Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002805

ASUNTO: RP11-P-2015-002805

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Enero de 2016, donde se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. M.J.M.C. y el Alguacil de sala F.D., con el objeto de llevarse acabo la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano C.S.S.G., por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de haberse ordenado la aprehensión en fecha 18/06/2015. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. J.A., quien fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano C.S.S.G., por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2014, cuando el ciudadano S.L.R.L. rinde ACTA DE DENUNCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el hecho. , haciendo el Fiscal una narración suscita de los hechos Motivo por el cual solicito a este respetable tribunal ratifique la orden de aprehensión y decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la fiscalía Séptima en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como C.S.S.G., venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 39 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.679.792, nacido el 12/07/1976, soltero, de oficio pescador, hijo de C.S. y D.G. y residenciado Oropeza Castillo, callejón la esperanza, casa s/n, cerca panadería el Maguey, Puerto La C.E.A., quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.S.S.G., por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: 1.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-10-2014, rendida por el ciudadano S.L.R.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de OCTUBRE del año 2014, suscrita por el detective E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano; en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho así como la identificación del imputado. ACTA DE INSPECION TECNICA numero 2078 de fecha 27-10-2014, suscrita por el detective J.Q. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano. En el cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurre el hecho. AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 28-10-2014, rendida por el ciudadano S.L.R.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el hecho, así como aporta datos de las personas que estuvieron presentes al momento de ocurrir el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2014 rendida por el ciudadano C.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2014, rendida por el ciudadano O.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, numero 9700-226-014, de fecha 03-12- 2014, suscrita por los expertos R.D. adscritas al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Carúpano, en la cual dejan constancia de las lesiones que presenta la victima S.L.R.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, siendo procedente DECRETAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.S.S.G., venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 39 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.679.792, nacido el 12/07/1976, soltero, de oficio pescador, hijo de C.S. y D.G. y residenciado Oropeza Castillo, callejón la esperanza, casa s/n, cerca panadería el Maguey, Puerto La C.E.A., por la presunta comisión de los delitos de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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