Decisión nº PJ0232009000191 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000385

ASUNTO : FP12-S-2009-000385

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado C.J.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12129599, DE 35 AÑOS DE EDAD NACIDO EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, DE OCUPACIÓN OPERADOR DE TRANSPORTE, RESIDENCIADO EN BARRIO ONCE DE ABRIL, CALLE CARABOBO, CASA Nº 02, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. E.R., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 30-03-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano C.J.B.M. Z, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 30-03-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en v.d.T.d.N.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se indica: “RECEPCION TELEFONICA: se recibe la misma por parte del Operador de Guardia de la Emergencia Bolívar 171, informando que en el barrio 11 de abril, final de la calle san Antonio parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en la vía pública, un ciudadano de nombre C.B., a bordo del (sic) un microbús le efectúo un disparo a su concubina conocida como Yasmín, a quien le impactó en la boca, y luego colisiono contra una vivienda huyendo del lugar y la ciudadana fue trasladaba hasta el hospital R.L.d.G., desconociéndose mas datos al respecto”

Por su partes la Victima ciudadana Y.G.D.M., en el Acto de Audiencia de Presentación, manifestó: “Todo lo que dice en esa acta es falso, porque el funcionario que la levantó es conocido de la familia de mi exesposo de nombre J.C.M. y en varias oportunidades cuando yo tuve problemas con él, era ese mismo funcionario quien me atendía y hablaba conmigo para resolver por las buenas, cuando nosotros llegamos de pasear la niña me dijo que allí estaba su papi y yo me bajé y le reclamé que si comprándole una caja de cerveza era que él iba a resolver el problema que teníamos con su hermana R.M. porque quedó de hablar con ella porque se había metido con nuestro hijo y en eso empezamos a discutir y ella se quiso meterse en la discusión y le reclamé que no hablara, entonces le dije a mi pareja que es el señor C.B. que se fuera que yo arreglaba mi problema sola y él se fue a guardar el carro, luego vino la otra hermana de él y discutí con ella y fue el marido de ella a quien conozco como Luís y lo apodan El Lindo, quien se me vino encima y la mamá de él y los demás presentes le decía que no lo hiciera que qué iba a hacer y cuando lo vi venir mandé a mis hijos a meterse en la casa y me quedé en la escalera esperándolo y él me dijo que si ya no me había dicho que no me metiera con su jeva y yo le dije que si tanto le dolía su mujercita y fue en ese momento cuando sacó la pistola y me disparó en la cara y me llevaron al médico”.-

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta:

    Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se indica: “RECEPCION TELEFONICA: se recibe la misma por parte del Operador de Guardia de la Emergencia Bolívar 171, informando que en el barrio 11 de abril, final de la calle san Antonio parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en la vía pública, un ciudadano de nombre C.B., a bordo del (sic) un microbús le efectúo un disparo a su concubina conocida como Yasmín, a quien le impactó en la boca, y luego colisiono contra una vivienda huyendo del lugar y la ciudadana fue trasladaba hasta el hospital R.L.d.G., desconociéndose mas datos al respecto”

    Consta al folio doce (12) reconocimiento Medico legal, manuscrito, con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana y firma ilegible, en el cual se indica: “Examen Físico Contusión Equimotica en región frontal derecha …Lesión por Contusión”.

    Aunado a ello verifica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a estimar la presencia de la victima en sala quien presenta una lesión visible, lo cual permite a este Tribunal acreditar su estado físico.

    De los elementos antes mencionado este Tribunal, considera acreditado que la ciudadana Y.G.D.M., sufrió un daño físico causado con intención, como resultado de la fuerza física que se ejerciera manera directa en contra su humanidad, circunstancia esta que se encuentra debidamente sancionado en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 28 de marzo de 2009.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano C.J.B.M., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.G.D.M., toda vez que riela a las actuaciones:

    Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se indica: “RECEPCION TELEFONICA: se recibe la misma por parte del Operador de Guardia de la Emergencia Bolívar 171, informando que en el barrio 11 de abril, final de la calle san Antonio parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en la vía pública, un ciudadano de nombre C.B., a bordo del (sic) un microbús le efectúo un disparo a su concubina conocida como Yasmín, a quien le impactó en la boca, y luego colisiono contra una vivienda huyendo del lugar y la ciudadana fue trasladaba hasta el hospital R.L.d.G., desconociéndose mas datos al respecto”

    Acta de Inspección Técnica Nº 2075, suscrita por los funcionarios G.J. Y A.A., practicada en el lugar del suceso, mediante la cual se deja constancia de inspección realizada en el barrio 11 de Abril, calle Carabobo, Casa Sin Numero pintada de color azul, la cual presenta un impacto producido por choque de un objeto contundente de mayor o igual cohesión molecular que los anteriores, asistimos se deja constancia que en sitio del suceso se inspeccionó un vehiculo automotor, modelo Autobús, multicolor, con logos y letreros de la A.d.C., observándose que presenta fractura todos los vidrios, laterales y parabrisas, en su parte frontal presenta abolladura producidas por el choque de un objeto contundente de mayor o igual cohesión molecular que lo anterior.

    Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BELLORIN M.C.J..

    Consta Acta de Entrevista del ciudadano M.M.J.C., quien manifestó: “ Bueno en eso como a las 07:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 28-03-09…me doy cuneta que varias personas corrían hacia la casa de Yasmín, y decían están peleando otra vez, en ese momento escuche una detonación y la gente decidan le dieron un tiro a Yasmín y corrí hasta la esquina y venia mi hija corriendo de nombre Norbelis Martines de 11 años de edad y me dice papi mataron a mi mamá…y el concubino de Yasmín se da cuenta que yo estaba en la esquina se monto en el autobús y me siguió donde yo me resguarde detrás de un póster (sic) de alumbrado publico que estaba en frente de al casa de mi mamá y embistió el autobús en el paredón del frente de la casa.

    Consta al folio doce (12) reconocimiento Medico legal, manuscrito, con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana y firma ilegible, en el cual se indica: “Examen Físico Contusión Equimotica en región frontal derecha …Lesión por Contusión”.

    Aunado a ello verifica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a estimar la presencia de la victima en sala quien presenta una lesión visible, lo cual permite a este Tribunal acreditar su estado físico.

    De lo antes señalado, se puede colegir que los elementos recabados y que consta a las actas procesales, son suficientes presumir que el ciudadano C.J.B.M., fue la persona que lesionó a la ciudadana Y.G.D.M..

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Y.G.D.M., se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano C.J.B.M., comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado C.J.B.M., consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Público las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima Y.G.D.M...-

SEGUNDO

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado C.J.B.M., arriba identificado, en la obligación de presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Público las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.

TERCERO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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