Decisión nº 07-102-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2007

198° y 148°

Visto el escrito de fecha 05.06.2007 (f.17), suscrita por los abogados J.E. RUAN S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., originalmente inscrita bajo la denominación de C.A. SEGUROS ITALCAMBIO por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 46-A-Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a CHUBB DE VENEZUELA COMPAÑÍA DE SEGUROS C.A., y refundidos sus Estatutos por documento inscrito ante el mencionado registro en fecha 22.04.1998, bajo el N° 42, Tomo 130-A-Sgdo. y cuya última modificación a su Documento Constitutivo-Estatutario y cambio de su denominación a la actual fue inscrita ante el referido Registro en fecha 07.10.2004, bajo el N° 55, Tomo 169-A-Sgdo.; y por otra parte, el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.A.L. y C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.001.610 y V-9.879.860, respectivamente, en la cual acordaron suscribir la presente Transacción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERA: LOS DEMANDANTES sostienen que en fecha 23 de julio de 2002. suscribieron con PREMIER una póliza de seguros signada con el N° 3578-8907 y que estaría vigente hasta el 23 de julio de 2003, para amparar a la aeronave Marca: Cessna, Modelo: C-182, Año: 1976, Serial Casco: 182-64625, Registro: YV-932P, cuya suma asegurada era por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 82.000,00), que a los efectos de cumplir lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de Ciento Setenta y Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.176.300.000,00) calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2.150 US$ 1). Igualmente, sostienen que la referida póliza fue renovada para estar vigente desde el 25 de julio de 2003 hasta el 25 de julio de 2004. La prima pagada tanto para la póliza inicial como para su renovación fue de Tres Mil Veintiún Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 3.021,00), que a los efectos de cumplir lo establecido en la Ley del banco Central de Venezuela equivalen a su vez a la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 6.495.150,00) calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 2.150/US$ 1).

Afirman también LOS DEMANDANTES que en fecha 08 de enero de 2004 el Sr. C.D., quien estaba a bordo de la aeronave asegurada antes identificada, al momento de su aterrizaje en la zona de la Sabana, Estado Vargas, tuvo un accidente en una pista húmeda en la cual aterrizó, y que por ello, en virtud de los daños sufridos por la aeronave, éstos introdujeron la reclamación relativa al siniestro dentro del plazo oportuno establecido en la póliza, la cual fue objetada y rechazada por PREMIER mediante comunicación de fecha 05 de mayo de 2004 dirigida a LOS DEMANDANTES.

Finalmente, alegan LOS DEMANDANTES en el libelo que PREMIER rechazó el reclamo de LOS DEMANDANTES, sin explicar sobre la base de cuál disposición contractual de la póliza se fundamentó tal rechazo y que ello se debió a una política de una compañía que redujo sus actividades en Venezuela y para la cual resultaba más fácil rechazar el siniestro a los fines de no afectar su precio de venta lesionando las cifras de siniestralidad de la empresa.

LOS DEMANDANTES solicitaron en su petitorio las siguientes cantidades: i) Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs.59.798.000,00), por concepto de mano de obra de reparación de la aeronave siniestrada marca Cessna, modelo C-182, año 1976; ii) Ciento Treinta y Cinco Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Sesenta y Siete Bolívares (135.147.667,00) equivalente a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Ocho Centavos (US$ 62.859,38), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2159/US$ 1), por concepto de repuestos de la referida aeronave; iii) Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA) por concepto de pago de estacionamiento de la aeronave siniestrada calculados desde el 08 de enero de 2004 hasta la reparación definitiva de ésta; iv) La indexación monetaria de las cantidades anteriormente descritas la cual debería ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: PREMIER afirma que es cierto que LOS DEMANDANTES suscribieron en fecha 23 de julio de 2002, una p.c.P. (plenamente identificada en el punto anterior), cuya suma asegurada era por la referida cantidad de Ochenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 82.000,00) y que, dicha póliza fue renovada para estar vigente desde el 25 de julio de 2003 hasta el 25 de julio de 2004.

Igualmente, PREMIER reconoce haber rechazado el reclamo interpuesto por LOS DEMANDANTES mediante comunicación de fecha 05 de mayo de 2004 dirigida a éstos, en virtud de que el Sr. C.D. tenía treinta (30) horas de vuelo menos a las cuatrocientas (400) horas contempladas por la póliza, lo cual resultaba necesario a los fines de que fuera aplicada la indemnización prevista por ella y no, como afirman LOS DEMANDANTES, por una política de reducción de actividades en Venezuela y para no afectar su precio de venta lesionando las cifras de siniestralidad de la empresa. En tal sentido, PREMIER niega la afirmación de LOS DEMANDANTES de haber rechazado el reclamo sin que hubiere explicado sobre cuál base contractual de la póliza fundamentó tal rechazo.

PREMIER niega igualmente que hubiere violado principio constitucional alguno, y en específico el principio constitucional consagrado en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela referido al debido proceso

Por el contrario, PREMIER sostiene que LOS DEMANDANTES contravinieron los artículos 6 y 20 del decreto de Ley del Contrato de Seguros que disponen el que los asegurados deben obrar de buena fe declarando con sinceridad todos los hechos al momento de llenar la solicitud del seguro. Asimismo, PREMIER sostiene que es cierto el hecho de la humedad de la pista como causante del siniestro, y también lo es que esta circunstancia excluye la responsabilidad de PREMIER prevista en la póliza.

TERCERA: Ahora Bien, no obstante lo anterior, por cuanto las partes desean resolver, y dar por terminadas total y definitivamente sus diferencias y precaver cualquier otro litigio, procedimientos o reclamos de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, PREMIER conviene en pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$ 49.700,00), que a los únicos fines referenciales y de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de Ciento Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.106.855.000,00), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2.150/US$ 1).

En tal sentido, PREMIER y LOS DEMANDANTES convienen que dicha cantidad será depositada a LOS DEMANDANTES, mediante transferencia bancaria dirigida a una cuenta personal del ciudadano C.D. en una entidad bancaria del extranjero, que oportunamente señalarán por escrito LOS DEMANDANTES o su apoderado judicial a PREMIER al momento de suscribir la presente transacción. Dicha transferencia se efectuará conforme a los siguientes términos: i) La cantidad de Treinta y Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$37.000,00) que a los solos fines referenciales y para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de Setenta y Nueve Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.79.550.000,00), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs.2.150/US$ 1), cuya transferencia será ordenada por PREMIER a más tardar al día hábil bancario siguiente a aquél en que se suscriba la presente transacción ante el Tribunal, quedando únicamente sujeta dicha transferencia para hacerse efectiva a los plazos preestablecidos por las instituciones bancarias en el exterior que intervengan en dicha transferencia ; y ii) El saldo restante, es decir, la cantidad de Doce Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.700,00) que a los solos fines referenciales y para dar cumplimiento a los dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs.27.305.000,00), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2.150/US$ 1), cuya transferencia será ordenada por PREMIER a más tardar al día hábil bancario siguiente a aquél en que LOS DEMANDANTES o su apoderado notifiquen por escrito a PREMIER en la dirección establecida en la cláusula OCTAVA del presente documento, de la ocurrencia de lo siguiente: Que LOS DEMANDANTES han consignado ante la Superintendencia de Seguros una copia certificada de la presente transacción debidamente homologada por ante este Tribunal Superior, y han procedido a desistir y solicitar de dicho Organismo que se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo relacionado con la denuncia intentada contra PREMIER por ante ese Organismo la cual cursa bajo el expediente N° 11541. Ambas partes declaran que, a efectos de que se entienda debidamente realizada la notificación a PREMIER a que hace referencia esta cláusula, LOS DEMANDANTES deberán acompañar a dicha notificación copias con acuse de recibo por parte de la Superintendencia de Seguros de las actuaciones que demuestren la realización por parte de LOS DEMANDANTES de todas las diligencias y gestiones tendientes al desistimiento y terminación del procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Seguros.

Que expresamente entendido, que PREMIER quedará liberada de las obligaciones indicadas en la presente cláusula, una vez suministre a LOS DEMANDANTES, en la dirección descrita en la Cláusula OCTAVA de este documento, prueba escrita de las respectivas instrucciones de transferencia ordenadas por ella en los plazos antes indicados.

CUARTA: En consideración al pago mencionado en la cláusula que antecede, LOS DEMANDANTES manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción y declaran además que ésta constituye un finiquito amplio y definitivo entre PREMIER y LOS DEMANDANTES y, por tanto, no tienen nada más que reclamarle a PREMIER o a THE CHUBB CORPORATION o cualquiera de sus sucursales o compañías filiales o subsidiarias ni por los conceptos señalados en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, ni por algún otro concepto. En tal sentido, LOS DEMANDANTES liberan a PREMIER así como a sus respectivos accionistas, compañías matrices o afiliadas y subsidiarias, directores, funcionarios, empleados y agentes, conjunta o separadamente, de toda obligación frente a LOS DEMANDANTES, por los conceptos señalados en este documento, así como por cualquiera otra relación o asunto que estuviere pendiente entre ellos para la fecha en que sea suscrito el presente acuerdo, y por tanto declaran que renuncian o dan por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza contra PREMIER así como contra sus compañías matrices o afiliadas y sus directores, funcionarios, empleados o agentes, incluyendo a THE CHUBB CORPORATION o cualquiera de sus sucursales o compañías filiales o subsidiarias; y que PREMIER nada queda a deber a LOS DEMANDANTES por los conceptos a que se contrae el presente juicio o por cualquier otro concepto, incluyendo honorarios profesionales o cualesquiera otros gastos, pues queda expresamente entendido que cada parte asume directamente los gastos u honorarios en que haya incurrido en el presente juicio.

QUINTA: Igualmente, en consideración a la liberación otorgada por LOS DEMANDANTES en la cláusula precedente, PREMIER manifiesta su pleno acuerdo con la presente transacción y declara además que ésta constituye un finiquito total y definitivo entre las partes.

SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y piden a este Juzgado Superior que homologue esta transacción, dé por terminado el presente juicio, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordene el envío de este expediente al tribunal de origen y expida a las partes cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que al efecto recaiga.

SEPTIMA: Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento.

OCTAVA: Ambas partes acuerdan que cualquier notificación relacionada con la presente transacción, deberá enviarse por escrito, personalmente o vía fax, a las siguientes direcciones:

(Omissis)…

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:

Corresponde pronunciarse con respecto a la Transacción habida entre J.E. RUAN S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., y por otra parte, el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.A.L. y C.D., lo cual se hace en los siguientes términos:

* Precisiones Conceptuales

La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

En este orden de ideas, el abogado A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:

“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)

(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 C.civ.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-

En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) ante este Tribunal, y no se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada; y (2) con la comparecencia personal de:

(i) El abogado J.E. RUAN S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., de conformidad con poder que riela a los folios 352 y 353, se observa que el Notario Público tuvo a su vista Documento Constitutivo de la Compañía Seguros Premier C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/07/1990, anotado bajo el No. 28, Tomo 46-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social posteriormente modificada su denominación social a CHUBB DE VENEZUELA COMPAÑÍA DE SEGUROS C.A., y refundidos sus Estatutos por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 22.04.1998, bajo el N° 42, Tomo 130-A-Sgdo. y cuya última modificación a su Documento Constitutivo-Estatutario y cambio de su denominación a la actual fue inscrita ante el referido Registro en fecha 07.10.2004, bajo el N° 55, Tomo 169-A-Sgdo., por lo que se infiere que los poderdantes tenían plena capacidad para otorgar el referido poder en nombre de la misma al abogado arriba nombrado, y consecuentemente tiene la capacidad de obrar y la capacidad de postulación de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

(ii) El abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.A.L. y C.D., de conformidad con poder que riela a los folios 45 y 46, se observa que el referido abogado tiene la capacidad de obrar y la capacidad de postulación de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

De lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que las partes intervinientes tienen la capacidad de representación de las personas por quien transigen y plenas facultades para transigir en el presente juicio. Además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles y no haber sido ejecutado lo decidido por el tribunal de la primera instancia, se considera que no hay motivo que impidan que el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, se termine mediante el medio utilizado de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, con autoridad de cosa juzgada, la Transacción formulada en fecha 05.06.2007 (f.17 a 23, p.2), suscrita por los abogados J.E. RUAN S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., y el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.A.L. y C.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 06.9746

Cumplimiento de Contrato (Homologación)/Int. Def

Materia: Civil.

FPD/fca/rgm

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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