Decisión nº 001304 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoApelacion

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

Exp. N°: 001304

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.637.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.Q. y LEDYS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763 y V- 1.569.965, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.191 y 99.693 en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: M.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.904.587, M.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.514 y N.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 27 de mayo de 2015, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.S., parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del auto dictado en fecha 09MAR2015, mediante el cual se negó la solicitud planteada por el recurrente de la nueva oportunidad para la juramentación de los expertos y del acta de fecha 12MAR2015, en fecha 27MAY2015, esta Corte de Apelaciones ordenó la devolución del presente Recurso al Tribunal de origen, con el objeto de que se subsanaran los errores materiales incurridos. En fecha 08JUN2015, se recibe nuevamente el presente asunto por lo que éste Tribunal Colegiado fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, el décimo (10°) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dicho término venció en fecha 25JUN2015, sin que las partes presentaran los informes correspondientes, por lo que estando dentro del lapso legal que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, ésta Superioridad procede a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera ésta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Y visto que ésta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015, estableció que:

“…Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, apoderado judicial de la codemandada M.C.S., mediante el cual manifiesta: “Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha (04) de Marzo (sic) del año 2015, que fueron designados como expertos a los ciudadanos RAYMON DE ORTA MARTINEZ, M.S. y A.P.D.C.R., como expertos grafo técnicos (sic), en el presente proceso, y se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m., para que comparezcan los expertos designados a prestar el juramento de Ley (sic), es por lo que le solcito (sic) al Tribunal muy respetuosamente se sirva fijar nueva oportunidad para la juramentación de los expertos designados en el presente juicio por cuanto los mismos no residen en la jurisdicción del Tribunal, además del hecho público y notorio que las reservaciones por la única línea aérea Conviasa que presta servicio para la ciudad de Puerto Ayacucho, es bastante difícil conseguir la reservación o compra de boletos, y siendo que mi representada logró conseguir la reservación o pasajes para los expertos designados, para el día (16) de Marzo (sic) del año (2015), en el vuelo VO 2202. CONVIASA…” este Tribunal niega dicha solicitud, pues, para que pueda relajarse la norma establecida en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la obligación a cargo del Juez de, en caso de incomparecencia de los expertos, designar a otros, es absolutamente indispensable el consentimiento de la contraparte, y tal manifestación de voluntad no consta en autos. Así se decide.

Por otra parte, visto que, el apoderado judicial de la codemandada M.C.S. ha solicitado que se deje sin efecto la diligencia de fecha 26/02/2015 y que desiste del recurso de apelación que interpuso en fecha 03 de marzo de 2015, en contra del auto dictado por este Tribunal el día 26/02/2015, este Tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho y homologa el desistimiento verificado… Omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 16 de marzo de 2015, C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.514, parte demandada en el presente asunto, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 09MAR2015, mediante el cual se negó la solicitud planteada por el recurrente de la nueva oportunidad para la juramentación de los expertos y del acta de fecha 12MAR2015, alegando lo siguiente:

“…omissis… Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha (26) de Febrero del año (2015), mediante el cual deja constancia que: “Siendo la oportunidad para que comparecieran a juramentarse los expertos designados para la evacuación de la experticia promovida en la presente incidencia, no comparecieron estos a dicho acto, este Tribunal, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, procede a nombrar a los ciudadanos A.C.C., L.G. Y P.J.A., como expertos grafo técnicos para que practiquen las referidas experticias; en consecuencia se fija el 3er día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 pm, para su juramentación”.

Por otra parte en la misma fecha (26) Febrero del año (2015), comparecí por ante este mismo Tribunal actuando en mi carácter acreditado en autos y consigne diligencia mediante la cual le Solicité al Tribunal muy respetuosamente se sirviera fijar una nueva oportunidad para la juramentación de los expertos designados en el presente juicio por cuanto los mismos no residen en la jurisdicción del Tribunal, además del hecho público y notorio que las reservaciones por la única línea aérea Conviasa, que presta sus servicios para la ciudad de Puerto Ayacucho, es bastante difícil conseguir los boletos o pasajes para el día (16) de Marzo del año (2015), en el vuelo VO 2202-CONVIASA, tal como se evidencia de la copia fotostática del comprobante de compra efectuado en la Agencia de Viaje Plus Ultra. C.A., que anexo marcado con la letra “A”. Es por lo que le solicite al honorable Juez, se sirviera fijar dicha oportunidad para el precitado día en horas de la tarde, ya que la hora de llegada del vuelo siempre es entre la una (01) o dos (02) de la tarde…Omissis…

Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de pruebas que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la Ley, por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el termino de evacuación del juicio ordinario. Petición que hasta la presente fecha el Tribunal no le a (sic) dado respuesta.

Establecido lo anterior, para decidir la solicitud de reposición planteada, este Juzgador pasa a hace (sic) las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Ha sido Jurisprudencia reiterad de nuestro mas alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de la partes, sino corregir vicios procesales, falta del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las parte sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

También ha establecido nuestro más el (sic) Alto Tribunal de la República que:

Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar reoposición sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguna de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…

. (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. C.T.P.. Expediente N° 90-0589).

Los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes, en tal sentido se observa, que si bien cierto en el caso que nos ocupa, correspondía a los expertos comparecer al Tribunal a prestar el juramento de ley, no es menos cierto, que la situación en el caso de marras es bastante difícil para no decir imposible que se logre en un lapso perentorio como lo es el de tres (03) días, para que comparezcan los expertos que han sido nombrado por las partes, y que es su obligación presentarlos al Tribunal para que estos presten el juramento de Ley, ya que es conocida la situación que en la ciudad de Puerto Ayacucho no residen Grafo técnicos, por lo que a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, tienen que ser contratados profesionales que ejercen dicha profesión en otras ciudades de Venezuela, y los mas reconocidos se encuentran en la ciudad de Caracas, aunado a esta situación está la de que los vuelos a la ciudad de Puerto Ayacucho fueron restringido a tres (03) por semana, es decir, cada tres (03) días, lo cual hace imposible cumplir con lo exigido por el articulo 458 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose solicitado por mi persona, que el Tribunal fijase una nueva oportunidad ara que se llevara a efecto la juramentación de los expertos que habían sido designados por el Tribunal, amen de haberse consignado los boletos aéreos con fecha precisa de llegada a la ciudad de Puerto Ayacucho, no existía motivo alguno, y mucho menos causa de reposición de la causa para que llevara a efecto un nuevo nombramiento de experto, ya que con dicha reposición lo que se hace es violentar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación. Por lo que, lo procedente, lo justo, lo equitativo, lo razonable, es que el Juez, ante tal situación de imposibilidad de la incomparecencia de los expertos, fijare una nueva oportunidad para que los expertos designados comparecieran al Tribunal a prestar el jumento (sic) de Ley, y ordenara la reapertura del lapso probatorio en el caso de la incidencia, mas no en la causa principal, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas no se encontraba vencido.

…Omissis…

Así, en el caso de autos correspondía al tribunal, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, nombrar al experto encargado de practicar la experticia por parte del tribunal, conjuntamente con los otros dos expertos nombrados en representación de las partes y quienes previamente habían aceptado el cargo y se habían juramentado, todo ello con la finalidad de evacuar la prueba promovida por la parte actora y admitida por el mismo tribunal.

Debe destacarse que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimiento técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.

…Omissis…

En virtud de lo antes expuesto es por lo que le solicito a la honorable Corte de Apelación se sirva declarar Con Lugar el Recurso de Apelación. Se ordene la Nulidad del auto dictado en fecha (26) de Febrero del año (2015). En consecuencia se le ordene al Tribunal fije una nueva oportunidad para que los expertos que ya habían sido designados y a los cuales se les compraron los boletos, comparezcan al Tribunal a prestar el juramento de Ley… Omissis…

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

De la revisión de los autos insertos en el presente asunto se evidencia que ninguna de las partes presentó informes en el presente asunto.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.r.d.a. interpuesto por el profesional del derecho C.R.Z.V., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29492, titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de M.C.S., contra los pronunciamientos emitidos por el Tribunal (único) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fechas 09/03/2015 y 12/03/2015, mediante los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad fijada para la juramentación de los expertos que habrán de realizar la experticia grafotécnica promovida por la parte recurrente (con la finalidad de demostrar la falsedad de los recibos de pago y los contratos de arrendamientos producidos junto con el libelo de la demanda por la parte actora en la causa continente de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN DE VENTA que cursa por ante la recurrida, incoado por el ciudadano C.A.B.A., en contra de la referida M.C.S. y los ciudadanos M.E.S., titular de la cédula de identidad N° 8.904.587 y N.E.B.A., titular de la cédula de identidad N° 10.920.514) y mediante la cual ante la incomparecencia de los expertos previamente designados por el Tribunal procedió a la designación de nuevos expertos y a fijar oportunidad para su juramentación, acto a los cuales no concurrieron los expertos ni la parte promoverte de la prueba, impugnación ejercida por el referido profesional del derecho en representación de M.C.S. en contra de los actos dictados por el tribunal de la causa en fecha 09/03/2015 y 12/03/2015, en los cuales el juez en la oportunidad fijada para la juramentación de los expertos acordó:

  1. - “En el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 2:30.p.m.,oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que comparezcan a prestar el juramento de ley, los expertos grafotécnicos designados para la evacuación de la experticia en la presente causa, se anunció el acto y, estando debidamente constituido el Tribunal por el ciudadano Juez Titular M.A.F.L., la secretaria MERCEDES HERNANDEZ y el alguacil MARETIN (sic) A.B., se deja constancia de la incomparecencia de los mencionados expertos. Se encuentran presentes en esta acto las abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora. Ahora bien, el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, exige que este juzgado haga nuevamente la designación de los expertos y por cuanto, de la lista de expertos grafotécnicos que fue remitida a este despacho por el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, se evidencia de que no existen otros miembros que pudieran ser designados como expertos en la presente causa, este Tribunal procede a designar nuevamente a los ciudadanos A.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.322.638, L.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.280.164 y P.J.A. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.372.540, como expertos grafotécnicos para que practiquen la experticia en la presente causa. Vista la designación de los expertos, y se fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 3:00pm., para que comparezcan los expertos designados a prestar el juramento de ley (…)”

    Y el segundo contra del auto de fecha 12 de marzo de 2015, dictado por el mismo tribunal, en la oportunidad fijada para la Juramentación de los expertos designados por el Tribunal y vista la incomparecencia de los expertos designados por el tribunal en fecha 09-03-2015, procedió a designar nuevos expertos ante la incomparecencia de los ya designados, fijando nueva fecha para la juramentación de los expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse agotada la terna de expertos, la referida designación recayó en los previamente designados.

    Se observa que el recurrente ha manifestado su voluntad de impugnar lo acordado por el Juez de la Causa en la oportunidad fijada para la juramentación de los expertos en fecha 09/03/2015 y 12/03/2015, oportunidades fijadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, para la juramentación de los expertos designados para la práctica de la experticia promovida por el recurrente, así como su desacuerdo con la designación de otros expertos por parte del tribunal con ocasión de la incomparecencia de los designados previamente por las partes y el tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Solicita el recurrente se tome juramento a los previamente designados y se fije nueva oportunidad para su juramentación, señalando que debido a que estos residen fuera de la jurisdicción del Estado Amazonas, específicamente en Caracas se hizo imposible su traslado en tan corto tiempo.

    Ahora bien, para resolver la presente consideramos procedente realizar el iter procesal en el cual se evidencian los siguientes eventos procedimentales:

  2. - Consta a los folios 31 al 32 riela escrito de promoción de pruebas, en la que el recurrente y parte demandada “(…) promueve la experticia grafo técnica sobre los documentos impugnados por el recurrente en la oportunidad legal, referida a presuntos recibos de pago por concepto de pago por concepto de arrendamientos (…) y presuntos contratos de arrendamientos (…) con el objeto de demostrar la elaboración artificiosa de los documentos impugnados en la oportunidad legal correspondiente”;

  3. - Riela al folio 33 al 35, auto de fecha 18/02/2015, de admisión de la referida prueba por considerarla legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 3:00 p.m., para que las partes comparezcan al acto de nombramiento de los expertos que evacuaran la experticia admitida en este proceso (…)”.

  4. - Riela al folio 36, auto de fecha 26/02/2015, en el cual se deja constancia que los expertos designados para que practiquen la experticia admitida, no comparecieron ante el tribunal el día 25/02/2015 a prestar el juramento de ley.

    Según se evidencia del cómputo de días de despacho, la admisión de la experticia grafotécnica, se produjo el 18/02/2015, la designación debió efectuarse el 20/02/2015, es decir el segundo día de despacho después de la admisión de dicha prueba y el acto de juramentación debió realizarse el tercer día de despacho siguiente a la designación de los expertos, y según el cómputo, tal acto debió celebrarse el 25/02/2015.

  5. - Riela al folio 26, auto de fecha 26/02/2015, del siguiente tenor: “Por cuanto el día 25/02/2015, siendo las 3:00 p.m., se dejó constancia de que siendo la oportunidad para que comparecieran a juramentarse los expertos designados para la evacuación de la experticia promovida en la presente incidencia, no comparecieron estos a dicho acto, este Tribunal, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos A.J.C.C.,…LINIANA GRANADILLO,…., P.J.A. (sic)…, como expertos grafo técnicos para que practiquen la referida experticia ; en consecuencia se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m., para la juramentación de los mismos.”

  6. - En 03/03/2015, el hoy recurrente consigna escrito que riela a los folios 37 al 47, mediante el cual señala que el 26/02/2015, le solicitó al tribunal de la recurrida se sirviera fijar nueva oportunidad para la juramentación de los expertos designados en el presente juicio por cuanto los mismos no residen en la Jurisdicción del Tribunal, (…) petición que hizo de conformidad con la doctrina de la sala de Casación Civil, establecida mediante sentencia N° 774 del 10 de octubre del año (2006), la cual citó, sin indicar, ni dar razón o argumento alguno de porque y como dicha sentencia tiene aplicación al caso concreto.

  7. - Riela al folio 49, auto de fecha 04/03/2015, del siguiente tenor: “(...) oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que comparezcan a prestar el juramento de ley, los expertos grafo técnicos designados para la evacuación de la experticia en la presente causa, se anunció el acto y, estando debidamente constituido el Tribunal (…) se de constancia de la incomparecencia de los mencionados expertos. Se encuentran presentes en este acto las abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora. Ahora bien, el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, exige que este juzgado haga nuevamente la designación de los expertos y por cuanto, de la lista de expertos grafotécnicos que fue remitida a este despacho por el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, se evidencia de que no existen otros miembros que pudieran ser designados como expertos en la presente causa, este Tribunal procede a designar nuevamente a los ciudadanos RAYMON DE ORTA MARTINEZ, M.Z.M. y A.P.D.C.R., como expertos grafo técnicos para que practiquen la experticia en la presente causa. Vista la designación de los expertos se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30pm para que comparezcan los expertos designados a prestar el juramento de ley. (…).”

    7- Riela al folio 52 de la presente incidencia, diligencia de fecha 06/03/2015, interpuesta por el recurrente C.Z.V., en el que solicita se sirva fijar nueva oportunidad para la juramentación de los expertos designados en el presente juicio por cuanto los mismos no residen en la jurisdicción del Tribunal, (…) solicita se deje sin efecto el contenido de la diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2015. Igualmente desisto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de marzo de 2015.

  8. - Riela al folio 53, auto de fecha 09/03/2015, del siguiente tenor: “(...) siendo las 2:30 p.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que comparezcan a prestar el juramento de ley, los expertos grafotécnicos designados para la evacuación de la experticia en la presente causa, se anunció el acto y, estando debidamente constituido el Tribunal (…), se de constancia de la incomparecencia de los mencionados expertos. Se encuentran presentes en este acto las abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora. Ahora bien, el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, exige que este juzgado haga nuevamente la designación de los expertos y por cuanto, de la lista de expertos grafotécnicos que fue remitida a este despacho por el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, se evidencia de que no existen otros miembros que pudieran ser designados como expertos en la presente causa, este Tribunal procede a designar nuevamente a los ciudadanos A.J.C.C., L.C. y P.J.A. (sic), como expertos grafo técnicos para que practiquen la experticia en la presente causa. Vista la designación de los expertos se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30pm para que comparezcan los expertos designados a prestar el juramento de ley. (…).” Debe advertirse que este es uno de los actos apelados.

  9. -Riela al folio 54 y 55, el auto de fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual da respuesta a la diligencia presentada por el profesional del derecho C.R.Z.V. en fecha 03/03/2015, la cual motiva la presente incidencia recursiva, mediante el cual, el a quo niega la solicitud del recurrente C.Z.V., pues para que pueda relajarse la norma establecida en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la obligación a cargo del juez de, en caso de incomparecencia de los expertos, designar a otros, es absolutamente indispensable el consentimiento de la contraparte, y tal manifestación de voluntad no consta en autos. Así se decide.

  10. - Riela al folio 55, auto de fecha 12/03/2015, del siguiente tenor: “(...) siendo las 3:30 p.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que comparezcan a prestar el juramento de ley, los expertos grafotécnicos designados para la evacuación de la experticia en la presente causa, se anunció el acto y, estando debidamente constituido el Tribunal (…), se de constancia de la incomparecencia de los mencionados expertos. Se encuentran presentes en este acto la abogada LEDYS SOTILLO, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora. Ahora bien, el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, exige que este juzgado haga nuevamente la designación de los expertos y por cuanto, de la lista de expertos grafotécnicos que fue remitida a este despacho por el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, se evidencia de que no existen otros miembros que pudieran ser designados como expertos en la presente causa, este Tribunal procede a designar nuevamente a los ciudadanos RAYMON DE ORTA MARTINEZ, M.S.M. y A.P.D.C.R., como expertos grafo técnicos para que practiquen la experticia en la presente causa. Vista la designación de los expertos se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:0pm para que comparezcan los expertos designados a prestar el juramento de ley. (…).” Debe advertirse que este es el otro de los actos apelados.

  11. - Riela a los folios 56 al 66, escrito interpuesto en fecha 16/03/2015, por el abogado C.R.Z.V., parte recurrente, mediante el cual apela de los autos dictados por este Tribunal en fecha (09) y (12) de Marzo del año (2015), cuaderno de incidencia, lo cual hago en los siguientes términos:

    Visto los autos dictado por este Tribunal en fecha (09) y (12) de Marzo del año (2015), mediante el cual realizó nuevo nombramiento de los expertos designados ciudadanos A.C.C., L.G. y P.J.A. (sic), en sustitución de los ciudadanos RAYMON DE ORTA MARTINEZ, M.S.M., y A.P.D.C.R., como expertos grafo técnicos en el presente proceso, y posteriormente volvió a nombrar a los ciudadanos RAYMON DE ORTA MARTINEZ, M.S.M., y A.P.D.C.R., por inasistencia de A.C.C., L.G. y P.J.A. (sic), para que practiquen las referidas experticias; además de haberse comprado los boletos aéreos a favor de los expertos RAYMON DE ORTA MARTINEZ, M.S.M., y A.P.D.C.R., lo cual trae como consecuencia que el presente procedimiento en vez de ser expedito, y sin dilaciones, se convierta en un proceso engorroso, y en contraposición en lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte mediante diligencia de fecha (06) de Marzo del año (2015), comparecí por ante este mismo Tribunal actuando en mi carácter acreditado en autos y consigne diligencia mediante la cual solicite al Tribunal muy respetuosamente se sirviera fijar una nueva oportunidad para la juramentación de los expertos designados en el presente juicio por cuanto los mismos no residen en la jurisdicción del Tribunal, además del hecho público y notorio que las reservaciones por la única línea aérea Conviasa, que presta sus servicios para la ciudad de Puerto Ayacucho, es bastante difícil conseguir la reservación o compra de boletos, en un lapso tan perentorio, y siendo que se logró conseguir los boletos o pasajes para el día (16) de marzo del año (2015), en el vuelo V= 2202- CONVIASA, tal como se evidencia de la copia fotostática de comprobante de compra efectuado en la agencia de viaje plus ultra. C.A, que anexo marcada con la letra “A”, es por lo que le solicite al honorable Juez, se sirviera fijar dicha oportunidad para el precitado día en horas de la tarde, ya que la hora de llegada del vuelo siempre es de una (1) o dos (2) de la tarde. Petición que hice de conformidad con la doctrina de la sala de Casación Civil, establecida mediante sentencia N° 774 del 10 de Octubre del año (2006), mediante la cual se estableció: (cita el texto integro de la sentencia invocada sin indicar como tiene aplicación al caso de autos). En virtud de lo antes expuesto es pro lo que le solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar Con Lugar el recurso de Apelación, en virtud de la incertidumbre procesal a que fue sometido el presente juicio ante tales nombramientos y revocatorias de los expertos. Se ordene la Nulidad de los autos dictados en fecha (09) y (12) de Marzo del año (2015).”

    12.- Riela al folio 67, auto de fecha 17/03/2015, del siguiente tenor: “(...) siendo las 3:30 p.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que comparezcan a prestar el juramento de ley, los expertos grafotécnicos designados para la evacuación de la experticia en la presente causa, se anunció el acto y, estando debidamente constituido el Tribunal (…), se de constancia de la incomparecencia de los mencionados expertos. Se encuentran presentes en este acto las abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora. Ahora bien, el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, exige que este juzgado haga nuevamente la designación de los expertos y por cuanto, de la lista de expertos grafotécnicos que fue remitida a este despacho por el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, se evidencia de que no existen otros miembros que pudieran ser designados como expertos en la presente causa, este Tribunal procede a designar nuevamente a los ciudadanos LINO J CUICAS, CARRASQUERO RAFAEL y J.B., como expertos grafo técnicos para que practiquen la experticia en la presente causa. Vista la designación de los expertos se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 3:0pm para que comparezcan los expertos designados a prestar el juramento de ley. (…).”

    Realizado el anterior recorrido procesal, corresponde a este Tribunal Superior, determinar si la recurrida incurrió en infracción del procedimiento de juramentación de los expertos y la designación de nuevos expertos por parte del tribunal ante la incomparecencia de los previamente designados, al llevarlo o practicarlo de manera distinta al señalado en el Código de Procedimiento Civil, es decir si hubo infracción a las normas que establecen el modo, tiempo y la manera como debe ejecutarse la prueba.

    Considera oportuno esta Sala de Alzada en primer lugar establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta oportuno examinar el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero dos mil cuatro, signada bajo el N° 223, fecha 20 de febrero del 2004, sostiene:

    (…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista J.A.F. indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento del juez a solicitud de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica A.B., 2001, p. 52). Visto lo anterior, esto es, que en la práctica existe una verdadera diferencia entre auto y sentencia, que la doctrina de esta Sala establece como requisito de esta solicitud que su objeto sea una sentencia definitivamente (…)

    .

    Del criterio referido con anterioridad puede evidenciarse que el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente proceso recursivo constituye un decreto del juez, por cuanto el mismo constituye un auto de sustanciación y no fue dictado en ocasión a alguna solicitud de las partes intervinientes en el proceso.

    Por eso consideramos necesario citar algunas definiciones de lo que la doctrina entiende por forma de los actos jurídicos procesales. Así, para J. M.G. forma es la envoltura plástica que recubre a los actos procesales permitiendo que sean apreciados e identificados, es decir, la manifestación externa del acto procesal que acredita la existencia y eficacia del mismo. Por su parte, M.O. la define en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "Los Requisitos externos de los actos Jurídicos. Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso y en celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales, tramitación y procedimiento, en contraposición al fondo de una causa o pleito. Finalmente, J.P.U. señala:" Las formas procesales son las normas de conducta procesal previstas en la ley tanto para el Juez, y también para las partes y todos los que intervienen en el proceso, están obligados a cumplirlos."

    Concluyendo podemos decir que las formas o formalidades que la ley establece para la validez de un acto jurídico procesal, son la manifestación externa del acto procesal que le dará eficacia a ese acto jurídico procesal, pero por ello no debemos confundir y subordinar los principios procesales, de elasticidad y finalidad de los actos procesales a la forma de los mismos.

    Consideramos asimismo, referirnos a la clase o tipo de actos procesales del Juez y al respecto nuestra legislación establece la siguiente clasificación:

    1. Actos Procesales del Juez: Los actos procesales del Juez están referidos fundamentalmente a las resoluciones que emiten en el proceso; pero también realiza las llamadas actuaciones judiciales, las audiencias, inspección judicial, entre otras propias de la actividad procesal. Estas resoluciones son actos procesales de decisión, y; "las decisiones que acuerda el juez con ocasión del proceso, mediante las cuales el Juez cumple con un deber jurisdiccional que le impone el derecho de acción y el de contradicción.

    De acuerdo a nuestro Código Procesal Civil las resoluciones que puede emitir el Juez son:

    Decretos: En principio, existe consenso en la doctrina al señalar que son resoluciones de mera sustanciación del proceso, porque no inciden sobre ninguna cuestión de fondo de la controversia sino meramente formalidades propias para impulsar el proceso. Son resoluciones de carácter breve e interlocutorio, mediante el cual se impulsa el proceso aplicando apenas la norma procesal y sobre todo no requieren de reflexión por parte del juez ya que no son fundamentadas.

    Los decretos son actos procesales de mero trámite, mediante los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como señala la ley no requieren de fundamentación, no son apelables y solo procede contra ellos el Recurso de Revocación conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    Autos: Podemos conceptuarlos como resoluciones a través de las cuales se resuelven incidencias en el proceso y requieren de fundamentación. Los autos dentro de la sustanciación de la relación jurídica procesal en cuanto a su valor se denominan autos simples y resolutivos.

    Los autos simples, son aquellas resoluciones que admiten o rechazan resolviendo algún trámite o entredicho de los Justiciables dentro de la secuela del proceso sin poner fin a la controversia demandada, y los autos resolutivos, son aquellos que cobran importancia porque ponen fin a una cuestión incidental o de fondo que se promueve antes de la sentencia o que repercute en esta.

    Para M.G. la diferencia entre Decreto y Auto se encuentra en que esta última es el producto de una elaboración lógico - jurídica por parte del Juez, quien además, destaca la importancia que los Autos tienen en el proceso y si bien no son los que motivan el proceso, salvo excepciones, con estas resoluciones se resuelven incidencias menores para el normal desarrollo del proceso.

    Sentencia: Dentro de las definiciones tradicionales que podríamos citar de la Resolución mas trascendental a cargo del Juez, tenemos la de E.J.C., quien señala:" La sentencia es el acto procesal emanado de los órganos que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento.

    Asimismo debe indicarse que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

    1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y; 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

    En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente.

    Ahora bien, uno de los argumentos centrales de la presente decisión versara sobre la determinación de si estamos ante lo que se ha denominado auto de mero trámite, caso en el cual lo procedente era impugnarlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no bajo la presente actividad recursiva.

    En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que:

    "…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…".

    Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala, que:

    "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"

    Así también la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señalando lo siguiente al respecto:

    ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

    .

    De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

    Ahora bien, en el caso de marras, el pronunciamiento apelado por contener una decisión de procedimiento no reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues contiene la decisión que tiene que ver con el procedimiento y el nombramiento de los expertos que habrán de practicar la experticia grafotécnica solicitada por el recurrente, contrariamente a los autos de mera sustanciación, si se verifica una irregularidad en dicha designación por parte del juez pudiera, producir un gravamen que podría ser irreparable, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por parte de la Alzada, para que ésta determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión.

    El punto de partida para dilucidar la apelación planteada lo constituye el artículo 452 ejusdem, el cual preceptúa:

    Artículo 452: “Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.

    En efecto, en el caso bajo examen, promovida como fue la prueba pericial por la parte co-demandada, el a quo la admitió y fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos. En tal ocasión, tal y como ya ha sido reseñado anteriormente, las partes comparecieron al acto y cumplieron con la carga procesal de nombramientos de expertos. Ello así, fijado el acto para la juramentación de los expertos designados, se constata que los expertos, ni la parte promoverte concurrieron a dicho acto, pero por encontrarse dentro del lapso de evacuación de pruebas, el juez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacer nueva designación, fijando el tercer día para el acto de juramentación de los designados, acto al cual tampoco concurrieron.

    El presente mecanismo de impugnación versa sobre la disconformidad del recurrente ante la decisión del tribunal de proceder a la designación de NUEVOS expertos y la declaratoria sin lugar de la petición del recurrente de fijar nueva oportunidad para juramentar a los ya designados por las partes.

    Establecido lo anterior y delimitado los motivos de la apelación, debe dejarse establecido que de verificarse tal irregularidad probatoria, debe haber sido ocasionada por el Juez y no por culpa de la parte recurrente, ya que nuestra ley acepta el principio de que nadie puede prevalerse de su propia falta (artículo 214 del Código de Procedimiento Civil), debiéndose advertir que se tendrá en cuenta la teoría de la nulidad expresa y virtual de los actos procesales previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues no toda infracción es influyente ni capaz de viciar un acto de nulidad.

    Asimismo, debe insistirse que el motivo de la presente incidencia recursiva, lo constituye la designación de expertos por parte del Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 458 de la norma adjetiva civil, originada dicha designación (por parte del juez) por la incomparecencia de los previamente designados conforme a lo preceptuado en el artículo 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, realizadas dichas designaciones en fecha 09/03/2015 y 12/03/2015 en los actos fijados previamente para ello por el tribunal de la recurrida, toda vez que refiere el recurrente que el Tribunal debió fijar nueva oportunidad para la juramentación de los ya designados debido a la imposibilidad de presentarse al tribunal a prestar el juramento de ley en la oportunidad fijada debido a que no encontraron pasajes aéreos dado que estos residen en la capital de la República.

    También resulta oportuno, dejar establecido que la experticia que motiva la presente, se promovió dentro del lapso probatorio aperturado en el juicio contentivo de Acción de Simulación de Venta incoada por el ciudadano C.A.B.A. contra M.C.S. y M.E.S. y N.E.B., que se tramita por ante la recurrida bajo la nomenclatura 2014-6992 y no con ocasión de la tacha incidental planteada en el referido juicio por la co demandada M.C.S..

    Realizadas las anteriores precisiones, delimitado el objeto de la apelación y efectuada la revisión de las actas que conforman este cuaderno de apelación, se desprende que el Tribunal de la causa, con vista de la promoción de la prueba de experticia por parte de la parte demandada, le dio a tal prueba el trámite legal correspondiente, al admitirla y fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, según lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, considera este Tribunal que obró con apego a la Ley el A quo, cuando ante la no comparecencia oportuna de los expertos previamente designados, procedió inmediatamente a nombrar otros en su lugar. De las actas se evidencia que el recurrente no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal para proceder a la juramentación de los expertos sin que le fuera presentada demostración o evidencia alguna de que la no comparecencia de la parte interesada en la prueba al acto de juramentación de los expertos, estuviere justificada, tal actuar por parte del hoy recurrente, debe considerarse como una la falta de interés (del promovente de la experticia) en el diligenciamiento de la prueba. Es decir el promovente tenia la carga procesal de hacer comparecer a los expertos previamente designados al acto de juramentación debiendo soportar la consecuencia de su inactividad, la cual esta debidamente pre establecida en la norma adjetiva civil y es evidente que el actuar de la recurrida resulta ajustada a derecho, no puede pretender el recurrente que el actuar del juez apegado a la norma le cause un agravio, siendo que si pretendía la juramentación de los primigenios expertos, debió comparecer al acto pautado para tal juramentación y allí plantear tal posibilidad a fin de lograr la anuencia de la contraparte y el tribunal, y sólo así lograr su cometido, no puede ser censurada la actuación del juez, por que actuó conforme lo dispone el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

    En esta oportunidad resulta conveniente referirnos al concepto de carga procesal y al respecto puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el. No puede pretender el recurrente, que por su inactividad el juzgador cuya actuar se impugna por la presente vía, subvirtiera el proceso, por el contrario resulta evidente la falta del debido diligenciamiento de la prueba, al constituir un deber procesal a cargo de la parte que pretende utilizar el medio probatorio en mención, para demostrar su pretensión, su incumplimiento trae aparejada las consecuencias previstas en el artículo 458 parte final del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que, en cierta forma puede considerarse, además, que las solicitudes de fijación de nuevas oportunidades para la juramentación de expertos, cuando tal designación no se hubiere efectuado en la primera ocasión fijada por el Tribunal, luego de haberse promovido la probanza dentro del lapso de ley, vienen a constituir nuevas y extemporáneas solicitudes no preconcebidas por el legislador.

    Considera esta Superioridad que el Tribunal de la causa no podía extremar aun más su deber de garantizar el derecho a la defensa de la parte promovente de la experticia, permitiendo un acto no fijado en la ley, sin lesionar de tal suerte el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, pues de haberlo hecho así, ciertamente incurriría en la violación de los postulados que regulan su actuación contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se decide.

    Asimismo, debe indicarse que de las designaciones de los expertos hechas por el tribunal ante la incomparecencia de los previamente designados, específicamente las realizadas en fecha 04/03/2015, 12/03/2015, coincidieron en las personas que previamente habían designados las partes ( y cuya refijación de nueva oportunidad para la juramentación pretende el recurrente) y no obstante la parte promoverte nunca compareció al acto de juramentación a pesar que la realizada en fecha 12/03/2015, según se evidencia del computo de días de despacho expedido por la secretaria del tribunal de la recurrida, el acto de juramentación debió efectuarse el 17/03/2015 (un día después de la fecha señalada por el recurrente como la llegada de los expertos RAYMON DE ORTA MARTINEZ, M.S.M. y A.P.D.C.R.), no obstante la parte promovente no hizo comparecer a tales expertos, evidenciando una falta de diligencia al respecto por parte del promoverte, en consecuencia su inactividad no puede acarrear la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la recurrida en fecha 9/03/2015 y 12/03/2015, por cuanto el legislador fue claro al establecer en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que los expertos deben concurrir al tribunal, sin necesidad de previa notificación, a prestar el juramento promisorio ante el juez, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla o cartelera a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Si el experto no comparece, sufre las consecuencias la parte a quien corresponde dicha carga, pues el experto será desechado y el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar, toda vez que las normas procesales son solo un instrumento para la realización del derecho, y no resulta lógico pretender la nulidad por la nulidad misma en ciego obsequio al formalismo.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación, ejercida por el apoderado actor, contra los autos de fecha 09 de marzo de 2015 y 12 de marzo de 2015, dictado por el A quo, el primero niega la fijación de una nueva oportunidad para el acto de juramentación de los expertos RAYMON DE ORTA MARTINEZ, M.S.M. y A.P.D.C.R. y el segundo mediante el cual el tribunal de la causa, ante la incomparecencia de los expertos designados por el Tribunal, designa a los expertos RAYMON DE ORTA MARTINEZ, M.S.M. y A.P.D.C.R. y fija oportunidad para su juramentación. SE RATIFICA la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Presidente y Ponente,

    L.Y.M.P.

    La Juez,

    M.D.J.C. La Jueza,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria

    FABIOLA SANZ ROJAS

    La Secretaria

    FABIOLA SANZ ROJAS

    LYMP/MJC/NCE/FRSR/lymp

    Exp. N° 001304

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