Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO

JUEZA DE JUICIO No.02.

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: C.H.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, asistente bibliotecario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.048.510, domiciliado en Residencias Parque las Américas, torre M, piso 05, Apto. 5-4, Municipio Libertador, Estado Mérida, en representación de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en resguardo y protección de los intereses de la mencionada niña demando Privación de la P.P..------------------

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: V.K.M.A., Fiscal (€) de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------

PARTE DEMANDADA: YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.166, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: A.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, con domicilio Procesal en la calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional J.P.I., piso 1, oficina 1-16, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------.

II

Demandó el padre la PRIVACIÓN DE P.P. en contra de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ, madre biológica de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, de conformidad con los artículos 352, literal “c”, 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 278 ordinal 2º del Código Civil.-----------------------------------.

Manifiesta el ciudadano, C.H.P.M. que la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ ya identificada, ha ignorado totalmente las responsabilidades y obligaciones de la niña, abandonándola desde que ésta tenía un año y medio de edad, motivado a que fue acusada de estafa y desde entonces no ha tenido ningún tipo de contacto con su hija, además de no contribuir con la manutención de la misma, ni procurar comunicarse con ella, al extremo de que OMITIR NOMBRE solo la reconoce a través de fotografías, recalco el solicitante que en fecha veinticinco (25) de abril de 2005, acudió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar la comparecencia de la abuela materna de la niña, ciudadana F.S.H., con la intención de que ella aportara la ubicación de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO, quien compareció por ante ese despacho, asegurando que tenía mas de ocho (8) años que no sabía nada sobre su hija, que no tenía idea de donde se encontraba, y si estaba viva o muerta, o privada de su libertad, asimismo manifestó estar consciente de que ha sido, el ciudadano C.H.P.M., quien se ha dedicado junto con el apoyo de sus padres (abuelos paternos de la niña), al cuidado y protección integral de su nieta OMITIR NOMBRE. Señala el solicitante que por su parte la referida niña manifestó ante la Fiscalía que se siente bien en casa de sus abuelos, ciudadanos B.M.D.P. y E.P. y de su padre, el ciudadano C.P., ya que ellos la tratan bien, la cuidan y que esta con ellos desde que era chiquita, agregando que no recuerda a su madre, que sabe como es, por medio de fotografías. Por lo antes expuesto solicita al Tribunal que la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ, sea privada de la P.P. de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------------------------

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación de la demandada, la cual no se hizo efectiva, por lo que la parte actora solicito se librara el correspondiente cartel de citación, el cual fue consignado en fecha 26/04/07, sin que la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ compareciera a darse por citada. Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, el ciudadano C.H.P.M., solicito se le nombrara Defensor Ad Litem a la demandada a los efectos de que la representara en el proceso. Mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal acuerda nombrar como Defensor Ad Litem de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ a la abogada A.Y.O., quien fue debidamente juramentada. Se verificó en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la madre demandada, por lo que se agregó escrito de contestación de la demanda en un folio útil. Del folio 30 al 41 corre inserto Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, acerca de las condiciones bio-psico sociales que rodean al ciudadano C.H.P.M., a la niña OMITIR NOMBRE y la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ. Corre inserta al folio setenta y dos (72) acta de comparecencia de la niña de autos para oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha nueve (09) de octubre de 2007, este Tribunal acordó fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día, dieciséis (16) de octubre del año 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegado el día para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de la parte actora, ciudadano C.H.P.M. la presencia de su Abogada Asistente, M.C.P.M., Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, no estuvo presente la parte demandada YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ, se encuentra presente su Defensora Ad Litem ciudadana A.Y.O. presentes los testigos, dejándose constancia de sus comparecencias, se declara abierto el debate.---------------------------------------------------.

Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.---------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN

PRIMERO

Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 347 la Institución de la P.P. como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; para asegurar el cumplimiento de los deberes relativos a la manutención y educación integral de ellos. Entendida así, la institución es el reflejo del deber natural de los padres de mantener, educar y guardar en su compañía a los hijos mientras estos están en edad de crecimiento. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignados a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y para que puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado en la ley.--------------------------------------------------------

En el caso concreto en estudio la P.P. sobre la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, esta asignada por ley a ambos progenitores. No obstante en la presente causa el ciudadano C.H.P.M. parte actora demanda por privación de la P.P. alegando que la madre de su hija, ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ, ya identificada, se marcho de su lado y no cumplió con sus deberes de ayuda a su hija, con los gastos de manutención, y más importante su afecto maternal. Nuestra Ley especial establece en el artículo 352 Ejusdem: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos señalando varias causales entre ella las alegadas por el padre demandante literales “c”: Incumplan los deberes inherentes a las p.p.,“i”.- Se nieguen a prestarle alimentos.-----------------------------------------------------------------.

En efecto, la causal contenida en el literal “c ” se refiere al derecho del niño, niña o adolescente a tener un nivel de vida adecuado a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan limitaciones entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior, con lo cual los padres le garantizaran al hijo un nivel de vida adecuado; el literal “c” igualmente se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la p.p., en cuanto a la guarda de los hijos su representación y la administración de su bienes, siendo el ejercicio de la p.p. una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros, por lo que es indudable que para el ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerar que cumple con los deberes inherentes a la misma. Ha sido invocada igualmente la causal contenida en el literal “i”, es decir, negarse a suministrar alimentos a su hija. Esta causal ha sido erigida como causal autónoma de Privación de P.P. por el legislar dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que la negativa a contribuir en la manutención del hijo es de tal gravedad que acarrea la perdida de los poderes parentales. La madre demandada no aportó ninguna prueba que demostrará cuales son los motivos o razones que le han impedido cumplir con sus deberes inherentes a su condición de madre---------------------.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES

En el caso de autos el padre accionarte solicita se prive a la madre del ejercicio de la p.p. sobre su hija OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como madre tiene hacia su hija y del abandono que desde hace años tiene sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la maternidad, invocando que la madre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352 eiusdem. ----------------------------------------------------------------.

Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: -----------------------------.

PRIMERO

Se ha comprobado que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE está bajo la guarda del padre ciudadano C.H.P.M. desde que tenía año y medio de edad, que ha permanecido junto a él prodigándole los cuidados y protección que ha necesitado----------------------------------------------------------------------.

SEGUNDO

Fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literal “c” e “i”. De igual manera indicó en su oportunidad los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testifícales.-----------.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se hizo presente la Defensora Ad Litem de la demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, donde hizo del conocimiento al Tribunal que se traslado a la dirección que aparece en el libelo de la demanda y la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ, no vive en la misma, tampoco pudo ubicarla por lo que rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo que pueda perjudicar a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ en el presente juicio y solicito se fije día y hora para escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE ------------------

CUARTO

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano C.H.P.M., presente la Abogada M.C.P.M., Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la madre demandada ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ, así como de la comparecencia de la Defensora Ad Litem. Una vez declarado abierto el acto oral el accionante a través de su Abogada ratifico y ofreció sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testificales, pruebas que el Tribunal pasa a a.y.a.v.d.l. siguiente manera: DOCUMENTALES: En el derecho de palabra a la parte actora abogada M.C.P.M., Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la LOPNA ofrece las siguientes pruebas documentales: Libelo de demanda En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). 2.- Copia certificada de la solicitud de privación de p.p. por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público la cual fue suscrita por el ciudadano C.P.M., la niña OMITIR NOMBRE y el Funcionario del Ministerio Público, lo cual se le da valor probatorio por ser expedida por personal autorizado. 3.- Copia certificada de la partida de la niña OMITIR NOMBRE, documento público de filiación y así se valora. 4.- Constancia de estudio y anexo de la niña de autos los cuales se le atribuye valor de indicio de la escolaridad de la misma. 5.- Constancia de residencia del ciudadano C.H.P. expedida por funcionario autorizado. 6.- Informe integral inserto del folios 30 al 41 en el cual el equipo multidisciplinario, después de realizar la investigación social y las evaluaciones de los especialistas llega a la conclusión: Que la niña OMITIR NOMBRE es físicamente y mentalmente sana, la ausencia de la figura materna es suplantada de manera nutritiva por la abuela paterna; que ante la información que justifique la ausencia de la progenitora por espacio de ocho años, se considera que existen elementos que conducen a justificar y sugerir la privación de la p.p., y en atención a la protección integral se observo que la progenitora, aparentemente, no atendió en forma responsable y de manera prioritaria, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de su hija, al igual que al interés superior de ésta, ante la necesidad del equilibrio entre los derechos de los demás personas, en este caso de la madre, y de los derechos y garantías de la niña. Informe que el tribunal valora como fidedigna su contenido y le ilustra sobre las condiciones bió-psico social del entorno familiar. 7.- Cartel de citación publicado en el diario el Nacional de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero. Corre inserta al folio 72 del expediente la opinión de la niña OMITIR NOMBRE según el artículo 80 eusdem. La prueba testimonial de las ciudadanas M.M.Q.M. y D.M.Q.D.M., La Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada A.Y.O., ofreció las siguientes pruebas: 1.- Informó al tribunal que realizo las gestiones para contactar personalmente a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SANCHEZ, lo cual fue imposible. 2.-Ratificó el escrito de contestación de la demanda que riela al folio 67 y que se tome en cuenta la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 72, y solicitó que la contestación de la demanda sea incorporada a este acto. Compareciendo las ciudadanas, M.M.Q.M. y D.M.Q.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 7.649.610, y V.- 4.486.450, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes previo juramento y manifestar no tener impedimento alguno para declarar, con distintas palabras fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano C.H.P.M. y a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SANCHEZ de vista mas no de trato. 2.- Que ellos mantuvieron una relación de hecho, que convivía en un apartamento en S.J. y de esa unión nació la niña OMITIR NOMBRE. 3.- Que la ciudadana Yolimar Coromoto Rojas Sánchez madre de OMITIR NOMBRE abandonó a la niña, la cual quedo antes del año y medio de edad al cuidado del señor CHARLES, con el apoyo de sus padres y él es quien le ha dado afecto, todo lo que la niña ha necesitado materialmente desde que tenía esa edad hasta la presente fecha de estar con él. 4.- Que tienen conocimiento que la madre no solamente abandonado a la niña en el plano sentimental, sino también en el económico, al no contribuir con la manutención de la niña y es el señor CHARLES con ayuda de sus padres quien le ha dado todo lo que la niña ha necesitado. A los fines de la repregunta de manera individual por la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada A.Y.O., a la testigo, M.M.Q.M.:¿ Diga la testigo si tiene conocimiento de los motivos que pudieron conllevar a la ciudadana Yolimar Coromoto Rojas Sánchez a alejarse física y emocionalmente de su hija OMITIR NOMBRE?: Respondió: Tengo poco conocimiento de ello, en una oportunidad escuché que ella había sido detenida por estafa, creo que en la empresa donde ella trabajaba. A la testigo D.M.Q.M., la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada A.Y.O., manifestó no tener preguntar que realizar.-. Vista la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, la cual esta inserta al folio (72) en la cual manifiesta tener conocimiento de la causa que se ventila, porque su papá se la explico y que ella tiene a su mamá –abuela paterna, con quien siempre ha vivido y mantiene relación y comunicación con un hermano materno ROMER ya que estudian juntos en la misma institución. Presentadas las conclusiones orales, la Fiscal Décima Quinta abogada M.C.P.M., vista la declaración de los testigos y de las pruebas documentales presentadas se desprende claramente y así ha quedado demostrado que la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS no ha cumplido con los deberes que se derivan del ejercicio de la P.P. y se demuestra además que su hija OMITIR NOMBRE no ha recibido el afecto, cariño, protección, de su madre biológica, ya que desde que la niña tenía aproximadamente un año ha estado bajo los cuidados y protección de su padre C.H.P.M., y así lo manifestó la niña OMITIR NOMBRE que no conocía a su mamá sino a través de fotografías y que ha sido el papá el que le ha brindado cariño, afecto, amor junto con sus abuelos paternos, por estas razones esta Representación Fiscal actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE le solicita con todo respecto que esta demanda de Privación de P.P. fundamentada en el artículo 352 literales “c” e “i” de la LOPNA sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. En el derecho de palabra la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada A.Y.O., presento las siguientes conclusiones: Una vez evacuadas las pruebas esta Defensa deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión de declarar en la definitiva con o sin lugar la demanda de Privación de P.P. incoada en contra de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SANCHEZ; solicito asimismo que se tome en cuenta la opinión de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 72. -----------------------------------------Ahora bien, siendo el padre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia su hija, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que la madre asumió una conducta indiferente hacia su hija, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados, se concluye que efectivamente la ciudadana Yolimar Coromoto Rojas Sánchez madre biológica de la niña de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la p.p., no ha contribuido con la crianza de su hija, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hija prácticamente desde que la misma tenía un año y medio de edad, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en llevar una buena relación con su hija. Lo que permite concluir que verdaderamente la demandada ha incurrido en las causales invocadas y así se declara. -En este orden de ideas la Doctora G.M., en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p. porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la p.p. a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1.- La p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2.- Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3.- Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. 4.- La p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”-------------------------------------------------------------------------La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....” En nuestra ley especial la parte infine del artículo 5 contempla…..El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de los hijos compartidas” -------------------------------------------------------------Ha quedado igualmente demostrado; que el padre, ciudadano C.H.P.M. ha sido quien le ha brindado los cuidados y el amor que su hija ha necesitado desde su nacimiento, demostrando ser un padre diligente, luchador, responsable y cumplidor de los deberes que tiene al ser titular de la p.p., como ha sido demostrado por los testigos, que son personas que han estado cerca de ellos y han observado la atención y cuidados que el padre le prodiga a su hija. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de OMITIR NOMBRE es privar del ejercicio de la p.p. a la madre biológica ciudadana Yolimar Coromoto Rojas Sánchez. Así se declara.-----------

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por el ciudadano C.H.P.M. antes identificado, padre biológico de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, en representación de sus derechos, en contra de la ciudadana madre biológica YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ antes identificada, con fundamento en los literales “c,” e “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se establece que la obligación alimentaría y el régimen de visita subsiste aun cuando exista privación de la p.p., todo de conformidad con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 en armonía con los artículos 365 y 385 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.----------------------------.

Se condena a la parte demandada ciudadana YOLIMAR COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP. Nº 12574 P.P.P.

GYJ / asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR