Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06758

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cuatro (04) de mayo del mismo año, el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.063, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.102, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se libraron oficios Nros. 11-0778 y 11-0779. (Ver folio 21 del Expediente Judicial)

En fecha 12 de julio de 2011, vencido el plazo para la contestación de la querella, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 am) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Expresa el querellante que en fecha 07 de febrero de 2011, fue notificado por vía personal de la Resolución Nº 1338, mediante la cual se procedió a aplicarle la sanción disciplinaria de destitución al cargo de Asistente Técnico de Ingeniero II bajo el argumento de haber incurrido en la causal destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” , con vista a un acta levantada en fecha 22 de junio de 2010 y a algunos controles de asistencia mediante los cuales supuestamente se evidencia que el querellante faltó a su sitio de trabajo durante los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de junio de 2010.

Aduce que sostener que en el expediente administrativo disciplinario Nº 037-2010 aperturado al querellante, existen suficientes elementos probatorios que demuestren que ha incurrido en la causal de destitución que se le imputa, seria meridianamente falso, por cuanto no esta probado que el querellante haya incurrido en tal supuesto de hecho, de modo que no puede atribuírsele las faltas injustificadas a su lugar de trabajo.

Esgrime que por el solo hecho que se levante un acta, hayan declaraciones de unos supuestos testigos y no conste en los controles de asistencia, no puede llegarse a la conclusión de tener que destituir a ningún funcionario, sin antes demostrar suficientemente su responsabilidad, sus hechos u omisiones que lleven a determinar que realmente ha incurrido en la causal imputada por la parte querellada.

Que en el acta levantada en fecha 22 de junio de 2010, solo se evidencia la declaración de unas personas que solamente se pronunciaron acerca de la supuesta inasistencia del querellante a su lugar de trabajo, sin mayores detalles que permitan inferir, deducir ni concluir que se trato de razones justificados o no de tales hechos.

Indica que la existencia de controles de asistencia donde supuestamente se evidencia que el querellante faltó a su sitio de trabajo durante los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de junio de 2010, solo deja constancia de las faltas del querellante, pero en ningún momento señalan que ello se debió a causas injustificadas que puedan conducir debidamente a la apertura de un procedimiento y a la subsiguiente destitución.

Indica que las declaraciones de los supuestos testigos identificados como Wadidcht Pineda, Fermil Belo y M.T. señalaron no tener conocimiento que el querellante haya consignado reposo médico alguno a los fines de justificar sus inasistencias, asimismo, continua indicando que esos testimonios nada aportan para sustentar ni fundamentar en modo alguno el acto administrativo que destituye al querellante.

Aduce, que la Alcaldía determinó que el querellante se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y luego de aperturarle el procedimiento administrativo decidió sin base ni elementos probatorios suficientes, proceder a la injusta destitución.

Destaca, que además de los elementos que sirvieron como base a la Resolución cuya nulidad solicita, se encuentran incoherencias imprecisiones e insuficiencias tanto en la forma como en el fondo del acto, lo que hace inviable, improcedente e imposible establecer la veracidad, certeza y más aun la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen al querellante.

De igual manera expresa, que el querellante si faltó a su lugar de trabajo durante los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de junio de 2010, pero a su decir, esas faltas estuvieron suficientemente soportadas, avaladas y justificadas con reposos médicos emanados de profesionales de la medicina con actividad privada, que el mencionado reposo fue verificado y certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y debidamente consignado por ante el órgano al cual pertenece como lo es la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Indica, que presentó a la Alcaldía escrito en fecha 30 de septiembre de 2010, consignando con ello toda la documentación que le fuera requerida a la Alcaldía, por lo que rielan al expediente que injustamente le fue abierto al hoy querellante.

Alega, que la Alcaldía incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que la misma sustanció un procedimiento administrativo en contra de los derechos e intereses del querellado, dando origen al injusto e ilegal e inconstitucional acto administrativo de destitución, sin que se le haya dado una correcta apreciación, valoración y aplicación a toda la documentación y argumentación de hecho y de derecho que oportunamente presento el querellante, lo que demostraba fehacientemente que el querellante no incurrió en la causal de destitución.

Aduce, la violación al principio de legalidad y el abuso de poder de conformidad con los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al menoscabar o violar los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, el acto administrativo es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia, que la Alcaldía violó al querellante el derecho de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, no puede declararse valido un acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la autoridad y mucho menos si no se aportan pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad del querellante, toda vez que de las actas que conforman el expediente disciplinario y las insuficientes afirmaciones aportadas por los supuestos testigos se concluye que las mismas no llevan a la convicción que el querellante haya incurrido en la causal de destitución que se le imputa.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1338 de fecha 10 de diciembre de 2010. Que como consecuencia de la anulación del acto administrativo se le reincorpore al querellante al cargo de asistente de Ingeniero II o a otro de igual o superior jerarquía, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de estos, la cancelación de los aumentos salariales, bonos y cualquier otro beneficio o emolumento del cual sean beneficiarios los funcionarios activos o inactivos de la Alcaldía.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante.

Niega rechaza y contradice la violación al principio de legalidad y abuso de poder, así como la violación al principio de presunción de inocencia, pues dichos argumentos carecen de asidero jurídico, ya que se puede apreciar del expediente disciplinario que el Municipio Libertador del Distrito Capital, cumplió con todos los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como los de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el acto administrativo de destitución fuese legal y eficaz, garantizándole al recurrente el debido proceso y derecho a la defensa.

Alega, que el querellante no logro demostrar a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio que no incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce, que en le presente caso, se comprobó el abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, en vista que el querellante no consignó en el tiempo debido los certificados de incapacidad que justificaran las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 02, 03, 04, 07 y 09 de junio de 2010.

Esgrime, que los documentos consignados por el querellante en el procedimiento administrativo que se le aperturó y los cuales cursan en el expediente disciplinario se evidencia que los mismos no cumplen con los extremos legales, es decir que los certificados de incapacidad que rielan al folio 28 del citado expediente y que fueron presentados a sus superiores jerárquicos se encontraban fuera del lapso para su consignación legalmente establecida en el artículo 37 Parágrafo Único, del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Menciona, que la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos que realmente sucedieron como es que el querellante no asistió a sus labores los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de junio de 2010, tal como se demuestra en las actas y la lista de control de asistencia que conforman el expediente disciplinario, cumpliendo la Administración con el debido proceso, razón por la cual se le aplicó el supuesto legal establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez cumplido el procedimiento se procedió a notificar al querellante de su destitución.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1338, señala:

“(…) Que del expediente Disciplinario Nº 037-10 contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, iniciada en contra del funcionario J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.306.102, en razón del contenido del oficio Nº DCU-AP-185-10 del 06-07-2010, a través del cual el Director de Control Urbano, remitió Original de Acta levantada el 22 de junio de 2010 en la Coordinación de Asistencia de Tramites y Seguimiento de Obras adscrita a dicha dependencia, en la que deja constancia que el Ciudadano mencionado no se presento a laborar a su sitio de trabajo durante los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de Junio de 2010, según consta en los Controles de Asistencia enviados anexos, fundamentada tal averiguación en lo referida al: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”

(…omissis…)

RESUELVE

PRIMERO

Destituir al ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.306.102, cargo de Asistente Técnico de Ingeniero II, adscrito a la dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quien ingresó el 01-02-1996, por haber incurrido en causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral (sic) 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al : “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuo (…)”.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en una de las causales de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que evidentemente tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la constancia en autos del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión.

Así pues, en atención a la constancia en autos en copias certificadas de las actuaciones llevadas por la Administración en el procedimiento disciplinario formativo del acto cuestionado, y de las propias declaraciones realizadas por la parte querellante en su escrito recursivo, resulta necesario pasar a examinar las actas que cursan en dicho expediente. Y a tales efectos tenemos:

Al folio (1) del expediente administrativo, cursa oficio Nº DCU-AP-185-10 de fecha 06 de julio de 2010, mediante el cual el Ing. S.S. en su carácter de Director de Control Urbano, solicitó al ciudadano C.A.C.D.d.R.H. (E), la apertura de Procedimientos Disciplinarios contra varios funcionarios entre los cuales se encuentra el funcionario J.C., por haber faltado a su lugar de trabajo los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de junio de 2010, sin presentar supuestamente justificativo alguno, e incurriendo presuntamente en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio (03) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual el ciudadano Wadidcht Pineda Coordinador de la Unidad de Control de Obras y Proyectos Parroquiales, el Lic. F.B. Jefe de Personal (E), y la Abog. M.T.A.d.P.J., dejaron constancia de que el funcionario J.C., quien ocupa el cargo de Asistente Técnico de Ingeniero II, adscrito a la Coordinación de Asistencia de Tramites y Seguimiento de Obras, no se presentó en su sitio de trabajo los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de junio de 2010, según consta de control de asistencia.

A los folios (5 al 9) del expediente, cursa control de asistencia del personal Empleado y Contratado, emanado de la Dirección de Control Urbano.

Riela al folio (11) del expediente administrativo, oficio de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual el ciudadano C.A.C.D.d.R.H. (E), ordenó la iniciación del Expediente Disciplinario al ciudadano J.C., por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio (12) oficio Nº URWA 2008-10 de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se le notifica al hoy querellante, que debe comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Baralt, Esquina de la Pedrera, Edificio La Nacional, piso 7, el día Miércoles 18 de agosto de 2010 a las 9:00 a.m, con el objeto de tomarle declaración relacionada con la averiguación disciplinaria que se le instruye en esa Unidad.

Riela al folio (13) del expediente administrativo, oficio de fecha 18 de agosto de 2010 dirigido al ciudadano Wadidch Pineda, coordinador de la Unidad de Control de Obras y Proyectos Parroquiales, mediante el cual se le notificó que debía comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Baralt, esquina Pedrera, Edificio la Nacional Piso 7 en fecha 18 de agosto de 2010, con el objeto de tomarle declaración relacionada con la averiguación disciplinaria que se instruye contra el funcionario J.C.. Dicha declaración se encuentra al folio (13 y 14).

Riela al folio (15) del expediente administrativo, oficio de fecha 24 de agosto de 2010 dirigido al ciudadano F.B., adscrito a la Dirección de Control Urbano, mediante el cual se le notificó que debía comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Baralt, esquina Pedrera, Edificio la Nacional Piso 7 el día 26 de agosto de 2010, con el objeto de tomarle declaración relacionada con la averiguación disciplinaria que se instruye contra el funcionario J.C.. Dicha declaración se encuentra al folio (16 y 17).

Riela al folio (16) del expediente administrativo oficio de fecha 24 de agosto de 2010 dirigido al ciudadano M.T., adscrita a la Dirección de Control Urbano, mediante el cual se le notificó que debía comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y administrativas de la dirección de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Baralt, esquina Pedrera, Edificio la Nacional Piso 7 el día 30 de agosto de 2010, con el objeto de tomarle declaración relacionada con la averiguación disciplinaria que se instruye contra el funcionario J.C.. Dicha declaración se encuentra al folio (19 y 20).

Cursa al folio (21) del expediente administrativo, notificación de fecha 06 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano J.C., mediante la cual se le hace de su conocimiento que ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, ubicada en la Avenida Baralt, esquina La Pedrera, Edificio La Nacional, piso 7, cursa expediente disciplinario Nº 037-210 en su contra, notificación que se hizo a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, y exponga los alegatos que tenga a su favor, debidamente recibida por el hoy querellante en fecha 14 de septiembre de 2010.

Riela al folio (23) del expediente administrativo, notificación de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual el Director de Recursos Humanos (E) C.A.C., revolvió formularle cargos al ciudadano J.C., por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber abandonado sus labores habituales los días 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2005.

Riela al folio (25) del expediente administrativo, auto de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos, en virtud que el procedimiento disciplinario se encuentra en estado de descargos, Deja constancia que durante los días 24 y 27 de septiembre de 2010, no se laboró en las instalaciones de el edificio La Nacional, situado en la Esquina La Pedrera, avenida Baralt, en razón de haber sido Centro Electoral con ocasión de las elecciones parlamentarias efectuadas el 26 de septiembre de 2010.

Riela al folio (26 al 33) del expediente administrativo, escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, dirigido al ciudadano C.A.C., Director de Recursos Humanos, suscrito por el hoy querellante J.C., en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de acuerdo a la formulación de cargos que se le hiciera en su contra en fecha 21 de septiembre de 2010 con los anexos correspondientes e informes médicos y constancias de reposo.

Riela al folio (34) auto mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas dejó constancia que el Ciudadano J.C. compareció a dar contestación a los cargos que le fueron formulados dentro del lapso otorgado mediante oficio Nº DRH-276-10 de fecha 21 de septiembre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declaró a partir de esa fecha abierto el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 89 numeral 6.

Riela al folio (35) del expediente administrativo, Acta Diligencial de fecha 06 de octubre de 2010, levantada por la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.721.597, quien se desempeña en la referida dependencia como Abogada Consultor Jefe IV, y a los fines de dejar constancia de las actuaciones realizadas en el expediente disciplinario signado con el Nº 037-10 , instruido contra el ciudadano J.C., expuso: que en horas de la mañana del día 06 de octubre de 2010 se dirigió a la Coordinación de Archivo, ubicada en la avenida Baralt, Esquina La Pedrera, Edificio La Nacional, piso 5 a los fines de revisar el expediente personal llevado al ciudadano J.C., antes identificado, que una vez en el referido lugar le fue permitido el expediente, por lo cual dejó constancia que en dicho expediente pudo evidenciar que existía Original de Un (1) Certificado de Incapacidad, Expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Centro M.P.C., por el periodo del 02 -06 al 30-06-2010, y en cuyo reverso, se evidenció el recibido por la coordinación de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos el 07 -07-2010, de igual manera dejo constancia de la existencia de otro Certificado de Incapacidad del mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el periodo comprendido del 29-06-2010 al 29-07-2010 consignado en la misma fecha del 07-07-2010, en la Coordinación de Bienestar Social.

Al folio (40) del expediente, cursa auto de fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual el Dr. C.A.C. en su carácter de Director de Recursos Humanos (E), dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el procedimiento disciplinario instruido en contra del funcionario J.C..

Al folio (41 y 42) corre inserto Informe relacionado con la averiguación disciplinaria Nº 037-2010 instruido al Ciudadano J.C., emitido por los Abogados de la Unidad de Relaciones Laborales (E) y abogado Consultor Jefe IV, dirigido al Dr. C.A.C. en su condición de Director de Recursos Humanos (E).

Al folio (43 al 57) escrito emanado de la Consultoría Jurídica, mediante el cual recomienda la Destitución del Funcionario J.C., por estar presuntamente incurso en el supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del artículo 86 numeral 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente la Administración aperturó un procedimiento disciplinario en contra del funcionario J.C. el cual se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de consignar instrumento probatorio, y así estar notificado de todos los actos del procedimiento, lo cual evidencia que efectivamente el querellante tuvo un debido proceso.

Siendo ello así, observa quien decide que el querellante alega que se le violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2, por cuanto a su decir no puede declararse valido un acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la autoridad.

Así las cosas, se tiene que la presunción de inocencia es un principio constitucional que frente a la potestad sancionatoria del Estado, el mismo tratará de reprimir las infracciones que se cometen en su territorio con el fin de salvaguardar los derechos de sus habitantes para que puedan gozar de un debido proceso donde se pruebe su responsabilidad sobre el hecho que se le atribuye, para luego imponer proporcionalmente la sanción acorde con la falta que se le imputa.

Al respecto quien decide observa, que la Administración luego de verificar las inasistencias del hoy querellante a su lugar de trabajo, procedió en fecha 22 de junio de 2010 a levantar un acta, donde los ciudadanos Wadidcht Pineda, Coordinador de la Unidad de Control de Obras y Proyectos Parroquiales, el Lic. F.B., Jefe de Personal (E) y la Abog. M.T., Analista de Personal Jefe, con el fin de dejar constancia que el funcionario J.C. titular de la cédula de identidad Nº 6.302.102, con cargo de Asistente Técnico Ingeniero II, adscrito a la Coordinación de Asistencia de Tramites y Seguimiento de Obras, no se presentó a su sitio de trabajo los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de junio de 2010, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 12: 30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m según consta en el control de asistencia llevado por ese departamento, dejando constancia igualmente que el funcionario no consignó justificativo alguno sobre sus inasistencias, no se comunicó personal o telefónicamente ni por medio de una tercera persona a fin de notificar sus ausencias. (ver folio 2 exp. Administrativo).

Asimismo se observa al folio (10) del expediente disciplinario oficio Nº DRH-236-10 de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual el Director de Recursos Humanaos Dr. A.C. ordenó al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas la sustanciación del expediente disciplinario, a los fines de determinar si el ciudadano J.C., antes identificado, se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio (26) del expediente judicial oficio de fecha 30 de septiembre de 2010, dirigido al Director de Recursos Humanos, suscrito por el ciudadano J.C., a través del cual señala que los días en los que aparece inasistente en las labores ordinarias de su trabajo, tienen su justificación a causa de un reposo médico que le emitiera el Dr. J.A.P., Traumatólogo, como consecuencia de un rechazo de material de síntesis, con un tratamiento de Autotomía de rodilla derecha, retiro de tornillos, placas y cierre de planos, ello con el fin de dar contestación y ejercer su derecho a la defensa de los cargos que le fueron formulados, al hoy querellante.

A tono con lo anterior, no escapa de la vista de este sentenciador que corre inserta al folio 35 del expediente administrativo acta diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual se puede constatar que la ciudadana M.F., quien se desempeña en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos dejó constancia que en la Coordinación de Archivo, al revisar el expediente personal del ciudadano J.C. pudo verificar que existía allí, original de un Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Centro M.P.C., por el periodo comprendido del 02 -06-2010 y en cuyo reverso, y de sus propias palabras expresa que se evidencia el recibido por la Coordinación de Bienestar Social de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 07 -07-2010. Asimismo dejó constancia de la existencia de otro certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido en el mismo centro en el periodo desde el 29-06-2010 hasta el 29-07-2010, también consignado el 07-07-2010.

De lo que se desprende que ciertamente y tal como lo arguye la Administración para la fecha en que se levanto el acta para dejar constancia de las faltas al trabajo del querellante, esto es en fecha 22 de junio de 2010 éste supuestamente no había consignado los reposos médicos, lo que trajo como consecuencia la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.

Ahora bien, el auto de apertura del procedimiento disciplinario riela al folio 11 del expediente administrativo de fecha 09 de agosto de 2010, el cual tiene su sustento en que el hoy querellante según se evidencia de control de asistencia no asistió a sus labores de trabajo, por tal motivo a juicio de la Administración podía encontrarse incurso en la causal de destitución establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este punto, es preciso hacer énfasis en el hecho de que el hoy querellante consignó el certificado de incapacidad en la oficina de Recursos Humanos del ente empleador en fecha 7 de julio de 2010, por lo cual al haberse aperturado el procedimiento disciplinario en fecha 09 de agosto de 2010, es claro que entonces ya estaban justificados los hechos que motivaron las ausencias aducidas para su apertura.

De manera que no entiende quien decide cómo pudo la Administración entender que el hecho de haberse presentado el justificativo en la Unidad encargada de Recursos Humanos, era suficiente para invalidar su contenido y con ello el efecto justificativo que este tiene, pues si bien es cierto que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa en su artículo 55 el deber de notificar al Supervisor Jerarca de las Ausencias o contingencias, dicha norma no excluye la posibilidad de que los soportes de las ausencias no puedan ser recibidos en una dependencia distinta a aquella a la que pertenece el funcionario, tal como sucedió en el caso de marras, por lo que al no encontrarse probado en autos que el normal funcionamiento administrativo exigía una conducta distinta, entiende claro este sentenciador que las faltas que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario bajo análisis correspondientes a los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 fueron suficientemente justificadas. Y así se declara.

Ahora bien, visto que en fecha 30 de septiembre de 2010, fueron presentados ante la Unidad de Control Urbano a la cual pertenece el hoy querellante los justificativos necesarios para soportar las ausencias incurridas por lo que es preciso traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 55 que reza:

Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario solicitar permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

De donde queda evidenciado que la norma al referirse a la oportunidad para notificar la causa que justifique el hecho concede un márgen de libertad o discrecionalidad, indicando con el uso de la expresión “a la brevedad posible” por lo que el deber ser es el de analizar cada caso concreto y evaluar las circunstancias especificas que los rodean, de manera entonces que por máximas de experiencia al haber padecido el hoy querellante de osteomelitis en la tibia derecha, enfermedad esa que limita la movilidad, lo cual se evidencia en informe médico expedido por el Dr. J.A.P.A. traumatólogo de fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual señala que el ciudadano J.C. fue atendido por “presentar dolor, molestias y edema en rodilla y 1/3 superior de tibia derecha, teniendo como antecedente importante el haber presentado el día (24-11-08) fractura de 1/3 superior de la tibia derecha con hundimiento del platillo tibial; en cuya ocasión se (sic) coloco placa en “T” (AO) con tornillos de 4,5 y 6,5 mm”, siendo ello así resulta forzoso concluir que la presentación de los soportes que avalan la falta en fecha 07-07-2010, resultó tempestiva. Y así se declara.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las cantidades generadas por concepto de relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.063, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.306.102, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia:

PRIMERO

Se Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1338 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual se destituyó al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.306.102, del cargo de Asistente Técnico de Ingeniero II, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

SEGUNDO

como consecuencia de lo anterior se ordena la a la Alcaldía querellada proceda a reincorporar al ciudadano J.C., antes mencionado, a el cargo Asistente Técnico de Ingeniero II o a uno de igual superior jerarquía.

TERCERO

Se ORDENA la cancelación de los salarios dejados de percibir y beneficios que haya experimentado el cargo que no requieran la prestación efectiva de su servicio, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

CUARTO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC

Exp. Nº 06758

AG/NR/yr

Definitiva

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