Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004476

ASUNTO : EP01-P-2009-004476

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. A.J.

IMPUTADO (S): J.C.M.P. Y J.F.M.P.

DEFENSOR (A): ABG. A.J.L.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los imputados: J.C.M.P. Y J.F.M.P..-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los imputados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: J.C.M.P., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 18-12-1981, natural de Guasdualito Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 18.570.936, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-17, Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (v) y de A.M. (v) y J.F.M.P. quien quedo identificado como venezolano, de 28 años de edad, nacido el 03-03-1982, natural de Municipio Páez del Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 22.116.028, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-13, Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (v) y de A.M. (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, asistido por su defensor privado Abg. A.J.L..-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal expone los hechos de la siguiente manera: De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de Primera Compañía del Destacamento 14 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que el día 23-05-2009, como a las 5:00 horas de la tarde, fueron detenidos los ciudadanos J.C.M.P. Y J.F.M.P..-

Según acta policial N° 020, de fecha 23-05-09, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios G.L. LEOME, UZCATEGUI SUPERLANO ALASTAHI Y P.R.R., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de Primera Compañía del Destacamento 14 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca, recibieron llamada del Comisario J.M., jefe de la Subdelegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.delegación Socopó quien les informó que en esa localidad, se había cometido un robo por varios sujetos y los mismos se desplazaban en un vehículo moto, marca; JAGUAR, Color: AZUL, y un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color Plateado ó Dorado, Placa: MEM-33J, y que se dirigía por la troncal 5 con destino a Barinas, así mismo le aportó las características de indumentarias, todo lo cual guardaba relación con la averiguación N° H-670-826. Posteriormente, siendo las 5 horas de la tarde avistaron a un vehículo con características ante señaladas, por lo procedieron a indicarle al conductor detener la marcha del vehículo y estacionara a la derecha, identificando a dos ciudadanos que tripulaban el vehículo como J.F.M.P. (conductor) y J.C.M.P. (acompañante), ampliamente identificados en autos; quienes al ser observados detalladamente esos ciudadanos vestía las indumentarias indicadas por el funcionario del CICPC. Que solicitaron la documentación al conductor del vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color BEIGE, Placa: MEM-33J, Serial de Carrocería 9GAJM52346B064305, que al cotejarlo con el vehículo que estaba estacionado era el mismo. Que al revisar el vehículo localizaron específicamente en la consola que esta ubicada entre los dos asientos delanteros, Un (1) arma de fuego, Tipo PISTOLA, Marca: GLOCK 17 de fabricación AUSTRIACA, modelo 9x19, Color: NEGRO, serial: DEVASTADO, Calibre 9 m.m, con un cargador contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular Marca: Motorolla, Modelo; V-3, serial: CE0168, Color Negro; Un (1) teléfono marca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785AQ29GL y la cantidad de cuatro billetes de moneda venezolana de la denominación de 50 bolívares; dejando constancia que no presentaron porte de arma, quedando aprehendidos los mencionados ciudadanos.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por los ciudadanos J.C.M.P. Y J.F.M.P., se adecua a los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón que los imputados son aprehendidos por los funcionarios de la guardia nacional, a poco de haber despojado bajo a la victima de algunos bienes como celular y dinero, los cuales fueron incautados y ocultando un arma de fuego, que fue encontrada en el vehículo en el cual se desplazaban, sin poseer el permiso corrspondiente.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se admiten los siguientes medios de pruebas, ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los funcionarios G.L. LEOME, UZCATEGUI SUPERLANO ALASTAHI Y P.R.R., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de Primera Compañía del Destacamento 14 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (lugar de citación), por ser los aprehensores de los imputados.-

  2. -Declaración de los funcionarios D.V., YANNY SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.delegación Socopó (lugar de citación), en relación quienes realizaron la inspección al vehiculo retenido.-

  3. ) Declaración del IBARRA H.A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.171.153, residenciado en Barrio La Esperanza, Carretera Nacional Casa N° 28-77. Socopó estado Barinas, (lugar de citación), quien señala los hechos constitutivos del delito de robo, así como de los objetos de los cuales fue despojado tales como Un teléfono marca: Motorolla, una computadora portátil, dinero en efectivo y el hecho de observar el vehículo en el cual huyeron los autores del robo, para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  4. -) Declaración del ciudadano J.M.F.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.558.099, residenciado en el Barrio El Liceo Calle 21, entre avenidas 4 y 5 numero 4-28. Pedraza estado Barinas (lugar de citación), quien es testigo presencial y observó el momento del robo, vio a los sujetos cometiendo el hecho y participó en la persecución con otras personas de los autores del robo y pudo identificar el vehículo en el cual huían, desde el cual le dispararon, logrando herir a su ayudante M.G., para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  5. -) Declaración del ciudadano M.J.G.I., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-12.786.365, residenciado en el Barrio El Liceo Calle 21, entre avenidas 4 y 5 numero s/n. Pedraza estado Barinas, (lugar de citación), quien es testigo presencial y observó el momento del robo, vio a los sujetos cometiendo el hecho y participó en la persecución con otras personas, resultando herido por los autores del robo y pudo identificar el vehículo en el cual huían, desde el cual le dispararon.-

  6. -) Declaración del ciudadano J.E.M.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.546.850, residenciado en el Barrio Libertador II, Calle principal numero s/n. Socopó estado Barinas, (lugar de citación), quien observó a los ciudadanos que fueron a su negocio y compraron un juego de cuarto, les dio una factura y luego se retiraron en un optra beige.-

  7. -) Declaración del ciudadano NEDIVAN SUAREZ MEJIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.291.459, residenciado en el Barrio Libertador II, Calle principal numero s/n. Socopó estado Barinas, (lugar de citación), quien observó a los ciudadanos que fueron a su negocio y compraron una cama, la negociaron, les dio una factura y luego agarraron hacia Barinas.-

  8. -) declaración de la ciudadana S.L.S.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.979.555, residenciada en la Urbanización Ciudad Varina, Sector Los Apamates, Calle 8. Casa N° K22. Barinas estado Barinas, (lugar de citación), quien manifestó que el ciudadano J.C., el sábado 23/05/2009, el vecino de nosotros. Ese día se partió un tubo de agua blancas y como nosotros ya sabemos que el trabaja eso lo mandé a buscar y le pedí el favor, en ese momento la señora Sandra, tengo que ir para Socopó, ya son las 2:30 y no quiero se me haga tarde, llegó un hermano suyo a bordo de un OPTRA color beige y le dijo “mira Charle”, siempre va a ir a pagar la cama a Socopó, ya son las 2:30 y no quiero se me haga tarde por allá, pues el se cambió de ropa, se puso el pantalón azul y un suéter con varias rayitas; y yo la pagué cien bolívares fuertes, en dos billetes de 50 bolívares, él le dijo a su hermano. Espéreme que si vamos a ir pagar la cama.-

    DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  9. -) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 320, de fecha 23-05-2009, practicada por los funcionarios YANNY SUAREZ y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Socopó, realizada a un vehículo Marca FORD, Modelo: F-350 4x2, Color: ROJO, Placas: 604-SAI, Clase: CAMION, Año: 1978, Serial Chasis: F37HECC0253, Serial de Motor: 8-V. A quienes les será exhibido a los fines de su reconocimiento y firma.-

  10. -) RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 0268, de fecha 24-04-2009, (folio 91), practicada por el Dr. Á.M., medico forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopó (lugar de citación), quien practico el reconocimiento medico al ciudadano M.J.G.I., a quien le será exhibido a los fines de reconocer el contenido y firma y ser interrogado sobre ese reconocimiento.-

    EVIDENCIAS FISICAS:

  11. -) Un (1) arma de fuego, Tipo PISTOLA, Marca: GLOCK 17 de fabricación AUSTRIACA, modelo 9x19, Color: NEGRO, serial: DEVASTADO, Calibre 9 m.m, con un cargador contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir.-

  12. -) Un (1) Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color BEIGE, Placa: MEM-33J, Serial de Carrocería 9GAJM52346B064305.-

  13. -) La cantidad de cuatro (4) billetes de la denominación de 50 bolívares fuertes.-

  14. -) Un (1) teléfono celular Marca: Motorolla, Modelo; V-3, serial: CE0168, Color Negro.-

  15. -) Un (1) teléfono marca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785AQ29GL

  16. -) Un (1) Vehículo marca: FORD, Modelo: F-350, 4X2, Color: ROJO, Serial motor: 8V, y un proyectil parcialmente deformado con su blindaje.-

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos J.C.M.P. Y J.F.M.P., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

    Los acusados luego de la admisión de la acusación fueron impuestos como alternativa procesal, de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no van a admitir los hechos.-

    Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha 07 de Octubre de dos mil nueve, siendo las 4:00p.m, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del COPP, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.J., en contra de los imputados, J.C.M.P., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 18-12-1981, natural de Guazdualito Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 18.570.936, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-17, Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (v) y de A.M. (v) y J.F.M.P. quien quedo identificado como venezolano, de 28 años de edad, nacido el 03-03-1982, natural de Municipio Páez del Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 22.116.028, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-13, Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (v) y de A.M. (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, representado por el Juez Abg. A.V., el Secretario, Abg. Eskarly Omaña y el alguacil J.G.. Seguidamente el Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J., el Defensor Privado Abg. A.L. los imputados J.C.M.P. Y J.F.M.P. y la vicitma E.I. . Seguidamente el Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados, J.C.M.P., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 18-12-1981, natural de Guazdualito Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 18.570.936, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-17, Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (v) y de A.M. (v) y J.F.M.P. quien quedo identificado como venezolano, de 28 años de edad, nacido el 03-03-1982, natural de Municipio Páez del Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 22.116.028, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-13, Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (v) y de A.M. (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados antes mencionados y solicito copia simple del acta" es todo, Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expueso: Ellos no fueron los que me robaron es todo. Seguidamente el Juez, advierte a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado J.C.M.P., anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.F.M.P. quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, de igual manera me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico, ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar, y las excepciones que fueron interpuestas en su oportunidad legal solicito la apertura a juicio y copia simple de la presente acta” es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, de una revisión de las mismas y de los elementos de convicción se observa que cumple con los requisitos del 326 del COPP, en consecuencia se admite en su totalidad, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa este Tribunal las declara extemporáneas por cuanto de una revisión del sistema Juris 2000 se puede observar que la co- defensa Abg. Dorange Mujica quedo debidamente notificada en fecha 07/07/2009 en consecuencia dichas excepciones fueron interpuestas fuera del lapso. es todo. Admitida como ha sido la acusación fiscal el juez pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado J.C.M.P., anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.F.M.P. quien también previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo.-

    DE LA OPOSICION A LA ACUSACION Y PROMOCION DE PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA

    En su escrito de fecha 15-07-2009, la defensa de los imputados J.F.M.P. Y J.F.M.P., manifiesta que se oponen a la acusación fiscal alegando una serie de hechos que este Juzgador considera que de acuerdo a los elementos analizados no son procedentes en esta fase del proceso; compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.-

    Por otra parte quien aquí juzga, considera que en aplicación del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe al juez de control en audiencia preliminar considerar cuestiones propias del juicio oral y público, declara improcedente los alegatos que esgrime en su escrito los defensores de los acusados, por cuanto los hechos plateados deben ser debatidos en la oportunidad procesal correspondiente, que en este caso es el juicio orla y público.- Así se decide.-

    En relación a las pruebas promovidas en su escrito por la defensa, en la cual promovió los testimonios de los ciudadanos J.E.M.D., NEDIVAN SUAREZ y SABDRA LIOIANA SANCHEZ, identificados en dicho escrito, observa este juzgador que no obstante haberse considerado su extemporaneidad, en cuanto a su admisión, las mismas fueron promovidas por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Barinas y las cuales tal como tal como consta en la presente decisión YA FUERON ADMITIDAS, por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual las pruebas pasan a ser del proceso y no de la parte que la promovió, resulta inoficioso pronunciarse sobre tal admisión, por cuanto las mismas forman parte del presente proceso penal y Así se decide.-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que podría llegarse a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida una penalidad de 10 a 16 años de prisión, razón por la cual se estima el peligro de fuga, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que permitieron dictar tal medida de coerción personal, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el acusado. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar de la privación judicial de libertad, que pesa sobre los acusados, J.C.M.P. Y J.F.M.P., se adecua a los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas, (INJUBA). Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite en su totalidad, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa este Tribunal las declara extemporáneas por cuanto de una revisión del sistema Juris 2000 se puede observar que la co- defensa Abg. Dorange Mujica quedo debidamente notificada en fecha 07/07/2009 en consecuencia dichas excepciones fueron interpuestas fuera del lapso en contra de los acusados J.C.M.P. Y J.F.M.P.. SEGUNDO: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados J.C.M.P., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 18-12-1981, natural de Guazdualito Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 18.570.936, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-17, Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (v) y de A.M. (v) y J.F.M.P. quien quedo identificado como venezolano, de 28 años de edad, nacido el 03-03-1982, natural de Municipio Páez del Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 22.116.028, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-13, Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (v) y de A.M. (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de Libertad que recae sobre los acusados J.C.M.P. Y J.F.M.P., anteriormente identificado. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Las partes quedan notificadas de la publicación de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V.P.

LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA

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