Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2010-000300.

Parte Actora: C.M. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 12.712.491 y V- 7.870.789, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- M.N. abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.137.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 RS, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: L.A.F.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.402.

Parte Demandada Solidaria: CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPOACERO), domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada Solidaria: No se constituyó apoderado judicial.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 23 de febrero de 2010, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos

C.M. Y F.G., en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS Y SOLIDARIAMENTE CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPOACERO) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de mayo de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos C.M. Y F.G., en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS Y SOLIDARIAMENTE CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPOACERO) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en

el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia

preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS, en las instalaciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPOACERO) desde el 7 de julio de 2.009 realizando funciones como albañiles, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario desde las

7:00 a.m, hasta las 12:00.m, y desde 1:00 pm hasta las 5:00 p.m, con 1 hora de descanso, sábados y domingos de descanso, finalizando la relación laboral el 22 de noviembre de 2009 por despido realizado por el ciudadano A.O. en su condición de Coordinador General de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 4 meses y 15 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y normal diario de BsF. 66,65 y un salario integral diario de Bs. 67,31. Determinados los salarios de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

  1. -) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Regulado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 125 literal “a” corresponde a los demandantes 15 días multiplicados por su salario diario de bsF. 66,65, resulta la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 999,75). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45, (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): le corresponden al reclamante 5 días por cada mes de labores, por lo tanto 4 meses por 5 días, resulta 20 días por su salario integral diario de Bs.F 67,31 se obtiene la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 1.346,2). Observándose que la parte demandante yerra en cuanto a los días reclamados por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  3. -) VACACIONES FRACCIONADOS: Del pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que reclama por el periodo de ( 4 meses y 15 días = 5 meses) de trabajo ininterrumpido para el patrono, tomando como base de cálculo 65 días anuales por este concepto, hace un total de 27,08 días, de tal manera que, al multiplicar los 27,08 días por el salario diario de Bs.F 66,65, se traduce en UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 1.804,88). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

  4. -) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Convención Colectiva de

    Trabajo 2007-2009, en su cláusula No. 43, tomando en consideración como base para el cálculo 90 días anuales, se obtienen 37,5 días multiplicados por su salario diario de Bs.F 66,65 alcanza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 2.499,37). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en su cláusula No. 36, le corresponde 4 días multiplicados por 4 meses de servicios, resulta 16 días multiplicados por su salario diario de BsF. 66,65, resulta la cantidad de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR. (Bsf. 1.066,4). ASÍ SE DECIDE.

  6. -) RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula No. 46 de la Contratación Colectiva, para el período comprendido desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, 179 días multiplicados por su salario diario de BsF. 66,65, resulta la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 11.930,35). ASÍ SE DECIDE.

  7. -) SALARIOS PENDIENTES DE LAS 3 ÚLTIMAS SEMANAS LABORADAS: Semanas comprendidas desde 02-11-09 al 08-11-09; 09-11-09 al 15-11-09: 16-11-09 al 22-11-09, siete días por semana un total de 21 días multiplicados por su salario diario de BsF. 66,65 resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.399, 65). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los trabajadores demandantes ciudadanos C.M. Y F.G. es por la cantidad total de VEINTIUN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 21.046,6), para cada uno de los demandantes, alcanzando las empresas demandadas una condena total de BsF. 42.093,2 que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante de la manera antes indicada por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS Y SOLIDARIAMENTE CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPOACERO).

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por

    la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 22 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 1.346,2.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 19.700,4 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 14 de abril de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros

conceptos Laborales interpuesto por los ciudadanos C.M. Y F.G., en contra de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS Y SOLIDARIAMENTE CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPOACERO), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos C.M. Y F.G. por la cantidad de de VEINTIUN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 21.046,6), para cada uno de los demandantes arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS Y SOLIDARIAMENTE CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPOACERO)

TERCERO

La parte condenada deberán cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas tal como se expresa el la motiva del presente fallo, de igual forma en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 20 de mayo dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la

Federación.

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. J.A..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A..

SECRETARIA.

LBA/JA.

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