Decisión nº 657 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Irazu
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de diciembre de 2006

196° y 147°

Resolución N° 657

Causa N° 1Aa 438/06

Juez Ponente: JOSÉ LUIS IRAZU SILVA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio C.T.P., en su condición de defensora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión que acordó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, dictada por la Jueza primera de control de esta sección, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2006, publicada in extenso en la misma fecha. Alega la recurrente que tal fallo le produjo gravamen irreparable al imputado, quien a su juicio padece de un trastorno mental, contrariamente a lo dictaminado por un peritaje forense, razón por la cual solicita un nuevo peritaje.

VISTOS: La Corte, a los fines de verificar la admisibilidad del recurso, dentro del plazo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

La defensa, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó:

…es necesario respetable Juez que conste en autos la Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Psicológico-Psiquiátrico, tal como lo solicité en la audiencia de presentación de mi defendido, a los fines de determinar la culpabilidad de mi representado antes de ir a la audiencia preliminar, porque ello determinaría si es conveniente ir a juicio o no, o determinar la medida de seguridad que se impondrá a mi representado…

(Destacado añadido)

II

El tribunal de control esperó las resultas del peritaje solicitado para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la defensa del acusado, como punto previo, insistió:

…vista y leída la evaluación médico forense, esta defensa considera que no está suficientemente avalada, más aún cuando en el respectivo escrito, de acuerdo a los exámenes practicados, se dice en las conclusiones que no existe una enfermedad mental como tal. En su momento consigné ciertos documentos que avalan que mi representado ha sido tratado médicamente desde los 5 años por un retardo mental leve, por lo que el resultado del peritaje es contradictorio a los hechos presentados por esta defensa…

Por esa razón solicitó, antes de tomarse pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y la elevación de la causa a juicio, se practicara una nueva evaluación con otro experto o con los mismos, pero de manera más extensa.

III

La jueza de control resolvió el pedimento, por vía incidental, así:

“ …La conclusión a la que llega la defensa sobre el peritaje ofrecido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, debe debatirse, si fuera el caso en el juicio Oral y Reservado y no en audiencia preliminar donde la propia ley prohíbe un debate como el pretendido por la defensa de obviar aquel peritaje forense remitido a este Despacho, el Tribunal cumpliendo con lo solicitado por la misma defensa, de conformidad al Artículo 587 de nuestra Ley especial relativo al estudio clínico, la obligación aun cuando estamos en fase intermedia, de recabar todos aquellos exámenes psiquiátricos que hallan sido solicitados y efectivamente reposa en autos el resultado de dicho examen que fuera ordenado en su oportunidad legal. La petición de la defensa de recabar nuevamente una pericia como la que cursa en autos, quebrantaría lo dispuesto en el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al debido proceso, en el cual se establece claramente que “…el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado…”, los diversos diferimientos de la audiencia preliminar que hoy se lleva a cabo, se dieron precisamente por la falta del resultado del examen solicitado por la defensa y evacuado, en cualquier caso, los peritos con la exposición en forma oral que hagan de la experticia debatirán en Juicio, si es el caso, si en él se cumplieron con todas las áreas a examinar, siendo esa la oportunidad para determinar, la circunstancia señalada por la defensa, en consecuencia, y por tales argumentos, esta Juzgadora desestima la solicitud realizada por la defensa...”

Y al término de la audiencia, ratificó:

…En cuanto a la solicitud reiterada por la defensa que se ordene la practica de un nuevo peritaje médico forense, este tribunal ratifica su decisión tomada en punto previo ampliando que para demostrar la situación advertida por la defensa en esta sala así como en su escrito el cual fue ratificado, vale decir que aquel peritaje que riela al expediente resulta insuficiente o que sea declarada alguna causa de inimputabilidad, serán los expertos en el debate que resulte con sus intervenciones en el juicio oral, si es posible aseverar que están presentes los supuestos establecidos en el artículo 619 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la perturbación mental…

// “...Y la ley especial en la Sección Cuarta, sobre el “Juicio Oral” el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados ante de la celebración del juicio oral”; queda pues evidenciado con la fundamentación aquí plasmada que no resulta conculcado derecho alguno del acusado pudiéndose proveer la práctica del examen solicitado en la fase del juicio, evitando así dilación alguna de este proceso penal que por la condición del sujeto –un adolescente – debe ser “oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado” (art.546 ibidem)…”

IV

Como fundamento del recurso de apelación, expresa la defensa:

…si bien es cierto respetables jueces de la Corte que consta en autos dicha Evaluación no es menos cierto que no se comparece con la realidad de lo que presenta mi defendido, dicha Evaluación Psicológica debió ser más explícita, más detallada así como lo explicaré más adelante, es por ello que solicito nuevamente sea considerada dicha petición ya que no es contraria a derecho…//…por lo antes expuesto es que solicito se considere lo siguiente: Que se considere un nuevo examen y evaluación Psicológica a mi representado, de acuerdo a lo que nos establece el artículo 240 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…//…PETITORIO. Ruego a ustedes respetables Jueces de la Corte de Apelaciones para la Protección del Niño y del Adolescente que el presente escrito sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir declare CON LUGAR y en consecuencia se ordene y se practique una nueva Evaluación Psicológica – Médico Forense…

V

El texto del recurso presentado, evidencia que la inconformidad de la defensa no está referida, al menos en primer término, a la decisión de la jueza de control de admitir la acusación y elevar el asunto a juicio, sino al resultado del peritaje psiquiátrico a que fue sometido el acusado y cuya conclusión no permitió acoger el pedimento de la defensa en el sentido de declararlo irresponsable penalmente por carecer de capacidad de culpabilidad. Sin embargo, acogerse su solicitud en el sentido de ordenar un nuevo peritaje o la ampliación del existente, acarrearía la nulidad del auto de apertura a juicio o auto de enjuiciamiento, de modo que otro juez de control, con vista a los siguientes resultados, resolviera nuevamente si el acusado sufría de un trastorno mental suficiente y capaz de privarlo de toda capacidad de comprensión y ordenación de su conducta conforme a esa comprensión, pero es el caso que el fallo en cuestión es expresamente inapelable por disposición del artículo 331, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al cuestionar la defensa, el peritaje forense que conllevó a la jueza de control a descartar la posibilidad de sobreseer la causa en esa fase –procedimiento intermedio- por perturbación mental del acusado, lo que pretende es enervar –por vía de consecuencia- el auto de enjuiciamiento, respecto de lo cual sostiene la Sala Constitucional, con criterio vinculante, lo siguiente:

...la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución…//…es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra el acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio…//…se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al causado y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional…

( Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05)

En aplicación de la señalada jurisprudencia, corresponde, de plano, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

Sin embargo, dado que se aduce gravamen irreparable, no debe la Corte dejar de señalar a la recurrente, que el hecho que la defensa pretende probar con el nuevo peritaje o la ampliación del mismo, es perfectamente posible lograrlo mediante otros mecanismos procesales. En efecto, puede la defensa ejercer el contradictorio sobre el peritaje cuestionado, interrogando a los expertos que lo practicaron y ofreciendo nueva prueba en contrario; todo conforme a los artículos 586, 598 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. También puede el juez de juicio, aun de oficio, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenar un examen psiquiátrico, cuyos resultados deben constar antes de la celebración del juicio, de modo que las partes puedan ejercer el control respectivo.

En el sentido indicado, establece el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución”. Por lo tanto, bien por la vía incidental conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como al fondo, conforme al artículo 602, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acreditarse la incapacidad penal, la fase de juicio permite la restitución del eventual gravamen, lo que confirma que éste no tiene el carácter de irreparable que pretende la defensa. Así mismo, en caso de probarse una perturbación menor, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite la imposición de un régimen sancionatorio proporcional e idóneo.

Como corolario corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, por no ser objetivamente apelable el fallo cuestionado, conforme a los artículos 546 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 331, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la citada jurisprudencia vinculante y al artículo 437, literal c, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara inadmisible el presente recurso de apelación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Jueza,

M.E.G.P.

El Juez Ponente,

J.L.I.S.

El Secretario,

J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL Secretario,

Causa N° 1Aa 438/06

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