Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de octubre de 2014

204° y 155°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las profesionales del derecho LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.693 y 103.191, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.565.637, y siendo la oportunidad para pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:

  1. El accionante promueve documento marcado con la letra “E”, que riela al folio 50 en la causa principal, contentivo de contrato de compra venta suscrito entre M.E.S. y M.C.S., con el objeto de demostrar la simulación que alega. Se admite esta documental por cuanto no ha sido impugnada en forma alguna y no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente. Así se decide.

  2. El accionante promueve documento que riela al folio 54 en la causa principal, contentivo de contrato de compra venta que suscriben los ciudadanos M.E.S. y M.C.S., con el objeto de demostrar que, en fecha 25/07/1995, estos simularon otra venta de la casa de habitación, con todos sus enseres y demás bienes muebles, ubicada en la Avenida Constitución de esta ciudad.

    Por no ser impugnada y no ser ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, este Tribunal admite la referida documental y, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  3. El accionante promueve documento que riela al folio 59 en la causa principal, contentivo de contrato de compra venta suscrito entre las mismas partes citadas anteriormente, con el objeto de demostrar que, después de doce (12) años, la ciudadana M.C.S. le devuelve a M.E.S., el inmueble al cual se refiere el documento que riela al folio 54, en las mismas condiciones señaladas en dicho documento original, evidenciándose, según lo afirma, las ventas simuladas. Se admite esta documental por cuanto no ha sido impugnada en forma alguna y no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente. Así se decide.

  4. El accionante reproduce copia certificada del documento que cursa al folio 37 del expediente 96-442, (nomenclatura del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial), de fecha 02/07/1996, contentivo de demanda por cobro de bolívares, con el objeto de demostrar que el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.766.734, intentó demanda en contra del ciudadano M.E.S., situación que, en su decir, originó la insolvencia de éste y los hechos simulados de los dos (2) contratos de venta, con complicidad de su prima hermana M.C.S..

    Se admite esta documental por cuanto no ha sido impugnada en forma alguna y no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente. Así se decide.

  5. El accionante reproduce la copia fotostática del contrato de arrendamiento, de fecha 31/10/2006, suscrito entre la “Panificadora Los Andes C.A.”, representada por I.M.O. y M.E.S., con el objeto de demostrar que éste siempre ha fungido como propietario-arrendador del inmueble objeto de la acción declarativa de simulación de venta, observándose que, según dice, desde el 01/01/2006 y hasta el 01/01/2010, la citada empresa solo fue arrendatario de una parte del inmueble, transformado en local comercial, tal como se evidencia –afirma- en la cláusula 2 del mencionado contrato; y que su representado, a la fecha de la promoción examinada, es quien ocupa en calidad de arrendatario la totalidad del inmueble, razón por la cual M.C.S. nunca ha fungido como propietaria-arrendadora de dicho inmueble.

    Se admite dicha documental por cuanto no ha sido impugnada en forma alguna y no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente. Así se decide.

  6. El actor promueve el traslado de la documental que riela a los folios 3, 4 y 5 del expediente N° 2013-6946, fechada 30/01/2013, nomenclatura de este Tribunal, con el objeto de demostrar que la ciudadana codemandada M.C.S., jamás tuvo en su poder el documento original de la venta simulada.

    Al respecto, advierte este Tribunal que, según los términos de la promoción analizada, lo que pretenden las promoventes es la promoción de una prueba trasladada, circunstancia ésta que amerita la siguiente consideración: Tal modalidad de promoción es perfectamente admisible en el ordenamiento jurídico venezolano, pero, para ello, debe la parte que promueve traer a los autos dichas documentales y someterla a la contradicción y control respectivo, para así garantizar la vigencia y aplicación en el proceso del principio de bilateralidad de la prueba.

    Pues bien, en el presente caso, lo que en realidad se evidencia es que las promoventes no ha trasladado ninguna prueba a este juicio y que lo que pretenden es que sea este operador de justicia quien asuma su actividad probatoria y supla su omisión al respecto, esto es, que sea este Tribunal quien busque en un expediente distinto la prueba que ellas mismas no han tenido la diligencia de buscar, circunstancia ésta inadmisible, por contraria a derecho, toda vez que implicaría que quien decide violente en forma flagrante y grosera el deber de imparcialidad que debe garantizar, favoreciendo y coadyuvando con la parte que representa quien formula la ilicita solicitud, en detrimento de la contraparte.

    Vista la manifiesta ilegalidad de la promoción analizada y considerando que con ésta, en realidad, no se ha traído a los autos ningún medio de prueba, se niega la admisión de la misma, y así se decide, con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  7. El demandante promueve copia simple de la solicitud de inspección judicial numerada 2012-397, de fecha 10/04/2012, solicitada por la ciudadana M.C.S., al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar que, para la fecha, la supuesta propietaria del inmueble objeto de la presente acción, no tenía conocimiento sobre quien ocupaba el inmueble, y que en la misma se deja constancia de que el propietario es el ciudadano M.S. y que en dicho local funciona “La Casita de Charles”.

    Se admite dicha documental por cuanto no ha sido impugnada en forma alguna y no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente. Así se decide.

  8. El accionante reproduce los originales de los recibos de pagos de cánones y los contratos de arrendamiento que cursan en la causa principal, a los folios 09 al 28, con el objeto de demostrar que, desde el 1997, su representado ha sido arrendatario de buena fe del inmueble donde funciona “La Casita de Charles” y, por ende, no se evidencia ningún fraude procesal. Este Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admite dicha prueba por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la oportunidad en que se pronuncie sobre el merito de la causa.

  9. El accionante solicita que, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público requiriéndole información sobre la identificación completa de la persona que solicitó y retiró, en fecha 23/12/2011, la copia certificada del documento registrado bajo el N° 36, folios 121 al 122 del protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de fecha 25/07/1995, esto con el objeto de demostrar que la ciudadana M.C.S. nunca tuvo en su poder el documento primigenio de la venta simulada y fue el hijo A.E.R.S., la persona interesada en recabar dicho documento.

    A juicio de quien con el carácter de juez titular suscribe esta interlocutoria, el objeto de la referida promoción, a saber, el eventual establecimiento de que fue el ciudadano A.E.R.S. quien solicitó y retiró por ante la mencionada autoridad registral el documento que se menciona, en modo alguno podría dejar en evidencia una afirmación negativa absoluta como la consistente en que M.C.S. “nunca tuvo en su poder el documento primigenio de la venta simulada”, hecho éste, además, cuyo eventual establecimiento no tendría ninguna trascendencia jurídica ni fáctica en orden a la decisión del presente asunto. En consecuencia, dicha promoción no es admitida por este juzgador, toda vez que –se insiste- es manifiestamente inconducente e impertinente, y así se decide.

    El Juez,

    Abg. M.Á.F.L.L.

    Secretaria,

    Abog. M.H.

    Exp. N° 2014-6992

    Delia

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