Decisión nº 19 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE N ° 5573.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: C.J.D.Q. Y Y.D.R.R.G..-

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL SOLICITANTE: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.754.-

VISTOS

En fecha Nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Diez (10) de Noviembre del mismo año, se admitió la presente solicitud en cuanto lugar en derecho, donde los ciudadanos C.J.D.Q. Y Y.D.R.R.G.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.236.231 y V-15.442.191 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.754 y de mi igual domicilio, donde solicitan el DIVORCIO 185-A, del Vigente Código Civil.-

Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud, es decir el día (10-11-2009) hasta el día de hoy no se ha impulsado la presente solicitud.-

Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSODE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION.

Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un computo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) HASTA EL DIA DE HOY VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), transcurrieron: SETENTA (70) DIAS DE DESPACHO:.-

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte solicitante para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009) hasta el día de hoy veintiocho (28) de Enero de Mil Diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron un total de SETENTA (70) días de despacho sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud fuè admitida en fecha Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009) y no consta en la misma ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte solicitante para gestionar la presente solicitud.-.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, solicitada por los ciudadanos C.J.D.Q. Y Y.D.R.R.G..-

  2. No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los f.d.A. 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. W.E. MACHADO B……………………………………………………………..

LA SECRETARIA, DRA. ALIDA BARROSO O………………………………………………………………………..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la presente sentencia, dejándola inserta bajo el Nº 019-2010.-

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