Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

C.A.G.N., venezolano, natural de San A.d.T., estado Táchira, nacido el 14 de octubre de 1972, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.397 y residenciado en la calle 0 entre careras 9 y 10, casa N° 9-82, Barrio Curazao, San A.d.T..

DEFENSA

Abogado O.E.S.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 52.838.

J.C.N.M., venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.868, soltero y residenciado en el sector A.G., Parroquia Bramón, casa N° 512, Rubio, estado Táchira.

R.L.M., venezolana, natural de El Nula, estado Apure, nacida en fecha 29-01-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.265-061, soltera y residenciada en la calle 9, Tucapé, casa N° B3, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.448.

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados O.E.S.M., defensor del acusado C.A.G.N. y E.C.R., defensor de los acusados J.C.N.M. y R.L.M., contra la sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos, para el primero de los nombrados, asociación delictiva y sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, para los otros ciudadanos, la comisión de los delitos de asociación delictiva y sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ocultamiento de municiones o cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha once (11) de agosto de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró culpable por unanimidad y condenó a los ciudadanos C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos, para el primero de los nombrados, asociación delictiva y sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, para los otros ciudadanos, la comisión de los delitos de asociación delictiva y sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ocultamiento de municiones o cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; siendo el caso, que en dicho acto, el Juez de la causa informó a las partes que la publicación del íntegro de la sentencia en su totalidad se efectuaría a la décima audiencia siguiente, vale decir, veinticinco (25) de septiembre de 2009.

En fecha 14 de octubre de 2009, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, es decir, al vigésimo segundo día de audiencia, tal y como se evidencia de las tablillas de audiencias que cursan en las actuaciones, por lo que el juez de la causa acordó librar las correspondientes notificaciones.

Contra dicha sentencia, mediante escritos consignados ante la oficina de alguacilazgo en fechas 28 y 29 de octubre de 2009, los abogados O.E.S.M. y E.C.R., interpusieron recurso de apelación.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 11 de agosto de 2009, publicada in extenso el día 14 de octubre de 2009, es decir, al vigésimo segundo día de audiencia, siendo el caso, que tal sentencia amerita la debida notificación en el presente caso, a los acusados C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M., quienes al estar privados judicialmente de su libertad, requieren del traslado al tribunal, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la sentencia proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, evidencia la Sala, que el tribunal a quo, ordenó el traslado de los mencionados acusados privados judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de la publicación de la sentencia, siendo el caso, que si bien es cierto, a los folios 2985 y 2986, aparecen las boletas de traslado, no es menos cierto que existe omisión en cuanto a la presencia de los mismos ante el Tribunal y la correspondiente imposición de la sentencia, para de esta manera, propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Por otra parte, observa la Sala, que el a quo, al haber publicado la sentencia fuera del lapso establecido, optó por librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 3183) y al abogado O.E.S.M., defensor del acusado C.A.G. (folio 3185); siendo el caso, que no corre inserta la boleta de notificación librada al abogado E.C.R., defensor de los acusados J.C.N.M. y R.L.M., quien de igual forma ejerce recurso de apelación, por lo que conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados y del abogado E.C.R., para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle al Juez Lisandro Seijas González, propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M., y al abogado E.C.R., para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta al Juez Lisandro Seijas González, propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1410/EJPH/Neyda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR