unos golpes (cachazos) a la hoy accisa (sic), como pudo determinar el patólogo que no existía otra lesión.

    Tal cuestión procesal debió de compararla La (sic) Juez de Juicio con lo dicho por el ciudadano A.J.V.S., J.Z.A.B., para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos y consecuencialmente dar por establecido algún tipo de hecho o circunstancia con base a tal declaración, pero, tal cuestión procesal no se hizo, silenciando el análisis y comparación del elemento probatorio de capital importancia dentro del resultado de este juicio, el Sentenciador (sic) del Instancia (sic) simplemente, no la precisó ni mucho menos la valoró, según el sistema de la sana critica. Además no las contrastó con las demás pruebas de que seguida paso a copiar y analizar para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO. Tal omisión privo a la sentencia de no exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de… en el Vicio (sic) Intrínseco (sic) de la Sentencia (sic) Penal (sic), como lo es el de INMOTIVACIÓN de la misma.

    EN QUINTO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano D.M.G. GIL…

    Como se puede evidenciar del dicho de esta Testigo (sic) Referencial (sic), en relación a lo señalado por la ciudadana Juez, podemos inferir que la misma escapa de toda lógica procesal, ya que primeramente no dejo establecido la Juzgadora porque merece fe dicha testimonial, ya que por ningún parte de las respuestas dijo haber escuchado a Yurima decir “déjame” “suéltame” quédate quieto, no lo hagas; sólo en la mente de la Juzgadora que fue quien puso palabras que no había dicho esta testigo. Por otro lado, es evidente que la testigo, no vio a mi patrocinado en la escena del crimen, no lo vio salir de la casa; que no escucho que estaban discutiendo y que la luz era opaca.

    Tal cuestión procesal debió de compararla La (sic) Juez de Juicio con lo dicho por el ciudadano A.J.V.S., J.Z.A.B. y L.M.R.R., para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos y consecuencialmente dar por establecido algún tipo de hecho o circunstancia con base a tal declaración, pero , tal cuestión procesal no se hizo, silenciando el análisis y comparación del elemento probatorio de capital importancia dentro del resultado de este juicio, el Sentenciador (sic) de Instancia (sic) simplemente, no la precisó ni mucho menos la valoró, según el sistema de la sana critica. Además no las contrastó con las demás pruebas que de seguida paso a copiar y analizar para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO. TAL OMISIÓN PRIVO A LA SENTENCIA DE NO EXPONER DE UNA FORMA CONCISA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA CUAL ESTABLECIÓ SU SENTENCIA PENAL, COMO LO ES EL DE INMOTIVACIÓN DE LA MISMA…

    EN SEXTO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano D.L.Q. PALMA…

    Como se puede evidenciar del dicho de esta Testigo (sic) Referencial (sic), en relación por la ciudadana Juez, podemos inferir, que si bien es cierto que esta ciudadana se encontraba en la casa donde ocurrieron los hechos, la misma manifieste que no escucho nada, es decir, no escucho ninguna discusión; pero lo mas (sic) insólito es que si escucho cuando Yurima (hoy occisa) le decía a mi representado “si quieres me das un tiro”, y más aún, se pregunta la defensa ¿como puede ser posible que haya escuchado un disparo, que haya escuchado cuando la hoy occisa manifestaba que si quería, refiriéndose a mi defendido que le diera un tiro? Ciertamente, en base a los conocimientos de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en el caso de la Juez, no haya tomado en cuenta estos elementos contradictorios. Y sobre todo por el hecho cierto que esta testigo referencial es prima de la hoy interfecta.

    Tal cuestión procesal, debió compararla La (sic) Juez de Juicio con lo dicho por lo ciudadanos A.J.V.S., J.Z.A.B., L.M.R.R. y D.M.G.G., para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos y consecuencialmente dar por establecido algún tipo de hecho o circunstancia con base a tal declaración, pero, tal cuestión procesal no se hizo, silenciando el análisis y comparación del elemento probatorio de capital importancia dentro del resultado de este juicio, el Sentenciador (sic) de Instancia (sic) simplemente, no la…no las contrastó con las demás pruebas que de seguida paso a copiar y analizar para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO. TAL OMISIÓN PRIVO A LA SENTENCIA DE NO EXPONER DE UNA FORMA CONCISA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA CUAL ESTABLECIÓ SU SENTENCIA, POR ELLO ES QUE LA MISMA, ESTA INCURSA EN EL VICIO INTRÍNSECO DE LA SENTENCIA PENAL, COMO LO ES EL DE INMOTIVACIÓN DE LA MISMA…

    EN SÉPTIMO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del (sic) ciudadana M.L.E. MARGARITA…

    …Con relación a lo dicho por esta deponente podemos afirmar que él mismo manifiesta, que verifico en el cadáver de la hoy occisa, herida por arma de fuego de proyectil único del próximo contacto a la cabeza con orificio de entrada en la Región (sic) Temporal (sic) izquierda… y continua mas (sic) adelante a preguntas formuladas por la Juez de que al momento de practicar la autopsia, se podía determinar si hubo o no otra lesión, y contesto que si el sitio es contrario a las áreas implicadas, en este caso no la había, por lo que podemos concluir, que si no arrojaba otra lesión al momento de practicar la autopsia, mal podría señalar el Testigo (sic) L.M.R.R., que mi representado le estaba dando cachazos a la hoy occisa, de manera que se observa la MENTIRA de parte de este testigo y que en nada se corresponde con el presente deponente (experto).

    Tal cuestión procesal, debió de compararla La (sic) Juez de Juicio con lo dicho por los ciudadanos A.J.V.S., J.Z.A.B., L.M.R.R. y D.M.G.G., para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos y consecuencialmente dar por establecido algún tipo de hecho o circunstancia con base a tal declaración, pero, tal cuestión procesal no se hizo, silenciando el análisis y comparación del elemento probatorio de capital importancia dentro del resultado de este juicio, el Sentenciador (sic) de Instancia (sic) simplemente, no la precisó ni mucho menos la valoró, según el sistema de la sana critica. Además no las contrastó con las demás pruebas que de seguida paso a copiar y analizar para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO A DOLO. TAL OMISIÓN PRIVO A LA SENTENCIA DE NO EXPONER DE UNA FORMA CONCISA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA CUAL ESTABLECIÓ SU SENTENCIA. POR ELLO ES QUE LA MISMA, ESTA INCURSA EN EL VICIO INTRÍNSECO DE LA SENTENCIA PENAL, COMO LO ES EL DE INMOTIVACIÓN DE LA MISMA…

    En ese orden, señala la Juez recurrida, la deposición de los siguientes: J.L.M., (médico Forense) quien practico el Levantamiento (sic) del Cadáver (sic), quien señalo las condiciones en la cual encontró a la hoy occisa, y le da su valor probatorio, a los fines de determinar la comisión de un hecho punible, mas (sic) no es concluyente dicha experticia para determinar que mi defendido lo cometió a TITULO DE DOLO; la testimonial de la ciudadana, E.K.M.Z., (Inspección del cadáver); PRÁCTICA LA INSPECCIÓN de la hoy interfecta, y la Juez le da el correspondiente valor probatorio a esta testimonial; continúa La (sic) Juez de Juicio con los funcionarios aprehensores N.D.J.B.S., (funcionario de la Policía Metropolitana) y le da su correspondiente valor probatorio; mas (sic) dichas deposiciones no son concluyentes dichas experticias para determinar que mi defendido lo cometió a TITULO DE DOLO; posteriormente es tomado en cuenta el testimonio de la ciudadana L.P.A.M. (trabajadora… (sig).

    Seguidamente, la Juez de Juicio hoy recurrida, dejo analizar sistemáticamente la declaración del ciudadano O.D.J. GONZALEZ…

    …Con relación a lo dicho por esta deponente podemos afirmar, que evidentemente existe una contradicción en cuanto a la experticia psiquiátrica, y lo dicho por el profesional de la medicina que lo practica, en virtud de que él mimo (sic), manifestó a la Juez que mi representado es una persona que presente retardo mental leve, puede perfectamente discernir entre el bien y el mal, mas (sic) no puede prever las consecuencias de sus actos. ¿una persona que tiene capacidad mental leve, podría entrar en una circunstancia atenuada? Contestó: Eso es un término penal, en el caso del retraso mental leve puede discernir, mas (sic) no puede establecer que problemas le puede traer, cuando recomiendo el apoyo terapéutico de acuerdo a estas conclusiones, es porque no puede controlar el…metal (sic)? Contestó: Si, me entrego un informe o constancia de una circunstancia mental. 11¿Si usted alega que la madre le dio una documentación, porque vi fue mas (sic) haya de lo que esta progenitora le entrego? Contestó: Si fuimos allá, ya que fui hablar con la psicóloga, para que determinara. Yo tengo constancia de que es un retrasado mental, pero yo indago, yo debo probar si existe el retraso a través de mi experiencia, se debe probar que refleja la constancia, fue lo que hice. 13. ¿Ustedes recetan medicamentos? Contestó: NO, SOLO (sic) EVALUAMOS PORQUE SON PERSONAS REFERIDAS POR UN TRIBUNAL, FISCALIA (sic), U OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA EVALUACION (sic) ES TOTALMENTE TECNICA (sic)…” De manera que, como hecho relevante y que la Juez de Juicio dejo de analizar, es el hecho que el deponente (experto), manifiesta que la evaluación que le fue practicada a mi representado fue totalmente técnica, considera la defensa, que este hecho por sí solo (sic) no representa de manera convincente el estado de salud mental de mi defendido, en virtud de que el examen practicado no fue CLINICO (sic) sino TÉCNICO, es decir, no descendió a lo que realmente era la patología que representaba mi defendido, dado que, incluso a la presente fecha mi patrocinado ingiere el medicamento TEGRETOL, y ANOXEN, composición química que permite mantener los episodios epilépticos y estado anímicos y que se le tiene como antecedente familiar de esquizofrenia. Dicho de otra forma, la Juez omitió a.s. porque le mereció fe el hecho de que mi representado no presentaba ningún retraso mental, cuando a ciencia se desprende de los autos, INFORME del servicio Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Salud, los rasgos patológicos mas (sic) significativos de mi representado, el cual ha sido tratado y evaluado desde los 5 años de edad es decir, que el mismo a través de sus antecedentes clínicos dan cuenta que mi defendido presentaba RETARDO MENTAL LEVE F70.

    De manera que, no es justo atribuirle a mi representado (quien de acuerdo con las experticias-dislocadas por la más flagrante contradicción- no de que”…conserva una adecuada capacidad de discernimiento entre el bien y el mal…” Hechos por demás no valorados y confrontados con los demás elementos de prueba…

    …Tal cuestión procesal, debió comparar la Juez de Juicio con lo dicho por los ciudadanos A.J.V.S., J.Z.A.B., L.M.R.R. y D.M.G.G., para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos y consecuencialmente dar por establecido algún tipo de hecho o circunstancia con base a tal declaración, pero, tal cuestión procesal no se hizo, silenciando el análisis y comparación del elemento probatorio de capital importancia dentro del resultado de este juicio, el Sentenciador (sic) de Instancia (sic) simplemente, no la precisó ni mucho menos la valoró, según el sistema de la sana critica. Además no las contrastó con las demás pruebas que de seguida paso a copiar y analizar para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO. TAL OMISIÓN PRIVO A LA SENTENCIA DE NO EXPONER DE UNA FORMA CONCISA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA CUAL ESTABLECIÓ SU SENTENCIA, POR ELLO ES QUE LA MISMA, ESTA INCURSA EN EL VICIO INTRÍNSECO DE LA SENTENCIA PENAL, COMO LO ES EL DE INMOTIVACION DE LA MISMA.

    PRETENSIÓN EN BASE AL MOTIVO DE ESTA APELACIÓN DENUNCIADA.

    Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo (sic) precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

    SEGUNDA DENUNCIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), denunció por Falta de Aplicación, la infracción del artículo 533 y 622 numeral e, f, g y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por considerar que la Juez del mérito, no estableció correctamente la edad cronológica de mi representado en relación con su edad Vasomotora (sic), de tal suerte, de poder aplicar la sanción correspondiente.

    Como se desprende, de las actuaciones judiciales, objeto de la presente impugnación judicial se han violado esas garantías Constitucionales del derecho a mi representado al debido proceso o juicio justo, particularmente al acceso y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con los artículos 37 literal b, articulo (sic) 40 Num. 4to. de la Ley Aprobatoria Conversión del Niño y del Adolescente. Así como los lineamientos pautados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, convención esta fue ratificada por Venezuela el 29 de Agosto (sic) de 1990, y que es le en la República, la cual garantiza al debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, por lo que se deben respetar las mismas garantías sustitutivas, procesales y de ejecución de sanciones, en función de los artículos 1, 3, 4, 8, 10, 11, 14, 41, 80, 85, 86, 87, 90, 548, 619, 620 y 634 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…

    Como se puede evidenciar la Juez del mérito a no tomar en cuenta y no analizar la diferencia existente entre la edad Cronológica (sic) y la edad visomotora no compaginan, es decir, a la fecha de los hechos mi representado mantenía una edad de 16 años Cronológicamente hablando, pero, es el caso, que el mismo su edad Visomotora (sic) es de 9 a 11 años, según lo establecido en los correspondientes exámenes que cursan a los autos anteriormente a los hechos; y al no hacerlo hace que su decisión en la parte atinente a la SANCION (sic) impuesta sea atacada a través de esta vía recursiva de apelación, a los fines de que la alzada sopese el presente planteamiento y al final declare la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) por no haber sido tomado en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción.

    CONCLUSIÓN Y PETITUM

    Por todas estas consideraciones jurídicas, considero, que la sentencia recurrida, esta incursa en error de derecho, no obstante, estar demostrado dentro del Contenido (sic) del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, que el mismo falseo el contenido de todos los medios de pruebas evacuados durante el Debate (sic) Probatorio (sic), dictando una decisión sin sustento legal, de allí pues, mi Recurso (sic) de Apelación (sic), requiero, que sea declarado admisible el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), se fije la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) en el seno de la Corte de Apelaciones y se determine la procedencia o improcedencia del presente Recurso (sic), pretendiendo de esta forma, que se ANULE la sentencia objeto del presente arbitrio a favor de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA) y reitero, que no estoy litigando, ni temerariamente, infundadamente, ni suspicazmente. Para concluir solicito respetuosamente a esta Sala de Apelaciones, se sirva solicitar el Juez Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión completa del expediente, que pretendo se le revise la sentencia Condenatoria (sic), a los fines de que pondere y evalúe lo que acá se pretende.

    IV

    MOTIVACIÓN DE LA CORTE

    PRIMERA DENUNCIA

    De la lectura del escrito presentado se observa que, la recurrente arguye como primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

    A.- EN PRIMER LUGAR dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano E.J.P., de fecha 07 de abril del 2008, quien entre otras cosas expuso…

    …el sentenciador debió escudriñar su dicho en cuanto a: que esta prueba por si sola no revise un soporte esencial para fundamentar los alegatos en el debate, ya que no identifica, individualiza el arma de fuego involucrada en la comisión del hecho; y por lo tanto debió acumular y comparar con otros medios cuando, la misma no fue practicada por este funcionario experto; pero tal, cuestión procesal no se hizo, silenciado con ello, el análisis de tal elemento probatorio de capital importancia dentro del resultado de este proceso. Además no las contrastó con las demás pruebas que de seguida paso a copiar y analizar para así determinar la relación lógica de que mi representado no es imputable… Cuando lo cierto es, que solamente la experticia determinada la presencia del fulminante, es decir, que se haya originado un disparo, más no, que haya sido producto de un arma de fuego….

    De lo antes trascrito se observa que, la pretensión esgrimida por la defensa es errada, ya que la misma confunde la finalidad y objetivo de la practica de la experticia de ATD, con la experticia de mecánica y diseño, toda vez que la prueba realizada tiene como finalidad determinar la existencia de antimonio, bario y plomo, lo que lleva a determinar si una persona efectivamente accionó un arma de fuego.

    Al respecto, la juez en la sentencia recurrida, analizó el testimonio del experto E.J.L., concluyendo de su declaración que:

    1. En cuanto a las conclusiones de este caso en particular, es indicativo que fue producido al haber disparado un arma de fuego. b) Que la experticia realizada es de certeza. c) Que la presencia de los elementos es decir; Antimonio (sic), Bario (sic) y Plomo (sic), es producto de un disparo por arma de fuego. d) Que una vez las muestras son colectadas en vista que lo metálico no se inhibe prevalece… A este elemento probatorio se le da pleno valor a los efectos de la demostración positiva de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) efectivamente accionó un arma de fuego.”

      De la lectura de expuesto por la juez de instancia se desprende que la misma realizó un análisis de la declaración del experto, llegando a la conclusión que la prueba evacuada en juicio oral y privado la llevó al convencimiento que el acusado de autos accionó un arma de fuego.

      Por otra parte, y en relación al planteamiento de la defensa, relativo a la falta de confrontación de este testimonio, con el resto de los medios probatorios, observa esta Alzada que la sentencia recurrida al realizar el análisis de la materialidad del delito, estableció:

      …Que se accionó el arma posteriormente produciéndose un disparo el cual impacto en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Y.L.O.P., lo cual se evidencia con el testimonio del experto E.J.P., lo cual se evidencia con experticia de traza de disparo al acusado, manifestando que la presencia de los elementos (Antimonio, Bario y Plomo), son producto de que dicho joven realizó un disparo con un arma de fuego, aunado a los testimonios de los expertos J.L.M.A., Médico Forense, quien fue el que realizó el levantamiento del cadáver, la experta E.K.M.Z., quien realizó la inspección del cadáver y del Médico Anatomopatológico M.L.E.M., quien fue el experto que realizó el protocolo de autopsia se evidenció que la hoy occisa presento herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada y de salida a la altura de la cabeza, evidenciándose con el último testimonio mencionado que la causa de la muerte fue debido traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego en la cabeza. Testimonio estos que fueron valorados por las causales ya descritas…

      De lo expuesto anteriormente, se desprende que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que la juez analizó y comparó la deposición del experto E.J.P., con los testimonios de J.L.M.A., Médico Forense, quien fue el que realizó el levantamiento del cadáver, la experta E.K.M.Z., quien realizó la inspección del cadáver y del Médico Anatomopatológico M.L.E.M., no quedando en forma alguna silenciada esta prueba, como lo afirma la defensa.

      Seguidamente señala la recurrente que:

      “EN SEGUNDO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano A.J.V. SUBERO… “debió comparar estos aspectos con lo dicho por la ciudadana J.Z.A.B. quien manifestó lo contrario, para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos..., el sentenciador del mérito debió escudriñar … si este ciudadano se encontraba en la escena del crimen; si verdaderamente, observó que mi patrocinado poseyera el arma de fuego y el tipo de armamento; y quien se la observó este ciudadano, en virtud de que él mismo manifestó que se le había visto a un tal PEDRO, pero, después, manifestó que no lo conocía; por otro lado, debió el Juez (sic) del mérito analizar, cuando este ciudadano reveló a preguntas de la defensa, que mi patrocinado llevada el arma de bajo brazo, pero, es de extrañar que la Juez (sic) no lo comparó con el hecho de que la Ciudadana (sic) JENNIFER había manifestado ante la Fiscal, que mi defendido llevaba el arma, pero, en la mano derecha; por consiguiente la antinomia existe en cuanto a este punto debió ser analizada cuidadosamente por parte del Juez (sic) del mérito; otro punto que se obvio por parte de la Juez de Juicio fue hecho de que este testigo referencial, manifestó que la ILUMINACIÓN en el lugar de los hechos era escasa, al decir: “…allí no había mucha iluminación…” “…no pude ver lo que ocurrió…”, y el hecho de que él mismo le pregunto a mi patrocinado: “…cuando (IDENTIDAD OMITIDA) pasó yo le pregunte para donde vas y él me dijo para arriba. …para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso e ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO. ”.

      Igualmente afirma la recurrente:

      EN TERCER LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial de la ciudadana J.Z.A.B. …debió de compararla la Juez de Juicio con lo dicho por el ciudadano A.J.V.S. quien manifestó lo contrario, para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos… Como lo alegado por esta declarante, podemos afirmar, que la manifiesta (sig) que en el sitio la iluminación era escasa; que no vio cuando presuntamente mi defendido le dio el tiro a Yurima; que si escuchaban lo que hablaban pero no tenia visibilidad; cuando lo cierto es, que en la casa donde ocurrieron los hechos, se encontraba Dayana y Dulce y las misma manifestaron que no escucharon nada; no observo hacia donde se marcho mi representado; y manifestó igualmente, que el novio de nombre A.V., no le pregunto a mi defendido hacia donde iba, cuando lo cierto es que éste ciudadano si le había preguntado “para donde vas. …para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso e ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO.

      Por su parte la juez a quo, en el texto de la sentencia impugnada estableció en relación al testimonio de A.J.V. que:

      a) Que vio cuando subió (IDENTIDAD OMITIDA) con el armamento. b) Que escucho una discusión entre (IDENTIDAD OMITIDA) y Yurima y después escuchó el tiro. c) Que vio el arma. d) Que escuchó solo un disparo. e) Que los hechos ocurrieron en casa de Dayana. f) Que se encontraban por el lugar de los hechos la dueña de la casa de nombre Dayana, una amiga de esta llamada Dulce, la novia de éste, Yurima y L.M.

      . g) Que el ciudadano que menciona como (IDENTIDAD OMITIDA) es el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue señalado en el juicio…”.

      Y en relación a la deposición de J.Z.A.B., la recurrida cuando concluyó:

      a) Que los hechos ocurrieron en fecha Veinticinco (sic) (25) de Abril (sic) de 2006, en la casa de Dayana. b) Que se encontraban presentes su novio ANIBAL (sic) Vargas, Yurima, L.M. c) Que vio que (IDENTIDAD OMITIDA) paso con la pistola. d) Que escuchó cuando Yurima le decía déjame, suéltame, quédate quieto. e) Que escuchó un solo disparo…

      Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la juez al valorar los testimonio de los ciudadanos A.J.V. y J.Z.A., analizó en primer lugar, en forma individualizada, lo dicho por cada uno, y posteriormente, dichos testimonios fueron contrastados con el resto de los medios probatorios, puntualizando que

      …Lo característico del primer delito es que haya mediado el elemento intencional, así el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y el cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma, porque en el hecho de accionar ésta, hay mecanismo físico, por ello se debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, de allí que en criterio de quien decide, la conducta desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en esta figura penal, toda vez que de las pruebas obtenidas en juicio, vale decir, los testimonios del ciudadano LUÍS (sic) M.R.R., valorado como testigo presencial y las declaraciones de los ciudadanos A.J.V.S., J.Z.A.B., (subrayado de la Corte) D.L.Q.P., D.M.G. (sic) GIL, cuya valoración permitió evidenciar con los cuatro primeros testimonios que el acusado detentaba un arma de fuego, la cual no fue colectada toda vez que desde el momento en que se suscitaron los hechos, hasta el momento en que el mismo fue detenido transcurrió un lapso de tiempo que le permitió a dicho joven deshacerse de la misma…

      .

      Es así como esta Corte Superior, considera que el argumento explanado por la defensa carece de sustento, ya que efectivamente la juez valoró y analizó las declaraciones de cada uno de los testigos, concluyendo de las mismas que “el acusado detentaba un arma de fuego”, así como la corroboración de la presencia de los testigos al momento en que se suscitaron los hechos debatidos en juicio oral y privado, argumentos que en definitiva constituyeron la determinación de la culpabilidad del adolescente acusado, quedando por tanto desvirtuada la afirmación de la defensa.

      De igual forma, afirma la recurrente la existencia de incongruencias entre las deposiciones de los ciudadanos A.J.V.S. y J.Z.A.B., en cuanto a que el primero señala que el acusado llevaba el arma de debajo del brazo, y que al preguntarle al mismo hacia donde se dirigía este manifestó “hacia arriba”, mientras que la segunda afirma que el arma la llevaba en la mano derecha y que ninguno de ellos tuvo comunicación con el acusado y ambos describieron de forma diferente la iluminación de la zona.

      Sobre este aspecto, es importante destacar que en el presente caso debe tomarse en consideración que cada una de las deposiciones de los testigos constituye una apreciación individual de lo acontecido, y al existir aspectos que presentan disparidad, los mismos deben revestir una importancia tal que modifiquen el resultado obtenido en el debate, para lo cual la apelante, debe explicar como estas disidencias afectan gravemente la conclusión de culpabilidad a que arriba la jueza, situación ésta que no ocurre en el presente caso, pues la recurrente se limita únicamente a enumerar la existencia de contradicciones en las deposiciones de los testigos, sin analizar como éstas modifican el resultado del debate, planteamiento que a juicio de esta Sala, en nada afecta la determinación de la culpabilidad del acusado en el presente caso.

      Continúa la recurrente:

      EN CUARTO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano L.M.R. REYES… Tal cuestión procesal debió de compararla la Juez de Juicio con lo dicho por el ciudadano A.J.V.S., J.Z.A.B., para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos… para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO.

      La apelante argumenta que la recurrida dejó de a.e.t. observa esta Alzada, que tal afirmación no es cierta, por cuanto dicha deposición si fue analizada por la juzgadora, en los siguientes términos:

      a) que el acusado de autos detentaba un arma de fuego; b) que hubo una discusión entre Yurima y (IDENTIDAD OMITIDA); c) que los hechos ocurrieron en la casa de una muchacha familia de Yurima de nombre Dayana; d) que se encontraban por el sitio de los hechos Aníbal y una muchacha que no recuerda el nombre; e) que vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA) disparó a Yurima; f) que escucho un solo disparó.

      …Lo característico del primer delito es que haya mediado el elemento intencional, así el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y el cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma, porque en el hecho de accionar ésta, hay mecanismo físico, por ello se debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, de allí que en criterio de quien decide, la conducta desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en esta figura penal, toda vez que de las pruebas obtenidas en juicio, vale decir, los testimonios del ciudadano L.M.R.R., (subrayado de la Corte) valorado como testigo presencial y las declaraciones de los ciudadanos ANIBAL (sic) JOSÉ (sic) VARGAS SUBERO, J.Z.A.B. (sic), D.L.Q.P., D.M.G. (sic) GIL, cuya valoración permitió evidenciar con los cuatro primeros testimonios que el acusado detentaba un arma de fuego, la cual no fue colectada toda vez que desde el momento en que se suscitaron los hechos, hasta el momento en que el mismo fue detenido transcurrió un lapso de tiempo que le permitió a dicho joven deshacerse de la misma.

      Advierte este Tribunal que conforme a diversas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es suficiente la declaración de testigos para la demostración de la existencia o no de un arma de fuego no incautada…

      .

      De la lectura de los textos trascritos de la sentencia recurrida, esta Alzada aprecia que la recurrida no sólo realizó una valoración individual del testimonio del ciudadano L.M.R., sino que además dicha deposición fue adminiculada con los testimonios de los ciudadanos A.V., J.A., D.Q. y D.G., lo que a criterio de esta Sala, desestima la pretensión de la defensa.

      Alega nuevamente la apelante:

      “EN QUINTO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial de la ciudadana D.M.G.G.. …Como se puede evidenciar del dicho de esta testigo referencial, en relación a lo señalado por la ciudadana Juez, podemos inferir que la misma escapa de toda lógica procesal, ya que primeramente no dejo establecido la Juzgadora porque merece fe dicha testimonial, ya que por ningún parte de sus respuestas dijo haber escuchado a Yurima decir “déjame” “suéltame” quédate quieto, no lo hagas; sólo en la mente de la Juzgadora que fue quien puso palabras que no había dicho esta testigo. Por otro lado, es evidente que la testigo, no vio a mi patrocinado en la escena del crimen, no lo vio salir de la casa; que no escucho que estaban discutiendo y que la luz era opaca. Tal cuestión procesal debió de compararla La (sic) Juez (sic) (sic) de Juicio (sic)con lo dicho por el ciudadano ANIBAL (sic) J.V.S., J.Z.A.B. y L.M.R.R., para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos… para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO.”

      En relación a la afirmación de la recurrente, relativa a la afirmación “déjame, suéltame, quédate quieto, no lo hagas”, destaca esta Corte que, de la revisión del acta de debate de juicio oral y privado de fecha 16-04-2008, se observa que, tal afirmación fue hecha por la testigo D.L.Q.P. y no por la deponente D.M.G.G., siendo acertada la afirmación de la defensa. Sin embargo, es importante destacar, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un error material, que en nada afecta el resultado del debate, toda vez que aún cuando erróneamente la juez atribuyó dicha frase a la ciudadana D.M.G.G., no es menos cierto que dicha afirmación si fue realizada en el transcurso del juicio por la ciudadana D.L.Q.P., motivo por el cual no se trata de una aseveración hecha por la juez en su imaginación como lo afirma la apelante, sino de un simple error material, que en nada afecta la determinación de la culpabilidad del acusado.

      Por otra parte, resulta contradictoria la argumentación hecha por la defensa, en el sentido que no fue valorado ni examinado el testimonio de esta ciudadana, cuando el error material en que incurre la juez se produce precisamente cuando la juez valora y analiza su deposición, arguyendo que

      a) Que el día de los hechos se encontraba la casa de su amiga Dayana. b) Que escuchó una discusión afuera que decían déjame tranquila, quédate quieto, no lo hagas. (subrayado de la Corte). c) Que se encontraban L.M., Yurima, ANIBAL (sic) y Jennifer d) Que escucho un solo disparo. d) Que cuando salió su amiga gritaba que fue (IDENTIDAD OMITIDA).

      …Lo característico del primer delito es que haya mediado el elemento intencional, así el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y el cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma, porque en el hecho de accionar ésta, hay mecanismo físico, por ello se debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, de allí que en criterio de quien decide, la conducta desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en esta figura penal, toda vez que de las pruebas obtenidas en juicio, vale decir, los testimonios del ciudadano LUÍS (sic) M.R.R., valorado como testigo presencial y las declaraciones de los ciudadanos ANIBAL (sic) JOSÉ (sic) VARGAS SUBERO, J.Z.A.B. (sic), D.L.Q.P., D.M.G.G., (subrayado de la Corte) cuya valoración permitió evidenciar con los cuatro primeros testimonios que el acusado detentaba un arma de fuego, la cual no fue colectada toda vez que desde el momento en que se suscitaron los hechos, hasta el momento en que el mismo fue detenido transcurrió un lapso de tiempo que le permitió a dicho joven deshacerse de la misma.

      Advierte este Tribunal que conforme a diversas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es suficiente la declaración de testigos para la demostración de la existencia o no de un arma de fuego no incautada…

      .

      Es así como de lo antes expuesto concluye esta Corte Superior que, la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que la juez a quo, determinó, valoró y analizó el testimonio de la ciudadana D.M.G.G., no sólo en forma individual, sino que dicho testimonio fue contrastado con los testimonios de los ciudadanos A.V., J.A., D.Q. y M.R..

      Seguidamente alega la apelante:

      EN SEXTO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano D.L.Q.P. … Tal cuestión procesal, debió compararla La Juez de Juicio con lo dicho por lo ciudadanos A.J.V.S., J.Z.A.B., L.M.R.R. y D.M.G.G., para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos… para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO DE DOLO.

      Por su parte, la juez de instancia valoró dicho testimonial de la siguiente forma:

      a) Que los hechos ocurrieron 25 de abril de 2006 en el porche de su casa. b) Que escuchó un solo disparo. c) Que cuando oyó el disparo se asomó y vio a (IDENTIDAD OMITIDA) con el arma y cuando él la vio soltó a Yurima y salió corriendo. D) que después salio de la casa dando gritos diciendo que él lo mato.

      …Lo característico del primer delito es que haya mediado el elemento intencional, así el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y el cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma, porque en el hecho de accionar ésta, hay mecanismo físico, por ello se debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, de allí que en criterio de quien decide, la conducta desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en esta figura penal, toda vez que de las pruebas obtenidas en juicio, vale decir, los testimonios del ciudadano LUÍS (sic) M.R.R., valorado como testigo presencial y las declaraciones de los ciudadanos ANIBAL (sic) JOSÉ (sic) VARGAS SUBERO, J.Z.A.B., D.L.Q.P. (subrayado de la Corte), D.M.G.G., cuya valoración permitió evidenciar con los cuatro primeros testimonios que el acusado detentaba un arma de fuego, la cual no fue colectada toda vez que desde el momento en que se suscitaron los hechos, hasta el momento en que el mismo fue detenido transcurrió un lapso de tiempo que le permitió a dicho joven deshacerse de la misma.

      Advierte este Tribunal que conforme a diversas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es suficiente la declaración de testigos para la demostración de la existencia o no de un arma de fuego no incautada…

      .

      Con lo explanado anteriormente, queda demostrado que la juzgadora si analizó, valoró y comparó esta deposición con el resto de los medios probatorios, lo que además constituyó uno de los fundamentos para determinar la culpabilidad del delito, al igual que el resto de los medios probatorios, quedando desvirtuada la afirmación de la recurrente, en cuanto a que dicha labor no fue realizada.

      Seguidamente alega la apelante:

      EN SÉPTIMO LUGAR, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del (sic) ciudadana M.L.E. MARGARITA… Tal cuestión procesal, debió de compararla La Juez de Juicio con lo dicho por los ciudadanos A.J.V.S., J.Z.A.B., L.M.R.R. y D.M.G.G., para así, esclarecer lo dudoso y determinar lo cierto de esos hechos… Con relación a lo dicho por esta deponente podemos afirmar que él mismo manifiesta, que verifico en el cadáver de la hoy occisa, herida por arma de fuego de proyectil único del próximo contacto a la cabeza con orificio de entrada en la Región (sic) Temporal (sic) izquierda… y continua mas adelante a preguntas formuladas por la Juez que si al momento de practicar la autopsia, se podía determinar si hubo o no otra lesión, y contesto que si el sitio es contrario a las áreas implicadas, se puede determinar, en este caso no la había, por lo que podemos concluir, que si no arrojaba otra lesión al momento de practicar la autopsia, mal podría señalar el Testigo (sic) LUÍS (sic) M.R.R., que mi representado le estaba dando cachazos a la hoy occisa, de manera que se observa la MENTIRA de parte de este testigo y que en nada se corresponde con el presente deponente (experto). Además no las contrastó con las demás pruebas… para así determinar la relación lógica de que mi defendido no esta incurso en ningún hecho punible imputado a TITULO A DOLO.

      En esta oportunidad cuestiona la recurrente, la veracidad del testimonio de la experto E.M.M.L. y del testigo presencial L.M.R.R.. Al respecto, debe indicar esta Alzada, que la apelante pretende que se analicen las deposiciones de los mencionados ciudadanos, actividad que está vedada a esta instancia, toda vez que corresponde a esta Corte revisar la valoración dada por la juzgadora, y si esta, se encuentra ajustada a derecho, la cual realiza bajo los siguientes argumentos:

      a) Que se verificó la existencia de un cadáver del sexo femenino, que presenta herida por arma de fuego de proyectil único de próximo contacto a la cabeza, con orificio de entrada en la Región Temporal izquierda, el orificio ovalado, tiene halo de confusión, con tatuaje tenue con orificio de salida en la Región Parietal derecha, ubicada específicamente del lado derecho y en sentido adelante atrás de izquierda a derecha ligeramente ascendente b) Que la causa de la muerte de la joven fue traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego en la cabeza. c) Que este caso hubo una distancia cerca de los sesenta (60) centímetros, es decir estamos en presencia de una herida de próximo contacto cerca de los sesenta (60) centímetros. Comprobándose de esta manera la materialidad del hecho y las circunstancias por las cuales se produjo el deceso.

      Por otra parte se observa, que este testimonial también fue comparado con otros elementos al realizarse el análisis de la materialidad del delito en los siguientes términos:

      …Que se accionó el arma posteriormente produciéndose un disparo el cual impacto en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Y.L.O.P., lo cual se evidencia con el testimonio del experto E.J.P., lo cual se evidencia con experticia de traza de disparo al acusado, manifestando que la presencia de los elementos (Antimonio, Bario y Plomo), son producto de que dicho joven realizó un disparo con un arma de fuego, aunado a los testimonios de los expertos J.L.M.A., Médico Forense, quien fue el que realizó el levantamiento del cadáver, la experta E.K.M.Z., quien realizó la inspección del cadáver y del Médico Anatomopatológico M.L.E.M., quien fue el experto que realizó el protocolo de autopsia se evidenció que la hoy occisa presento herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada y de salida a la altura de la cabeza, evidenciándose con el último testimonio mencionado que la causa de la muerte fue debido traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego en la cabeza. (Subrayado de la Corte) Testimonio estos que fueron valorados por las causales ya descritas…

      .

      De lo antes expuesto de deduce que la actividad valorativa de los medios probatorios, efectivamente fue realizada por la juez que conoció de la presente causa, no asistiéndole en consecuencia la razón a la recurrente, toda vez que ciertamente fue realizada una valoración y un análisis individual y comparativo de los testimonios rendidos en el transcurso del debate oral y privado.

      Igualmente, afirma la apelante:

      En ese orden, señala la Juez recurrida, la deposición de los siguientes: J.L.M. (médico Forense quien practico el Levantamiento del Cadáver, quien señalo las condiciones en la cual encontró a la hoy occisa, y le da su valor probatorio, a los fines de determinar la comisión de un hecho punible, mas no es concluyente dicha experticia para determinar que mi defendido lo cometió a TITULO DE DOLO; la testimonial de la ciudadana, E.K.M.Z., (Inspección del cadáver); PRÁCTICA LA INSPECCIÓN de la hoy interfecta, y la Juez le da el correspondiente valor probatorio a esta testimonial; continúa La Juez de Juicio con los funcionarios aprehensores N.D.J. (sic) BARAZARTE SOUBLETTE, (funcionario de la Policía Metropolitana)…y le da su correspondiente valor probatorio… dichas deposiciones no son concluyentes dichas experticias (sig) para determinar que mi defendido lo cometió a TITULO DE DOLO;””

      En el presente caso, la defensa cuestiona el valor probatorio dado por la juzgadora, lo cual comporta una actividad propia del sentenciador.

      Estos testimoniales fueron necesarios para sentenciadora a los fines de concluir:

      Con el testimonio del experto J.L.M., lo siguiente:

      “a) se realizó la experticia de un cadáver del sexo femenino, el cual presentó una herida de arma de fuego, con orificio de entrada en la región temporal izquierda con salida en la región parietal derecha; b) una sola herida de entrada y salida; c) yo fui el que lo hice, ya que uno hace un informe y luego lo trascribe el cual fue hecho por mi, es decir todo lo allí escrito fue hecho por mi persona.

      Con el testimonio de la experta E.K.M.Z., lo siguiente:

    2. Que en el sitio del suceso se localizó en el porche de una vivienda, el cadáver de una persona del sexo femenino en posición decúbito dorsal. b) Que llegaron al sitio del suceso como a las doce y treinta (12:30 pm) horas de la noche, previa información de la sala de transmisiones. c) Que el cadáver presentó herida de forma de circular en la región parietal izquierda con halo de quemadura por todo el alrededor de dicha región, equimosis en la región orbital izquierda y herida de forma regular en la región occipital. d) Que el sitio del suceso era tan claro como la sala de audiencias.

      Con el testimonio del funcionario N.J.B., lo siguiente:

      a) Que tuvieron conocimiento de los hechos a través de la central de transmisiones que les participó que se trasladaran al sitio y que fue como a las diez y veinte. b) Que se encontraba en compañía de los funcionarios Lozada y el Distinguido M.P.. c) Que al llegar al sitio del suceso encontraron una muchacha muerta. d) Que en el sitio del suceso se les indico que el muchacho que la había matado vivía cerca de la vivienda. E) Que al detener al muchacho, este dijo que si había matado a la muchacha y que el arma la había tirado al Río Guaire. F) Que el funcionario aprehensor señalo en sala al acusado como la persona que había detenido en dicha oportunidad.

      Por otra parte se observa que estos testimoniales si fueron comparados con otros elementos probatorios al realizarse el análisis de la materialidad del delito en los siguientes términos:

      …aunado a los testimonios de los expertos J.L.M.A., Médico Forense, (Subrayado de la Corte) quien fue el que realizó el levantamiento del cadáver, la experta E.K.M.Z., (subrayado de la Corte) quien realizó la inspección del cadáver y del Médico Anatomopatológico M.L.E.M., quien fue el experto que realizó el protocolo de autopsia se evidenció que la hoy occisa presento herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada y de salida a la altura de la cabeza, evidenciándose con el último testimonio mencionado que la causa de la muerte fue debido traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego en la cabeza. Testimonio estos que fueron valorados por las causales ya descritas…

      De la lectura de lo expuesto por la juez de instancia se desprende que la misma realizó el análisis de la declaración de los expertos J.L.M. (médico Forense quien practico el Levantamiento del Cadáver), quien señalo las condiciones en la cual encontró a la hoy occisa, y le da su valor probatorio, la ciudadana, E.M. (Inspección del cadáver); quien practicó la inspección de la hoy occisa, y los funcionarios aprehensores N.B., (funcionario de la Policía Metropolitana), no quedando en forma alguna silenciada esta prueba, como lo afirma la defensa, toda vez que la misma valoró, analizó y comparó dichas testimoniales, otorgándole a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente, quedando de esta forma desvirtuada la afirmación de la recurrente, en cuanto a que dicha labor no fue realizada.

      Por último arguye la recurrente que:

      …la Juez de Juicio hoy recurrida, dejo analizar sistemáticamente la declaración del ciudadano O.D.J. GONZÁLEZ…

      Con relación a lo dicho por esta deponente podemos afirmar, que evidentemente existe una contradicción en cuanto a la experticia psiquiátrica, y lo dicho por el profesional de la medicina que lo practica, en virtud de que él mismo manifestó a la Juez que mi representado es una persona que presente retardo mental leve, puede perfectamente discernir entre el bien y el mal, mas no puede prever las consecuencias de sus actos. 9 ¿una persona que tiene capacidad mental leve, podría entrar en una circunstancia atenuada? Contestó: Eso es un término penal, en el caso del retraso mental leve puede discernir, más no puede establecer que problemas le puede traer, cuando recomiendo el apoyo terapéutico de acuerdo a estas conclusiones, es porque no puede controlar el impulso. Contestó: Sí, me entrego un informe o constancia de una circunstancia mental. 11¿Si usted alega que la madre le dio una documentación, porque no fue mas haya de lo que esta progenitora le entrego? Contestó: Si fuimos allá, ya que fui hablar con la psicóloga, para que determinara. Yo tengo constancia de que es un retrasado mental, pero yo indago, yo debo probar si existe el retraso a través de mi experiencia, se debe probar que refleja la constancia, fue lo que hice. …” De manera que, como hecho relevante y que la Juez de Juicio dejo de analizar, es el hecho que el deponente (experto), manifiesta que la evaluación que le fue practicada a mi representado fue totalmente técnica, considera la defensa, que este hecho por sí solo no representa de manera convincente el estado de salud mental de mi defendido, en virtud de que el examen practicado no fue CLÍNICO sino TÉCNICO, es decir, no descendió a lo que realmente era la patología que representaba mi defendido, dado que, incluso a la presente fecha mi patrocinado ingiere el medicamento TEGRETOL, y ANOXEN, composición química que permite mantener los episodios epilépticos y estado anímicos y que se le tiene como antecedente familiar de esquizofrenia. …Dicho de otra forma, la Juez omitió a.s. porque le mereció fe el hecho de que mi representado no presentaba ningún retraso mental.”

      El argumento presentado por la apelante se basa en el aspecto técnico o clínico de la experticia, cuyas diferencias no explica, así, como tampoco explica la incidencia que pudiera tener en el aspecto referido a la capacidad de culpa del acusado. En este punto la recurrente realiza una serie de observaciones, que son de carácter subjetivo, pretendiendo que esta Corte, realice la valoración de la prueba, lo cual escapa de nuestra competencia.

      Sobre este punto, aprecia esta Corte Superior que la Juez de instancia realizó la valoración de la deposición en los siguientes términos:

      a) Que dicho experto exploró el área mental del evaluado. b) Que el evaluado tiene plena capacidad mental, inteligencia mental baja, con elementos de impulsividad con terapia. c) Que se determinó que no había ningún retraso mental. d) Que tiene plena capacidad de discernir, es decir, sabe distinguir entre el bien y el mal. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio, ya que de la misma se puede deducir que el evaluado es una persona con plena capacidad y discernimiento, lo cual lo hace imputable de conductas antijurídicas y consecuencialmente responsable penalmente por ilícitos cometidos, testimonio este que descarta lo argumentado por la defensa, cuando señalaba que su asistido es una persona con retardo mental, que por demás la misma en ningún momento recepcionó prueba durante el debate, para poderle otorgar el valor probatorio que exige la ley adjetiva en estos casos.

      De igual forma se observa del análisis del fallo, que tal prueba fue si fue estimada por la juzgadora, en la fundamentación de hecho y de derecho, cuando expresó:

      …se valoro el testimonio del experto O.D.J.G., Médico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia psiquiátrica al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se evidenció que dicho joven tiene plena capacidad de discernimiento, por lo que se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para el momento de cometer los ilícitos penales, desvirtuándose así tal y como se dijo al momento de valorarse dicha testimonial lo alegado por la defensa en cuanto al alegato de incapacidad mental de su defendido

      .

      En resumen, estima esta Corte Superior, una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y examinada como ha sido la sentencia recurrida, que la jueza de juicio, no silenció ninguna de las pruebas que fueron debatidas durante el juicio oral y privado, las cuales fueron resumidas, analizadas, comparadas y valoradas, y así quedaron plasmadas en el cuerpo de la sentencia, encontrándose la misma a criterio de esta Alzada debidamente motivada.

      Sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que

      …el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Sentencia Nº 1124 del 08-08-2000.

      Con base a los argumentos antes expuestos, considera esta Sala que, la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, toda vez que la juez a quo, realizó un examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, exponiendo de manera inequívoca las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza de juicio adoptó la decisión, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar este primer motivo de apelación.

      SEGUNDA DENUNCIA

      Como segundo punto de la apelación, argumenta la defensa la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 533 y 622, literales “e”, “f”, ”g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos

      De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), denunció por Falta (sic) de Aplicación (sic), la infracción del artículo 533y 622 numeral e, f, g y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por considerar que la Juez (sic) del mérito, no estableció correctamente la edad cronológica de mi representado en relación con su edad Vasomotora de tal suerte, de poder aplicar la sanción correspondiente.

      …Como se desprende, de las actuaciones judiciales, objeto de la presente impugnación judicial se han violado esas garantías Constitucionales del derecho a mi representado al debido proceso o juicio justo, particularmente al acceso y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con los artículos 37 literal b, articulo (sic) 40 Num. 4to. de la Ley Aprobatoria Conversión del Niño y del Adolescente. Así como los lineamientos pautados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, convención esta fue ratificada por Venezuela el 29 de Agosto (sic) de 1990, y que es le en la República, la cual garantiza al debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, por lo que se deben respetar las mismas garantías sustitutivas, procesales y de ejecución de sanciones, en función de los artículos 1, 3, 4, 8, 10, 11, 14, 41, 80, 85, 86, 87, 90, 548, 619, 620 y 634 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

      Concluye que:

      …Como se puede evidenciar la Juez (sic) del mérito a no tomar en cuenta y no analizar la diferencia existente entre la edad Cronológica (sic) y la edad visomotora no compaginan, es decir, a la fecha de los hechos mi representado mantenía una edad de 16 años Cronológicamente hablando, pero, es el caso, que el mismo su edad Visomotora (sic) es de 9 a 11 años, según lo establecido en los correspondientes exámenes que cursan a los autos anteriormente a los hechos; y al no hacerlo hace que su decisión en la parte atinente a la SANCIÓN (sic) impuesta sea atacada a través de esta vía recursiva de apelación, a los fines de que la alzada sopese el presente planteamiento y al final declare la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) por no haber sido tomado en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción…

      .

      Al respecto observa esta Corte Superior:

      El alegato esgrimido por la defensa en cuanto a que, la jueza recurrida, no estableció correctamente la edad cronológica de su representado, en relación a su edad visomotora, no fue un punto discutido y demostrado en el juicio oral y privado, por lo que mal puede pretender la apelante, que la jueza recurrida, se pronuncie sobre aspectos que no fueron invocados en el debate.

      El juzgador debe dictar sentencia estrictamente valorando los medios probatorios que fueron incorporados lícitamente al proceso, y que fueron ventilados durante el debate. El juez debe ceñirse a estos límites so pena de incurrir en excesos que afecten la congruencia entre lo admitido en el auto de enjuiciamiento y lo valorado para fundar su sentencia.

      En tal sentido, señalan los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los límites del juzgador para extraer la convicción en que se fundamenta su fallo, para ello debe valorar las pruebas que fueron incorporadas lícitamente al proceso.

      En el presente caso, la juzgadora al momento de determinar la sanción entre otras cosas consideró:

      E. LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Esta Juzgadora observa que la Representación del Ministerio Público, solicitó que se le sancionara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por los hechos punibles cometidos. Observando esta juzgadora que Nuestro (sic) legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias y en vista que quedó plenamente demostrado en sala de juicio, la comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, de los cuales el primero merece como sanción la privación de libertad y constatándose igualmente la responsabilidad penal, así como culpabilidad del citado joven quien para el momento de cometer dichos ilícitos contaba con la edad de diecisiete (17) años, es por lo antes expuesto que se considera proporcional imponer CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de lograr su readaptación reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento del delito cometido y el daño social producido por el mismo, mediante la ayuda del equipo técnico conformado por trabajadores sociales y psicólogos, que labora en los sitios de reclusión, quienes le prestaran la colaboración para que dicho joven pueda manejar sus impulsos, pensando primero en las consecuencias que sus actos conllevan, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento de las normas. F. LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: En cuanto a la edad del adolescente y si capacidad para cumplir las mismas, se determinó que el joven estaba ubicado en el segundo grupo erario al momento de cometer el delito y que actualmente es mayor de edad, evidenciándose que cuenta con una edad suficiente que el permitirá reflexionar y comprender la situación que se le esta presentando debido a su mal comportamiento y analice el motivo de dicho comportamiento para con una joven que por demás era o fue su novia, evidenciándose que tiene plena capacidad para cumplir con la sanción de privación de libertad que se le impone, así como también el entender que existen tanto derechos, como deberes, ante la sociedad que deben cumplir los adolescentes y que son responsables al momento de infringir las leyes. G. EN CUANTO A LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS: Ciertamente los hechos por lo cuales se inicio la presente causa no son objetos de reparación e indemnización, por cuanto fueron violentados derechos irreparables como lo es Derecho a la Vida, pero no es meno cierto que el acusado a cumplido con los llamados hechos ante los Tribunales respectivos, así como ha cumplido con la medida cautelar que le fue impuesta, evidenciándose en consecuencia de la actitud del acusado durante el proceso que el mismo esta dispuesto a la reparación del daño causado ante la sociedad, mediante la imposición de una sanción y de alguna manera reparar el daño producido frente al Estado. H. LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES CLÍNICO Y PSICOSOCIAL: En relación a este punto durante el debate oral y privado se escuchó y se valoró el testimonio del Médico Psiquiatra que practicó la experticia psiquiatrica al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que el citado joven tiene plena capacidad de discernimiento, evidenciándose así que no existe ni existía perturbación mental alguna para el momento de cometerse dichos ilícitos penales. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora considera ajustada a Derecho la sanción de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Acordándose su detención desde la sala de audiencias desde el momento de efectuada la culminación del debate oral y privado, tomándose en consideración que la misma se acuerda en virtud de la sentencia condenatoria y con el objeto de asegurar la fase posterior del proceso, vale decir; la ejecución de la sentencia…

      Aprecia esta Alzada, que a la apelante no le asiste la razón, por cuanto la recurrida al tomar las pautas para determinar la sanción, no incurrió en error alguno, pues colocó al acusado en el segundo grupo etario, toda vez que el adolescente contaba con 17 años de edad al momento de cometer el hecho punible, siendo que no se ventiló ni se comprobó en el juicio oral y privado, que existiría diferencia en la edad cronológica y mental del acusado.

      Por lo antes expuesto, considera esta Corte que, la recurrida al momento de determinar la sanción, se ajustó a las exigencias de los artículos 533 y 622 literal “e”, “f”, ”g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar este segundo motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA

      Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.T.P., Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 06-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal .

      Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2009)

      Regístrese, publíquese y notifíquese.

      El Juez Presidente

      M.A.S.

      Las Juezas,

      A.C.A.P.

      PONENTE

      MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

      La Secretaria,

      D.S.

      Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

      La Secretaria,

      D.S.

      EXP. Nº 1As-539-08

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