Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 2014-6992

DEMANDANTE: C.A.B.A.

DEMANDADOS: M.E.S. y otros

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

La presente causa incidental se inicia como consecuencia de la interposición de la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio en el cual se sustancia la acción declarativa de simulación incoada, en fecha 04/07/14, por el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.565.637, asistido por las abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 103.191 y 99.693, en contra de los ciudadanos M.E.S., N.E.B.A. y M.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.904.587, V-10.920.514 y V-5.096.786.

En efecto, admitida la demanda, el día 08/07/14, y practicada las citaciones respectivas, la demandada, M.C.S., asistida por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.492, presentó escrito continente de cuestión previa, el día 04/08/12, relacionada con la caducidad de la acción. El día 22/09/2014, la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta.

En fecha 25/09/14, el suscrito Juez se inhibió de seguir conociendo la presente causa, inhibición que, en fecha 06/10/14, fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 14/11/14, entró el presente procedimiento incidental en estado de ser decidido, razón por la cual procede este juzgador en tal sentido, en este mismo acto.

II

MOTIVA

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, establece que, “[D]entro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 10) La caducidad de la acción establecida en la Ley…” (negritas de este tribunal).

Como es sabido, “[l]a caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo III, pág. 681). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/04/2001, dictada en el expediente N° 00-2197, ha afirmado que tal sanción “es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la codemandada que ha opuesto la cuestión previa, ha afirmando que:

el demandante no era arrendatario de ninguno de los inmuebles vendidos, ya que el mismo manifiesta que tiene ocupando el inmueble ubicado en la avenida 23 de Enero desde hacen (sic) catorce años, de acuerdo a unos supuestos contratos de arrendamientos… y unos supuestos recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamientos…

Por otra parte para el supuesto negado, de ser cierto que se enteró en fecha 17-01-2014 de que hubo simulación en la venta en mención y como consecuencia, se le lesionó su derecho de preferencia, resulta a todas luces que ejerce el derecho de retracto legal arrendaticio de manera extemporánea, ya que el lapso que se concede para ejercer dicho derecho es de cuarenta (40) días a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la operación, y como puede verse el demandante señala de manera expresa que se enteró en fecha (17/01/2014), (sic) y (sic) interpuso la demanda el día ( ) (sic) del mes de junio del año (2014) (sic) y fue admitida en fecha (04) (sic) de Julio (sic) del año (2014), por lo que podemos deducir que ejerció su derecho después de haber transcurrido seis (06) meses, desde haber tenido (sic) conocimiento de la supuesta simulación de venta…

(negritas de la demandada).

Como se desprende de lo transcrito, la parte que ha planteado cuestión previa ha alegado la caducidad de la acción dispuesta por el legislador adjetivo civil para demandar el reconocimiento del retracto legal arrendaticio, ante lo cual las apoderadas judiciales del demandante se han opuesto, alegando que:

…[l]a demanda intentada por [su] mandante es por Acción Declarativa de Simulación de Venta (sic), en ningún momento se demanda derecho de Retracto Legal Arrendaticio (sic), toda vez que estos dos procedimientos son excluyentes… El caso de autos, lo que pretende nuestro mandante es la declaratoria con lugar de su pretensión principal, como lo es la simulación de venta, obteniendo como consecuencia el derecho de preferencia Ofertiva (sic) a que tiene derecho y le ha sido vulnerado.

…en ningún momento este procedimiento trata de Acción por Retracto Legal (sic), sino por el contrario es una Acción Declarativa de Simulación de Venta (sic).

… jamás la codemandada M.C.S., fungió como arrendadora y menos como propietaria, nunca suscribió contrato alguno con nuestro representado y aún más, jamás compareció ante el arrendatario, ni siquiera a presentarse como propietaria o a hacer cobro alguno por concepto de mensualidades de arrendamiento… En todo caso, la demanda que nos ocupa en una Acción Declarativa de Simulación de Venta que se rige por prescripción quinquenal.

(subrayado de este juzgador).

Así las cosas, quien decide observa: A pesar de que la redacción empleada por las apoderadas judiciales del demandante llama a la confusión, pues deduce una supuesta simulación, refiriendo, a la vez, un presunto derecho a la preferencia ofertiva, sin deslindar ambas referencias en la forma debida sino, más bien, entremezclándolas en forma nada recomendable, este Tribunal no llegó –ni ha llegado- a entender que ha habido la acumulación de pretensiones que ha dado por existente la parte demandada que ha opuesto la cuestión previa. Obviamente, si así lo hubiera considerado el suscrito juez, habría declarado la inepta acumulación respectiva, dada la incompatibilidad de los procedimientos correspondientes.

En efecto, a pesar de la confusión generada innecesariamente por la parte demandante, ha resultado concluyente del análisis del escrito libelar, que la pretensión esgrimida se reducía a la declaratoria de simulación en mención y que, como simple corolario, aquella consideró conveniente, por alguna razón que no ha expresado y que tampoco se infiere de las actas que han documentado este proceso, hacer referencia al comentado y citado supuesto derecho de carácter arrendatario en cuestión, lo que la hizo incursionar en la confusión que ha originado esta incidencia, en detrimento del tiempo del Tribunal y de la defensa de su contraparte, debido, se reitera, a alegatos absolutamente impertinentes, irrelevantes e inútiles.

Vale destacar que, curiosamente, hasta en el mismo escrito en el cual las apoderadas judiciales del demandante rechazan y se oponen a la cuestión previa que ocupa en esta oportunidad a este órgano administrador de justicia, y en el cual debieron haberse dedicado a, simplemente, despejar las dudas que ellas mismas han generado, han abonado aún más en favor de la indeseable incertidumbre, al afirmar que lo que pretenden es la declaratoria de la simulación ya comentada, “obteniendo como consecuencia el derecho de preferencia Ofertiva (sic) a que tiene derecho y le ha sido vulnerado”.

Sin embargo, optando por privilegiar el principio pro actione, entiende este Juzgador que, con tal impertinencia, sólo han vuelto a abundar dichas apoderadas en sus afirmaciones y que tal extravío no es suficiente para establecer que el reconocimiento del derecho al retracto legal arrendaticio aludido constituye una pretensión en este juicio, ni principal ni accesoria ni subsidiaria, razón por la cual no es posible que se declare en éste la caducidad de la acción, habida cuenta que, se insiste, no es posible que, respecto a una acción que no ha sido ejercida, pueda declararse caducidad alguna. Así se declara.

Complementariamente, considera pertinente este órgano jurisdiccional observar que, al referirse la parte demandante al eventual derecho de preferencia en cuestión, sólo ha hecho alusión a una simple expectativa que podría quedar reforzada –según su parecer- si la pretensión que hace valer en este juicio es declarada con lugar; en modo alguno se desprende del libelo de la demanda que se haya planteado pretensión alguna de naturaleza locativa. Así se desprende, además, del petitorio de la demanda, pues en ninguno de sus particulares se hizo valer derecho arrendaticio alguno, afirmándose solamente en el segundo de ellos que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la simulación de venta, solicitaba que se confirmara la validez del documento que declara la propiedad del inmueble a favor de M.E.S. “y del cual se deriva [su] Derecho de Preferencia”, de donde surge evidente que la mención al aludido derecho ha sido formulada en forma meramente consecuencial y sin implicar el merito del asunto planteado.

En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada M.C.S..

En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada M.C.S., quien ha instado la presente incidencia y ha resultado totalmente perdidosa en ésta.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.

La Secretaria,

ABG. M.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.H..

Exp. N° 2014-6992 (Cuaderno principal)

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