Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 4 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003981

ASUNTO: RP11-P-2014-003981

Celebrada como ha sido el día 04 de Julio del 2014, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano C.E.S.G., por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, en Perjuicio de la Ciudadana D.C.M. y el delito de LESIONES, en perjuicio del N.O.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado C.E.S.G., previo traslado, la Defensora Pública Nº 02 Abg. J.A. y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

DE LA DEFENSA

Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 30/06/2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como: C.E.S.G., natural de El Tigre, estado Anzoátegui, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-07-1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.679.792, hijo de C.S. y Damelis Gil y residenciado en: Playa Patilla, en la entrada de la calle principal, entrando por donde esta la capilla, cerca de la pozada vista a Margarita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga este Tribunal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensa Publica Penal mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: C.E.S.G., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: C.E.S.G., natural de El Tigre, estado Anzoátegui, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-07-1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.679.792, hijo de C.S. y Damelis Gil y residenciado en: Playa Patilla, en la entrada de la calle principal, entrando por donde esta la capilla, cerca de la pozada vista a Margarita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en Perjuicio de la Ciudadana D.C.M. y el delito de LESIONES, en perjuicio del N.O., consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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