Decisión nº 3.960 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 21 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7711-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

CONDENADO: ciudadano C.A. PEREIRA MENDOZA

DEFENSA PRIVADA: abogada M.G.

FISCAL: abogado J.R. CONTRERAS GONZÁLEZ, Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación, confirme decisión recurrida.

N° 3.960

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.G., defensora privada del ciudadano C.A. PEREIRA MENDOZA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2009, causa 2E/530-05, que declaró la no prescripción de la pena y ordenó la realización del informe psico-social correspondiente al prenombrado condenado.

Esta Superioridad se impone:

La abogada M.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A. PEREIRA MENDOZA, en escrito cursante del folio 01 al folio 12 (cuaderno separado), ejerció recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…considera esta recurrente, que la decisión del Tribunal de Ejecución no está ajustada a derecho, basando mi afirmación en las siguientes premisas fundamentales: 1.- Puede constatar este digno tribunal en el expediente, el tiempo transcurrido desde la sentencia definitivamente firme hasta el momento actual, por lo que el procedimiento que no se realizó y debía hacerse, no puede bajo ningún concepto imputársele al justiciable, era el Estado a través del funcionario judicial a quien le correspondía realizar dicho procedimiento de acuerdo a lo establecido en el código adjetivo penal. EL JUSTICIABLE SIEMPRE ESTUVO y está A DERECHO. 2.- Puede ser constatado igualmente, que en el escrito presentado por quien recurre ante el Juez de ejecución, solicita EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, Por considerar esta defensa de la pena aunque en libertad ya está cumplida, en ningún momento recurre a la prescripción de la misma. 3.-Realizar un examen y/o informe Psico-social a mi patrocinado, en este estado de la causa, es EXTEMPORÁNEO. 4.- El mismo dejó de cumplir sus fines. Por otra parte, antes del incumplimiento (justificado en autos), mi patrocinado había cumplido su presentación religiosamente cada ocho días durante tres años y algo más, por lo que no puede ser desmejorada la condición del justiciable, en aras al respeto de sus derechos ( que aún como condenado conserva) y por la progresividad de los mismos, no puede retroceder en lo ya alcanzado, sino por el contrario, solicitar los avances de la libertad anticipada según sus progresos el régimen; además que no hay normativa legal que exprese que al interrumpir la presentación se deba comenzar a contar el computo nuevo, porque se harían eternas las condenas y no es la finalidad de la ley…Ahora bien, la normativa adjetiva penal, expresa claramente, que para que el tribunal acuerde la suspensión de la ejecución de la pena, se deberá, solicitar el informe psico-social, este, es un requisito ex-ante, para poder otorgarle, no es un requisito ex-post, después que aunque nunca se otorgó la medida, se ha cumplido en el tiempo, por lo que a todas luces solicitar que se haga dicho examen y el respectivo informe para otorgar la libertad plena a mi patrocinado luce claramente EXTEMPORÁNEO, tome en cuenta este digno tribunal que si hay omisión por parte del tribunal de este requisito, porque nunca se hizo, esta omisión no puede serle atribuida al justiciable y el no tiene porque asumirla…considera igualmente la recurrente, que dicho informe dejó de cumplir sus fines: este informe, tiene como finalidad (así lo considera la doctrina y jurisprudencia), dar un diagnostico ó pronóstico al juez de ejecución, si el Penado, tomó conciencia del daño social causado por el delito, y está arrepentido de haberlo cometido y si está preparado para la reinserción en la sociedad de manera satisfactoria sin posibilidades de reincidencia. Es notorio y además consta en autos, que mí patrocinado durante el tiempo transcurrido en libertad, bajo las medidas impuestas por el tribunal: - Se ha integrado a la sociedad con una nueva vida. – Ha trabajado permanentemente, por lo que se ha alejado del delito. – Formó una familia de hecho, de cuya unión tienen un hijo. – Ha tenido buena conducta. – No ha cometido delitos. – Y permanentemente ha estado en contacto con el tribunal de ejecución pendiente de su causa. Por todas estas razones puede inferirse que ha sido rehabilitado y reinsertado, por lo que el Estado cumplió con sus fines. Por último, puede corroborar este Tribunal en el expediente que ya casi transcurre cuatro (4) años desde la condena (condena que fue por dos años), descontando siete u ocho meses de privación de libertad (según el Art. 484 del COPP) quedaría como pena un (1)año y cinco (5) meses aproximadamente, por lo que mi patrocinado tiene tres (3) años y once meses con medidas coercitivas a su libertad, medidas estas desproporcionadas, porque además que superan la pena impuesta, supera el lapso que establece el código en el artículo 495…Por otra parte, si hubiese habido incumplimiento no justificado el Juez en su oportunidad hubiese declarado la Revocatoria de la medida, que si lo contempla la Ley…PETITORIO. Por todas estas consideraciones, es por lo que solicito con todo respeto ante su autoridad, que esta apelación, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, Anulando así, la decisión del tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción…’

El abogado J.R. CONTRERAS GONZÁLEZ, Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del estado Aragua, da formal contestación al recurso de apelación antes referido, en escrito cursante del folio 24 al 28 (cuaderno separado), así:

‘…Analizado el presente escrito de apelación Presentado por la defensa este representante Fiscal, efectuará las siguientes consideraciones: Primero: El Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Procedió a dictar Sentencia – Condenatoria (F.94 al 95, pieza 1), en contra del ciudadano Pereira M.C.A. supra identificado, imponiéndole una pena de dos (02) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa como facilitador o cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, así como las pena accesoria previstas en el artículo 16 ejusdem. Segundo: En fecha 23/11/2.005, (F. 125, pieza 01), el Tribunal recibe la presente causa procediendo a darle el numero 2E-530-05. En fecha 06-12-2.005, (F.126 al 128, pieza dos 02), se ejecuta la Sentencia impuesta por el Tribunal Primero de Control en contra del ciudadano Pereira M.C. Arévalo…En fecha 19/10/2.007, (F.236, pieza 01), el penado ciudadano Pereira M.C.A. identificado supra, se impone del auto de ejecución de Sentencia del computo efectuado y solicita la practica del informe Psico-Social a los fines de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 30/06/08, (F.28, pieza 02) se presenta de manera voluntaria ante ese tribunal el penado ciudadano Pereira M.C.A. identificado supra, manifestando que no se había presentado al tribunal por tener problemas de salud. En fecha 08/07/2008, con oficio numero 2.357, el tribunal solicita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, que proceda a efectuar el informe Psico-Social al Penado Ciudadano Pereira M.C.A. identificado supra. Tercero: Señala la abogada M.J.G.O., defensora privada del penado ciudadano Pereira M.C.A. identificado supra, que al mismo le fue otorgada la suspensión Condicional de Ejecución de la pena, y esto no consta en la presente causa es decir, no ha habido decisión de ese Juzgado Segundo de Ejecución donde se otorgue el mencionado beneficio: igualmente el numero de boleta y la fecha señalada en el escrito presentado por la defensa privada y mencionado supra, no corresponde ya que el numero real de la misma es Nro 179 de fecha 29-07-2005, como se evidencia al (F.121. pieza 01) de la presente causa. En cuanto a la solicitud de extinción de la pena, debemos indicar que la defensa se refiere es a prescripción de la pena, ya que se extingue es la acción penal, la pena prescribe…Por tal motivo, es evidente que no ha prescrito la pena impuesta al penado ciudadano Pereira Mendoza, C.A. identificado supra, por cuanto la misma fue interrumpida por la comparecencia de manera voluntaria…’

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, cursante en copia certificada del folio 13 al folio 18 (cuaderno separado), se pronunció en su parte dispositiva, en los términos que sigue:

‘…Revisada la presente causa se infiere que desde la fecha en que la sentencia condenatoria fue dictada es decir, jueves, 14-07-2.005, hasta el día martes, 02-08-2.005, transcurrieron diez (10) días hábiles, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria el día martes 02-08-2.005, impuesta al penado Pereira Mendoza, C.A. identificado supra, y esto se evidencia del computo de los días de despacho efectuado en el Tribunal Primero de Control que se observa (F.123, vuelto, pieza 01); hasta la fecha 10-10-2.007, fecha en que el penado ciudadano Pereira Mendoza, C.A. identificado supra, se impuso del auto de Ejecución de sentencia habían transcurrido dos (02) años, dos (02) meses, diecisiete (17) días por lo cual su comparecencia de manera voluntaria procedió a interrumpir la prescripción, que estaba corriendo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Posteriormente el Penado ciudadano Pereira Mendoza, C.A. identificado supra, comparece de manera voluntaria a este tribunal en fecha 30-06-2.008, (F. 28, pieza 02) a los fines de indicar los motivos de su no comparecencia a las presentaciones; interrumpiendo nuevamente la prescripción de la pena, comenzando nuevamente a corre la misma a partir de esa fecha 30-06-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal señalado supra.

En consecuencia no ha prescrito la pena impuesta al penado ciudadano Pereira Mendoza, C.A. identificado supra, por cuanto la misma fue interrumpida por la comparecencia de manera voluntaria del mismo, por lo cual se niega lo solicitado por la defensa privada abogada M.J.G.O., notifíquese de la presente decisión, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua para que practique el informe psico-social correspondiente.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Notifíquese al penado ciudadano Pereira Mendoza, C.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.257.465…y a su defensora privada abogada M.J.G.O., de la presente decisión. Segundo: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que procedan a efectuar el informe técnico psico-social correspondiente al penado ciudadano Pereira Mendoza, C.A. identificado supra…’

A foja 37 (cuaderno separado), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7711-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Sala Única resuelve:

El artículo 112 del Código Penal dispone:

‘Artículo 112.- Las penas prescriben así:

  1. - Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.

  5. - Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.’

Ahora bien, esta Superioridad comparte el criterio plasmado por el tribunal a quo en la decisión recurrida, pues, se evidencia de la exhaustiva revisión de la causa, que efectivamente hubo interrupción de la prescripción de la pena al darse los supuestos legales que establece el precopiado artículo.

En efecto, en fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó sentencia condenando adelantadamente al ciudadano C.A. PEREIRA MENDOZA, debiendo cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84.3 eiusdem. En fecha 02 de agosto de 2005, queda definitivamente firme la misma.

Asimismo, el día 10 de octubre de 2007, el ciudadano C.A. PEREIRA MENDOZA, se impone formalmente del auto de ejecución de la sentencia, siendo que, dicho acto de imposición interrumpió la prescripción de la pena al amparo de lo predispuesto en el tercer aparte del artículo 112 de la ley sustantiva penal, ello en virtud que el justiciable se presentó ante el tribunal de ejecución. De seguidas, en fecha 30 de junio de 2008, el prenombrado ciudadano comparece al tribunal de ejecución con la finalidad de participar las razones de su incomparecencia ante dicho juzgado, interrumpiéndose, una vez más, la prescripción de la pena.

Así las cosas, este Órgano Colegiado no acompaña el criterio de la quejosa de precisar que, en primer lugar, que por el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia definitiva (14/07/2005) y la actualidad no se ha realizado procedimiento alguno de ejecución de la pena, que ello no se le puede imputar al condenado, pues, considera que siempre estuvo y está a derecho; en segundo lugar, que se puede constatar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, ya que, en su criterio, ‘aunque en libertad ya está cumplida’, no recurriendo el justiciable a prescripción alguna. En tercer lugar, apostilla que, aduce que el examen o informe psico-social es extemporáneo; y, finalmente, agrega que la pena dejó de cumplir sus fines.

En cuanto a la primera circunstancia expuesta por la abogada recurrente, no se evidencia que el justiciable haya mantenido una actuación donde se refleje precisamente su clara voluntad de someterse a la ejecución penal, más bien, se observa que hubo descuido de su parte de no instar la ejecución de la pena, y menos aun, de someterse a su cumplimiento. Estar a derecho no significa desatender una causa, más si existe condenatoria: Si sobrevenían causas de ‘salud y laborales’ como indica la quejosa, ha debido el penado hacer del conocimiento del tribunal de ejecución de circunstancias tales, por si o por medio de familiares o su defensa, y no esperar mucho tiempo después para consignar justificativos de lo anterior. Una persona puede estar formal, plena y legalmente notificada de una sentencia, eso es estar a derecho, sin embargo puede asumir una aptitud de dejadez o abandono de ella.

Sobre el segundo planteamiento, esta Superioridad tampoco comparte el criterio de la recurrente, ya que por haber transcurrido un plazo que pudiera, inclusive, exceder el tiempo de la pena, significa que la misma está cumplida. Es necesario que el penado se someta al cumplimiento de la sanción, que solicite las alternativas o beneficios dables en estadio de ejecución de la pena, y no esperar que transcurra un plazo superior y entender ello como cumplimiento de la pena, como se indicó supra, hubo interrupción de la prescripción de la pena, y, para los actuales momentos dicha pena se encuentra en plena vigencia para su ejecución. El cumplimiento de la pena es una circunstancia preestablecida en la ley, no puede tenerse en cuenta abstractas interpretaciones de ella, existen los principios de seguridad jurídica y de legalidad del proceso, y sobre ellos se ejecutará la pena establecida en sentencia.

En otro orden, sobre el tercer cuestionamiento inherente al informe psico-social que consideró ‘extemporáneo’ la quejosa, debe indicar esta Instancia Superior que al estar plenamente vigente la ejecución de la pena, es totalmente ‘temporal’ dicha evaluación por así consignarlo la ley. Igualmente, y en suma, no comparte esta Alzada lo aducido por la quejosa al afirmar que la pena ‘dejó de cumplir sus fines’, pues, al no haberse ejecutado materialmente la misma, no podría saberse la cabal satisfacción de los fines de ella, se trata pues, de una argumentación indeterminada. Hay que considerar, a largo plazo, no es solamente hacer cumplir las leyes penales, sino educar a sus ciudadanos dentro de estas normativas. Hacerles comprender sus derechos y deberes, aquí está la ratio de la sanción penal. Normativamente, la pena tiene que significar, en lo negativo, sin duda el sufrimiento propio de una privación o restricción de derechos (teoría de la retribución), y en lo positivo, la perspectiva razonable de retorno a la vida social productiva, responsable, gregaria, pacífica y solidaria (teoría de la prevención). Estos son los verdaderos fines de la pena.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación que interpusiere la abogada M.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A. PEREIRA MENDOZA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2009, causa 2E/530-05, que declaró la no prescripción de la pena y ordenó la realización del informe psico-social correspondiente al prenombrado condenado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 02 de junio de 2009, causa 2E/530-05, que declaró la no prescripción de la pena y ordenó la realización del informe psico-social correspondiente al ciudadano C.A. PEREIRA MENDOZA. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A. PEREIRA MENDOZA, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

CAUSA N° 1Aa-7711-09

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

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