Decisión nº 1683 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000017

PARTE ACTORA: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.118.305.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI YURIANNY L.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-8.146.739 y V-20.409.846 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.610 y 216.466, representación que consta al folio 39 del presente asunto.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TU CONCRETO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el Nro.5, Tomo 17-A.

PRESIDENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.467.467.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y CARMEN ALESIA VÀSQUEZ DE SILVERI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.950.291 y V-8.142.185 e inscrita en el I.P.S.A con los Nros.

MOTIVO: Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 02 de Mayo del 2.016, por el Abogada en ejercicio: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, actuando para ese acto con el carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada: “TU CONCRETO C.A”, en contra del acta de inicio de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha:20 de Abril del año 2016 en la cual motivado a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar declaro de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la presunción de Admisión de los hechos (folio 23) y en fecha 02 de mayo del año 2016 fue publicado el texto integro de la sentencia (folios 28 al 36).

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha: 30 de Mayo del año 2016 (f. 60), fijándose la audiencia para el 4º día de despacho siguiente; de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo para el día 13 de Junio del año 2016 en la cual habiéndose aperturado el acto y otorgado el derecho de palabra a la parte recurrente señala que el motivo de la incomparecencia del Ciudadano C.P. (Representante Legal de la Empresa demandada); fue motivado a un hecho de caso fortuito o fuerza mayor por cuanto al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar; en fecha 20 de Abril del año 2016 se encontraba hospitalizado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, presentando una patología según refiere, y para demostrarlo consigna informe del médico tratante y a su vez arguye que se le fije oportunidad para que el médico pueda acudir a la audiencia a ratificar la firma y contenido del informe expedido, por cuanto al mismo se le imposibilitó acudir por causas justificadas ya que para el momento de la celebración de la audiencia de apelación se encontraba en la Clínica Varynà de esta Ciudad de Barinas cumpliendo con unas cirugías establecidas con antelación; previa programación las cuales las realiza los días lunes, consignando constancia de lo allí referido; por su parte la Co-Apoderada de la parte demandante señala que es falso que el ciudadano C.P. hubiese estado hospitalizado en virtud de que la documental presentada emana de un tercero que no vino a ratificarlo a juicio y que por ello lo impugna; Así las cosas este Tribunal en virtud de los expuesto por la recurrente y dada la naturaleza de los motivos que le impidieron comparecer; y en aras de la búsqueda de la verdad; el juez en ejercicio de su deber dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento tales derechos, y en virtud de la flexibilización del proceso en cuanto al análisis de los casos por hecho fortuito y fuerza mayor y dictar una decisión ajustada a derecho, es por lo que en atención a las consideraciones antes expuesta se decide diferir la audiencia y se acordó la comparecencia del médico promovido, siendo carga de la parte promovente su presentación el día y la hora señalado para la audiencia; y de igual manera se ordenó oficiar a la Unidad de Urología y Litotripsia, C.A ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que remita copia certificada de los registro de hospitalización correspondientes a la fecha comprendida del 19 al 22/04/2016, fijándosele un plazo de 05 días consecutivos para remitir esa información a este tribunal; contados a partir de la recepción del oficio; en fecha 11 de Julio del año 2016 fue recibido oficio S/Nº remitido por el Instituto Postal Telegráfico Ipostel en el cual informa las resultas del envió del oficio Nº 79/16 con destino a la Unidad de Urología y Litotripsia C.A, constatándose que fue recibido por ante la dependencia antes descrita en fecha: 21 de Junio del año 2016 por la Ciudadana: MARGRIRIZ VELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.102.420 (folio 82); en consecuencia habiendo transcurrido el lapso señalado para remitir las resultas; este Tribunal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para celebrar la audiencia oral y publica (folio 83), correspondiendo la misma para el día: 18 de Julio del año 2016; llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 131 (LOPT) en el aparte Cuatro: “En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día dieciocho (18) de Julio del año 2016 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV

DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha: 02 de Mayo del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el 02 de Mayo del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. L.V..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:09 p.m bajo el No. 0030.Conste.

La Secretaria,

Abg. L.V..

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