Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2007-001248

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: C.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.441.602.-

APODERADO JUDICIAL: L.K.L., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.696.-

DEMANDADA: KARRENA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16 de enero de 1997, bajo el Nº 29, Tomo A-01.-

APODERADO JUDICIAL: D.H.P.L., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.664.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 25 de Septiembre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa KARRENA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 16 de abril de 2008, no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, por lo que se remitió el expediente a dichos Juzgados, dejando constancia que la accionada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto no dio contestación a la demanda, siendo recibidas tales actuaciones por este Tribunal, al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio el 16 de julio del año en curso, compareciendo en dicha oportunidad ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto debatido el Tribunal difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no asistiendo a dicho acto la representación de la parte demandada, a pesar de ser obligatoria su comparecencia tal como lo prevé la norma antes mencionada, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce el accionante que ingreso a laborar para la empresa KARRENA, C.A., desempeñándose como Ayudante, desde el 22 de Abril de 2006 hasta el día 28 de noviembre de 2006, cuando fue despedido injustificadamente, que laboró durante siete (7) meses y seis (6) días, devengando una un salario diario promedio de Bs. 77.273,70.

Que en razón de dicho despido, acudió ante los Órganos Administrativos sin obtener respuesta por el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.403.110,08; por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 2.683.114,5; por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 68.812,29; por vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 888.833,11; por utilidades fraccionadas la cantidad Bs. 4.289.673,36; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.384.954,65; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.769.909,30; menos un anticipo por la cantidad de Bs. 6.600.000,00; para un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.888.407,29).

Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, ni tampoco asistió a la Audiencia de lectura del dispositivo de la sentencia, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.G., la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa KARRENA, C.A., quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de lectura del dispositivo de la sentencia, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    “En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de lectura del dispositivo de la Sentencia, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad y su diferencia, los intereses sobre prestaciones, las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

    Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tiene que valorarlas a fin de constatar la procedencia o no de de la confesión ficta. Y así se establece.-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

    Pruebas de la parte demandante:

    Documentales que acompañaron el libelo de demanda:

    Actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo A.M., de fecha 12 de enero de 2007,(folios 14 al 17), en relación a estas instrumentales este Tribunal no les otorga valor probatorio dado que no aportan nada a lo debatido en la presente causa, ya que sólo están referidas a que la parte actora intento su reclamo ante ese órgano administrativo, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio. Y así se establece.-

    Junto al escrito de prueba:

  4. - Recibos de pagos marcados con la letras “A1 a A20” (folios 64 al 73), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la accionada en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimanen, quedando demostrado entre otras cosas, los conceptos y montos cancelados durante la relación laboral. Y así se establece.

  5. - Liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de noviembre de 2006, marcada con la letra “B” (folio 74), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la accionada en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, quedando demostrado entre otras cosas, los conceptos y montos cancelados al concluir la relación laboral . Y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo A.M., de fecha 12 de enero de 2007, marcada “B” (Folio 39 y 40), en cuanto a esta documental ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.

  7. - Liquidación, de fecha 22 de noviembre de 2006, marcada “C” (folio 41), con relación a esta instrumental ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.

  8. - Comprobante de egreso, por la suma de Bs. 6.610.013,00, marcado “D” (folio 42), a este respecto se le otorga todo el valor probatorio que de el dimane, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón que no fue impugnado ni desconocido. Y así se establece.

  9. -Listines de pago, marcados con las letras “E1 al E15”, (folios 43 al 58), a este respecto, este Tribunal ya los valoró precedentemente. Y así se establece.

    Prueba de exhibición:

    Respecto a que la accionada presente en juicio, los originales de los listines de pagos salariales semanales, que les fueron entregado por la empresa, en cuanto a esta solicitud la parte actora señalo en audiencia que los mismos corren insertos en el expediente, los cuales fueron valorados precedentemente. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas a los autos se puede evidenciar que la representación de la parte accionada no trae al proceso nada que le permitiere desvirtuar el hecho que las prestaciones sociales debían ser canceladas de conformidad con lo que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que el trabajador no fue objeto de un despido injustificado y que mucho menos aún adeudase diferencia alguna por dichas prestaciones, por lo que la demandada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia, se tiene por confesa la misma en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, por otro lado, luego de una revisión exhaustiva se pudo constar específicamente de las planillas de liquidación (folios 41 y 74), así como, del comprobante de egreso (folio 42) que la accionada canceló realmente por concepto de prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 6.433,910,75; y no el que descontare o dedujera de lo demandado la parte actora de Bs. 6.600.000,00; ya que dicha cantidad esta referida al total cancelado en esa oportunidad, lo cual incluye la antigüedad, las vacaciones, las utilidades, el preaviso, así como, el concepto de cesta ticket del mes noviembre por un monto de Bs. 226.800,00, el cual no forma parte de las prestaciones sociales, y tampoco fue demandado su cobro en el presente asunto, por lo que de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales señalan que los jueces, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, pudiendo ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, es por lo que este será el monto que en definitiva deba deducirse.

    Por todo lo anterior este Juzgado condena el pago por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.403,11; por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 2.683,11; por intereses por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 68,81; por vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 888,83; por utilidades fraccionadas la cantidad Bs. 4.289,67; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.384,95; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.769,91; menos anticipo de la cantidad de Bs. 6.433,91; para un total de OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8.054,50). Así se Decide.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano C.G. en contra la empresa KARRENA C.A., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8.054,50). Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 30 días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02: 10 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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