Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000178

PARTE ACTORA: S.L.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.233.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.M.G., M.A.A.S., FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, R.B.L., J.R.A.R., R.A.H., A.A.L., M.P., N.C., A.B. CIRIMELE, JHOR A.F., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., E.C.B.A., A.R.M., E.J. CONTRERAS, JORBLAN LUNA, F.C.D.C., K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA y C.E.C., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.666, 66.900, 73.645, 97.375, 48.448, 97.378, 98.326, 69.952, 70.173, 91.089, 69.755, 103.174, 97.433, 111.036, 97.697, 103.246, 97.951, 99.249, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917 y 69.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS BECSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 76, Tomo 8-B, de fecha 06 de agosto de 2003, representada por el ciudadano M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.932, en su carácter de propietario.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintidós (22) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008, por el ciudadano M.A.B.S., parte demandada, asistido por la abogada Iraima Ibarra, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2008, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y con lugar la acción intentada por la ciudadana S.L.C.Q. y condenó en costas a la parte demandada.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar no pudo llegar a tiempo a la misma debido a que se celebró en la ciudad el Clásico Ciclístico de Banfoandes, lo cual generó gran congestionamiento vehicular. Así mismo, recurre de los conceptos condenados a pagar por cuanto en la decisión se otorgó una cantidad superior a la demandada, lo cual vicia la sentencia de ultrapetita.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó su abogada asistente se debió a que en dicha fecha se celebró en la ciudad de San C.E.C.C.d.B., lo cual generó mucho congestionamiento vehicular, impidiéndole tanto al demandado como a la abogada que lo iba a asistir, llegar a tiempo a la audiencia preliminar configurándose, a su decir, una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.

Respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente en la oportunidad de apelar de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2008, se limitó únicamente a ejercer el referido recurso sin señalar ni consignar las pruebas que justificaran la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007,caso N.P.H. contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció lo siguiente:

Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior

Como consecuencia de ello, como ya se indicó al no haberse presentado en forma oportuna prueba alguna que demostrara su incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se desecha el alegato relativo a la causa de fuerza mayor que justifica la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.

Respecto al alegato relativo al vicio de ultrapetita cometido en la decisión apelada, observa este juzgador que al analizar los conceptos demandados se evidencia que se reclamó por prestación de antigüedad la cantidad de 55,33, lo cual es evidentemente erróneo en razón de que no existe la posibilidad de otorgar tal cantidad por dicho concepto, siendo lo procedente por el tiempo laborado por el actor la cantidad de 55 días y no 55,33 como se acordó equívocamente en la decisión, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador más no el normal como se demandó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaladas como fueron las faltas cometidas respecto a dicho concepto en el libelo y sin que ello implique vicio de la decisión, es por lo que este juzgador considera ajustado a derecho el hecho de que se haya realizado la corrección de lo demandado por aquel, por cuanto dicha actitud le es permisible al Juez de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que según éste el Juez puede condenar al pago de sumas mayores a las demandadas cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, además de que según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones consagradas en dicha Ley son de orden público. Por tal motivo, concluye este juzgador señalando que le corresponde al actor los siguientes conceptos:

Días Salario diario Alic bono vac Alic utilidades Salario integral Antig acumulada

Feb-07

Mar-07

Abr-07

May-07

Jun-07 5 28,57 0,56 1,19 30,32 151,58

Jul-07 5 28,57 0,56 1,19 30,32 151,58

Ago-07 5 28,57 0,56 1,19 30,32 151,58

Sep-07 5 28,57 0,56 1,19 30,32 151,58

Oct-07 5 28,57 0,56 1,19 30,32 151,58

Nov-07 5 28,57 0,56 1,19 30,32 151,58

Dic-07 5 28,57 0,56 1,19 30,32 151,58

Ene-08 5 28,57 0,56 1,19 30,32 151,58

Feb-08 5 28,57 0,63 1,19 30,40 151,98

Mar-08 5 28,57 0,63 1,19 30,40 151,98

Abr-08 5 28,57 0,63 1,19 30,40 151,98

55 Bs. F. 1.668,57

Días Salario diario Total Bs. F.

Vacaciones 15 28,57 428,55

Vac Fracc 2,67 28,57 76,19

Bono vac 7 28,57 199,99

Bono vac fracc 1,33 28,57 38,09

Utilidades 15 28,57 428,55

Util fracc 2,5 28,57 71,43

Para un total de DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.911,36). Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008, por el ciudadano M.A.B.S., asistido por el abogado IRAIMA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Se MODIFICA de oficio la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.L.C.Q. contra el fondo de comercio Manufacturas Becsal, propiedad del ciudadano M.A.B.S., por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.911,36), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticinco de noviembre de dos mil ocho, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000178.

JGHB/MVB.

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