Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Primero de Diciembre de 2008.

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001285

DEMANDANTE: C.L.P... CEDULA DE IDENTIDAD No. 11.942.081

APODERADO JUDIC DEMANDANTE: ABG G.O.N. Y RAINOA M.M.. INPREABOGADO Nos. 18.111 y 91.828 RESPECTIVAMENTE.

EMPRESA DEMANDADA: FYR LOIS CORPORATION C.A.

APODERADO JUDIC. DEMANDADO: DESCONOCIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 a las 9:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte demandante, representado por su coapoderado judicial, abogado G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 18.111, no así la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, de lo cual se dejó constancia expresa en el acta que se levantó en esa fecha y habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles para proferir el fallo motivado, es por lo que estando dentro del lapso establecido este Juzgado, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.L.P.. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.942.081, representado por los abogados G.O.N. Y RAINOA M.M.. INPREABOGADO Nos. 18.111 y 91.828 respectivamente en contra de la empresa FYR LOIS CORPORATION C.A. , alegando haber iniciado su representado el 15 de junio del año 2006 su relación laboral con la sociedad Mercantil FYR LOIS CORPORATION, C.A. en su sede en la ciudad de Caracas, desempeñando inicialmente como Profesor; aduce asimismo el demandante, que en el mes de noviembre de 2006 la empresa lo trasladó a las oficinas que la misma tiene en la ciudad de Puerto La Cruz para que éste se desempeñara como Sub Director Académico, cargo éste que a su decir, empezó a ejercer el 27 de Noviembre de 2006 para ser ascendido posteriormente en Agosto de 2007 al cargo de Director Académico. El demandante a través de sus apoderados judiciales, señala en su escrito libelar, que su horario de trabajo era variable, que normalmente finalizaba diariamente a las nueve de la noche, hasta un total semanal de cuarenta y ocho (48) horas. En cuanto a la remuneración por el servicio que alega haber prestado a la empresa demandada, aduce que entre el 15-06-2006 y el 31-07-2007 percibió por concepto de salario la suma de Dos Mil Bolivares Fuertes (Bs. 2.000,oo) mensuales, es decir, un Salario Básico de Sesenta y Seis Bolivares Fuertes con sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 66,66), cifra que a su decir, similar a su salario normal y que por la aplicación de la alícuota de bono vacacional y de utilidades incrementaba el salario a Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 73,52) que fue su salario integral durante ese periodo de tiempo; así continúa el demandante alegando en su libelo de demanda, que posteriormente a partir del 1 de Agosto de 2007 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el sueldo mensual fue de Dos Mil Quinientos Bolivares Fuertes (Bs. F 2.500,oo), es decir Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 83,33) diarios, cifra que correspondía a su salario básico y a su salario normal y que por la aplicación de la alícuota de bono vacacional y de utilidades incrementaba el salario a Noventa y un Bolivares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 91,90) que fue su salario integral. Señala el demandante que la relación laboral finalizó el 25 de abril de 200 por renuncia. Aduce también el demandante a través de sus apoderados judiciales en su libelo de demanda, que durante la relación de trabajo con la empresa, ella le descontó de su salario desde agosto 2007 hasta marzo 2008 los aportes correspondientes a la Política Habitacional a pesar de que en Mi casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, entidad bancaria que le corresponde por tal concepto, le informó que la empresa solamente pagó los meses de agosto y septiembre de 2007; alegando asimismo, que adicionalmente la empresa le descontó lo correspondiente al Seguro Social desde Agosto de 2007 hasta la terminación de la relación laboral y que lo cierto es que no está inscrito en dicho organismo provisional por la empresa. Al fundamentar lo peticionado, el demandante lo hace invocando el artículo 87 de la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda los conceptos que considera le corresponde y mas adelante se señalan y que alcanzan a la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F (Bs. F. 13.055,91) que discrimina así:

  1. Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,oo) por concepto de 30 días de preaviso trabajado y no pagado, a tenor de lo establecido en el Artículo 107 de la LOT, calculado a razón de Bs. F.. 83,33.

  2. Ocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolivares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 8.638,60) por concepto de 107 días de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, los cuales discrimina así: b.1) Cuatro Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolivares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 4.778,80) por sesenta y cinco días de salario a razón de Bs. 73,52 diarios correspondientes al periodo 15-06-2006 al 31-07-2007; b.2) Bs. 3.859,80 por cuarenta y dos días de salario a razón de Bs. F 91,90 correspondientes al periodo 01-08-2007 al 25-04-2008.

  3. Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo) por concepto de 12 días de vacaciones fraccionadas, calculadas a razón de Bs. F 83,33 cada uno conforme a lo establecido en el artículo 219 LOT.

  4. Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F 500,oo) por concepto de seis (6) días de Bono Vacacional, calculado a razón de Bs F 83,33 diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 LOT.

  5. Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 175,oo) por concepto de reintegro de suma de dinero deducida por la empresa por concepto de Política Habitacional entre septiembre 2007 y Marzo 2008.

  6. Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F 242,31) por concepto de reintegro de suma de dinero deducida por la empresa por concepto de aporte del trabajador al seguro social entre septiembre de 2007 y marzo 2008, no acreditada por ella a la cuenta del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Adicionalmente, demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación de las sumas dinerarias adeudadas.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por el accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.

• La existencia de la relación de trabajo alegada.

• La fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 2006).

• La fecha de terminación de la relación laboral ( 25 de abril de 2008).

• La causa de la terminación de la relación laboral, es decir por Renuncia.

• Los salarios alegados por el demandante para los distintos periodos, es decir, entre el 15-06-2006 y el 31-07-2007 Dos Mil Bolivares Fuertes (Bs. 2.000,oo) mensuales, es decir un Salario Básico de Sesenta y Seis Bolivares Fuertes con sesenta y Seis Céntimos (BsF 66,66), similar a su salario normal, que al adicionarle la alícuota de bono vacacional y de utilidades le resulta como salario integral Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 73,52) durante ese periodo de tiempo; a partir del 1 de Agosto de 2007 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, -es decir, hasta el 25 de abril de 2008, el sueldo mensual fue de Dos Mil Quinientos Bolivares Fuertes (Bs. F 2.500,oo), es decir Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 83,33) diarios como salario básico y salario normal, que al adicionarle la alícuota de bono vacacional y de utilidades resulta como salario integral Noventa y un Bolivares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 91,90).

• Los cargo desempeñados en la empresa demandada, inicialmente como Profesor y luego como Sub Director Académico y por ultimo como Director Académico.

• El horario de trabajo, jornada variable en total 48 horas semanales.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandante y en consecuencia procede a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a su terminación por retiro, tal y como lo alega, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:

Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Ahora bien, en este sentido y a los efectos de emitir esta juzgadora su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho pretendido en el presente caso, lo hace en base a las siguientes observaciones:

• En cuanto a la cantidad demandada de Bs. F. 2.500,oo por concepto de 30 días de preaviso trabajado, es necesario hacer referencia a la definición de el Preaviso, al respecto el Dr. R.J.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo define como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causa no justificadas según la Ley. Así, al desarrollar la definición dada y haciendo referencia a las excepciones de tal indemnización, advierte el jurisconsulto que para el patrono existe tales excepciones, mas no para el trabajador, el cual siempre que esté contratado por tiempo indeterminado y decida dar por terminada la relación laboral estará siempre obligado al preaviso de ley. (art. 107 de la Ley Orgánica del Trabajo). Para otros autores y para la suscrita Jueza, el Preaviso es el aviso que con la antelación prevista en la Ley, debe dar la parte de la relación de trabajo por tiempo indeterminado que decida sin causa que lo justifique terminar la relación laboral, sin que ello altere las condiciones de trabajo. Ahora bien, en el presente caso, la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador tal y como lo señala en su libelo de demanda, pero no dice el demandante si cumplió con la obligación que le impone el artículo 107 de la Orgánica del Trabajo, es decir, darle a su patrono el preaviso conforme a la regla establecida en dicha norma; no obstante a ello en su petitum incluye tal concepto, demandando el pago de 30 días de preaviso “trabajado y no pagado”, entonces se infiere que si cumplió con su obligación, es decir, que laboró hasta los 30 días contados a partir de la fecha que avisó a su patrono su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia el pago del salario de ese mes, pero nunca como preaviso, de tal manera pues, que entiende quien aquí decide, que la cantidad demandada de 2.500,oo Bolívares Fuertes, es por los últimos 30 días laborados y no pagados, estando la empresa demandada a pagar dicha cantidad como salario y no como indemnización. Así se decide.

• En cuanto a la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolivares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 8.638,60) por concepto de 107 días de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la LOT. Observa quien aquí decide, que siendo hechos admitidos los salarios y las fechas de ingreso y egreso del demandante, resultando un tiempo de servicios de un (1) año y diez (10) meses, ciertamente le corresponde los 107 días por concepto de antigüedad, pero calculados asi: del 15 de junio 2006 al 15 de junio 2007, 45 días a razón del salario integral diario devengado en ese periodo, es decir, 73, 52 Bolivares Fuertes, resultando la cantidad Bs. F 3.308,40. Ahora bien en virtud que el demandante percibió un salario distinto a partir del 01 de agosto de 2007, los 5 días de antigüedad correspondientes del 15 de julio de 2007 al 15 de agosto 2007, vendrían a ser calculados a razón del salario promedio integral de ese lapso, tomando en cuenta las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional conforme a la Ley, es decir a razón de Bs. F. 79,77 como salario integral, para un total de 398,85 Bs. F. y los días restantes, es decir los 57 días serán calculados a razón del salario integral de Bs..F. 91,90, resultando la cantidad de Bs. F 5.238,30, correspondiéndole al demandante por concepto de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 8.945,55. Así se decide.

• En cuanto a la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo) por concepto de 12 días de vacaciones fraccionadas, calculadas a razón de Bs. F 83,33 cada uno, le corresponde conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 225 LOT. Así se decide.

• En cuanto a los Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,oo) por concepto de seis (6) días de Bono Vacacional, calculado a razón de Bs. F 83,33 diario, le corresponde conforme a derecho según lo dispuesto en el artículo 223 LOT. Así se decide.

• Con respecto a la reclamación que hace el demandante por concepto de reintegro de suma de dinero deducida por la empresa por concepto de Política Habitacional y por concepto de reintegro de suma de dinero deducida por la empresa por concepto de aporte del trabajador al seguro social, no acreditada a la cuenta del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta juzgadora debe hacer referencia a la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30 de marzo de 2006 (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen Publicidad C.A. .-

De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

Acogiendo esta juzgadora la decisión parcialmente transcrita considera contrario a derecho lo peticionado, mas aun cuando no consta en autos que el patrono le haya descontado cantidad alguna por concepto de Política Habitacional. Así se decide.

Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el trabajador C.L.P.. venezolano, mayor de edad y titular d de la cédula de identidad número CEDULA DE IDENTIDAD No. 11.942.081, representado por el abogado G.O.N. y RAINOA M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números18.111 y 91.828 respectivamente contra de la empresa FYR LOIS CORPORATION C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue expresado.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal, para lo cual será considerado las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (25 de abril de 2008) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo experto designado, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la ley Orgánica del T y por concepto de intereses moratorios por falta de pago oportuno de los conceptos señalados anteriormente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25 de abril 2008) hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (05 de noviembre de 2008) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, realizada tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al Primer (1°) día del mes de diciembre de 2008

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. M.C.A..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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