Decisión nº 06 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

197° Y 149°

Asunto o Expediente Actual: VH02-L-2003-000003.

Expediente Antiguo: 17.306

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante, CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de identidad No. 11.974.010con domicilio en la Población de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., representados judicialmente por las profesionales del derecho C.S.F. y L.R., abogadas en ejercicio, titulares de la cedula de identidad números: v- 3.508.563 y v-10.675.322 e inscritas en el inpreabogado bajo los números: 9.190 y 56.807.

Demandadas: Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A. y PDVSA inscrita la primera ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1.986, anotada bajo el No. 47 Tomo 49-A Segundo y Posteriormente inscrita por reforma total de su Documento Constitutito Estatutario en ese mismo Registro, e fecha 23 de septiembre de 1.989, bajo el número 31, Tomo 107- A Segundo, representada por los abogados en ejercicio por los profesionales del derecho J.V.M. y R.R..

CODEMANDADA : PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho O.G. y HUMBERTO RINCÒN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA, identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho representado por la abogada en ejercicio C.S.F. e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y Daño Moral en contra de la sociedad mercantil “Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A. y PDVSA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

Este tribunal deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

  1. - Que comenzó a prestar servicios como trabajador en la empresa “GLOBAL S.F.D. y PDVSA en fecha 17/11/2000, fecha para el cual fue reportado por la mencionada sociedad Mercantil desempeñando funciones de Encuellador en la Población de Casigua El Cubo.

  2. - Que su salario Básico era la cantidad de Bs. 16.040,oo mas todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera.

  3. - Arguye que el mismo día en el cual fue reportado sufrió un accidente aproximadamente a la una y quince minutos de la mañana (1:15 a.m.) en el sector denominado Las Palmas, Pozo LPT-AXA, TALADRO SF-97.

  4. - Que el accidente ocurrido se debió al hecho de estar vistiendo un equipo de perforación en el Pozo LPT-AXA-SF-97 en el momento que se encontraba cambiando las contrapesas de las llaves de fuerza del lado del perforador.

  5. - Que para ese momento el supervisor A.R. le indicó que se subiera encima de las pesas y que le bajara su peso, y que por cuanto la pesa no rodó el supervisor le manifestó que se soltara del guanche y que realizará el trabajo allí, donde habían 20 pesas que estaban ubicadas en 7 y 13 y debían ser niveladas el cual fueron niveladas.

  6. - Que para el momento de ser niveladas las mencionadas pesas apretando el tornillo se deslizo la contrapesa y se lo llevo por delante quedando con la eslinga siendo testigos del hecho los ciudadano P.S. y A.R. quienes lo bajaron de la planchada y lo trasladaron en una camioneta de Casigua el Cubo al HOSPITAL DE MARAVEN, quienes le dieron los primeros auxilios trasladándolo a la Clínica El Carmen, siendo operado por el Dr. R.S..

  7. - Que fue remitio al Dr. O.C. en la ciudad de San Cristóbal.

  8. - Que fue operador 02 veces más por el Dr. R.S..

  9. - Que estuvo suspendido por 14 meses y que cuando el Dr. R.S. ordenó reincorporarlo recomendó que se le asignará un trabajo suave, lo cual no fue acatado por la mencionada empresa por cuanto precedió a Despedirlo en fecha 09 de Enero del 2002.

  10. - Que en fecha 20 de Febrero del 2002 la Inspectoria del Trabajo de la Población de Casigua el Cubo le diagnostico “HIPOTROFIA DE MUSCULOS DE LA PIERNA IZQUIERDA, LIMITACIÒN DE FLEXIÒN DE RODILLA EN FORMA MODERADA, DORSI – FLEXIÒN DEL PIE ANULADA, SEGÙN ESPECIALISTA EN LA MATERIA”, declarándole una Incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE con un 70 %.

  11. Alega que la Responsabilidad de la demandada S.F. DRILLIG VENEZUELA, S.A, hoy GLOBAL S.F.D., C.A no ha cesado por cuanto su representado nunca ha cesado por cuanto sigue padeciendo de SECUELAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO a tenor de lo establecido en el articulo 131 de la Ley orgánica de Prevención y Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.

  12. - Que la empresa S.F.D., S.A hoy GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, C.A, le realizó una oferta en fecha 13 de Agosto del 2003 por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual no acepto.

  13. - Argumenta además que debido a la incapacidad sufrida no puede compartir con su familia, ni mucho menos con sus hijos, al no poder jugar fútbol, béisbol y basket, caminar trayectos largos, ni desenvolverse normalmente en su ambiente familiar ni dentro de la comunidad en la cual vive.

  14. Reclama los siguientes conceptos:

    • Salario de 52 semanas a razón de Bs. 16.046 el cual suma la cantidad de Bs. 6.672.640 que representan 412 días.

    • La cantidad de 45 días de Utilidades a razón de Bs. 18.992,52 que suman la cantidad de Bs. 854.663,40.

    • Las vacaciones Vencidas del 2000-2001 tomadas como base las utilizada por la empresa a razón de Bs. 30.342,92 que suman la cantidad de Bs. 910.287,60.

    • Bono Vacacional de 45 días a razón del salario estimado por la empresa es decir Bs. 1.782,22 que suman la cantidad de Bs. 80.199,00.

    • Bono Vacacional Vencido de 40 días tomando como base el estimado por la empresa Bs. 16.079,27 hace un total de Bs. 643.107,80.

    • Bono de Casa por Vacaciones, tomando como base el estimado por la empresa de Bs. 1650, hace un total de Bs. 49.500.

    • La cantidad estima por la empresa por Intereses devengado por de Bs. 17.294,01.

    • Ajuste de tabulador, según la empresa de bs. 50.925,oo-

    • Utilidades sobre el Ajuste del Tabulador, según la empresa de Bs. 16.973,30.

    • Prestaciones Sociales por dos (02) años incluyendo pago por despido que suman 120 días a razón de B. 30.346,92 el cual suma la cantidad de Bs.3.641.150,40.

    • Preaviso por despido 45 días a razón de Bs.30.342,92 que hace un Total de Bs. 1.365.431,40.

    • Incapacidad reconocida por la empresa en un monto de Bs. 9.691.269,84.

    • La aplicación de los pagos de las Terapias realizadas de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir el pago de 05 años que equivale a la cantidad de Bs. 55.375.829,oo.

    • La aplicación del Código Civil por Daños Civiles o Indemnización Moral por 32 años de servicio, es decir, en proyección al trabajo de Bs.30.342,92 diarios que suman un total de Bs. 349.550.440,oo.

    • Otros gastos terapia a razón de 01 años que asciende al monto de Bs.2.340.000,oo calculados a Bs. 15.000,oo.

    • El pago de 156 terapias a razón de Bs. 20.000,oo por viaje que suman la cantidad de Bs. 3.120.000,oo.

    • El pago del Transporte para hacerse las terapias por un monto de Bs. 12.480.000,oo.

    • Revino Trimestral de Neuro –Cirugía a razón de Bs. 200.000,oo en 01 año, que son 04 en total de Bs. 800.000,oo.

    • Los conceptos y montos antes señalados suman la cantidad de Bs. 447.763,852.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y LA CODEMANDADA PDVSA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

  15. - Opone como defensa previa LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN de conformidad con lo establecido en el articulo 61 y 62 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir la Prescripción de la acción en cuanto a las Prestaciones Sociales y las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido toda vez que desde la ocurrencia del accidente en fecha 16 de Noviembre del 2000 hasta el día 29 de Marzo del 2007, fecha para la cual fue notificada la demandada, la pretensión del actor se encontraba prescrita.

  16. - En cuanto a los hechos alegados por accionante las demandadas procedieron a:

    • Que comenzò a prestar servicio en fecha 17 de Noviembre del 2000 al caer en contradicción en decir que el accidente ocurrió en fecha 16 de Noviembre del 2000.

    • Que el actor gozará de los beneficios económicos y Sociales derivados de la Convención Colectiva Petrolera.

    • Que no es cierto que el demandante recibiera ordenes del ciudadano A.R..

    • Desconocen y rechazan las constancias médicas emanadas del Dr. R.S. que se acompaña de la ficha de Declaración del accidente.

    • Desconoce y rechaza el electrocardiograma de fecha 08 de enero del 2001 que realizara el médico fisiatra O.C., como el estudio topográfico realizado al extrabajador CHARLET URDANETA.

    • Desconocen y rechazan el estudio de electrodiagnóstico realizado por el médico P.C..

    • Arguye que no es cierto y rechaza que el mencionado trabajador estuviera suspendido durante 14 meses como tampoco es cierto que ordenara el Dr. R.S., ordenara su reincorporación para realizar un trabajo más suave.

    • Niegan que se haya realizado un despido en fecha 09 de Enero del 2002, de la misma forma niegan, desconocen y rechazan el Informe realizado por el Médico Legista de fecha 20 de febrero del 2002.

    • Desconocen, niegan y rechazan el informe Médico realizado por el Médico de la Policlínica Maracaibo de fecha 21 de febrero del 2002, en cuanto al servicio de Neurocirugía el cual emitió el Dr. P.L..

    • Alude que no es cierto, por lo que niega y rechaza que el mencionado accidente haya ocasionado la Incapacidad Parcial y Permanente.

    • Niega y rechaza y contradice que su representada sea responsable por no haber cumplido con sus obligaciones para con el actor y que como consecuencia de ello el actor este sufriendo el accionante las consecuencias de ello, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas que la demandada cumplió con las ordenes de atención médica, canceladas por la demandada a favor del CHARLET HIBRAIN URDANETA.

    • Niega y rechaza que la demandada sea responsable de las secuelas que padeció el ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA y que esta sea la causante de la Incapacidad.

    • Niega y rechaza que la sociedad Mercantil demandada haya incumplido con sus obligaciones y por ende deba cancelarle unas indemnizaciones Por Daño Moral y Daño Material, toda vez que el trabajador a todo evento se encontraba inscrito en el Seguro Social a quien le corresponde cancelar.

    • Niega y rechaza que la demandada sea responsable del accidente ocurrido y que tenga que cancelarle todas y cada unas de las cantidades señaladas en su libelo de demanda el cual en su totalidad asciende al monto de Bs. 447.763.852,00.

    • Niega y rechaza que deba cancelarle la cantidad que señala por el concepto del Daño Moral.

    OBJETO CONTROVERTIDO

    De un análisis exhaustivo de los alegatos de las partes se infiere que los hechos controvertidos son los siguientes:

    1 -La alegación de la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN por la demandada GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A.

    2-Que no son procedentes los conceptos demandados por el ciudadano CHARLET HBRAIN URDANETA CHACOA el cual asciende a la cantidad de Bs. 447.763.852,oo por los conceptos de Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Salario, Bono de campo, ajuste de Tabulador, Prestaciones Sociales, preaviso, Incapacidad.

  17. - El Daño Moral alegado por la demandada y el pago de la Incapacidad sufrida por el trabajador demandante de autos.

    DELIMITACIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Considera este Juzgador que la demandada ha admitido la Relación de Trabajo, al respecto ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe este Sentenciador señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc." (Sentencia sala social del Tribunal Supremo de Justicia sentencias No 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia No. 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias No.- 35 de 5 de febrero de 2002; No.- 444 de 10 de julio de 2003; No.- 758 de 1° de diciembre de 2003, No. 235 de 16 de marzo de 2004,), por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada demostrar con el pago que no le adeuda absolutamente ningún concepto de prestaciones sociales al demandante. Así Se Decide.

    En este mismo orden como quiera que el demandante ha reclamado el Daño Moral, al respecto la Sala Social en sentencia 144 de fecha 07 de Marzo del 2002 en ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, ratificada en sentencia No.722 de fecha 02/07/2004 por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en donde señala que cuando se reclama el Daño Moral proveniente del hecho ilícito corresponde la carga de la prueba al demandante. Así Se Decide.

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  18. - La parte actora en la oportunidad de presentar la demanda consigno las siguiente documentales:

    • Ficha de Declaración de Accidente en copia simple el cual riela en el folio 12.

    • En tres (03) folios útiles en original informes de la CLINICA EL CARMEN el cual rielan en los folios 13, 14 y 15, emitido por el Dr. R.S..

    • En original constante de dos (02) folios útiles en original emitido por la Unidad de Rehabilitación y Fisioterapia emitidos por el Dr. O.C. los cuales rielan en los folios 16 y 17.

    • Constante de tres (03) folios útiles en copia simple electromiograma emitido por el Dr. O.C., riela en los folios desde el 18 hasta el 20 del físico del presente expediente.

    • Constante de dos (02) folios útiles original y copia del informe Médico emitido por el Médico Radiólogo L.M.G.M., rielan en los folios 21 y 22.

    • Constante de un (01) folio útil en copia simple Médico del Servicio de Neurocirugía de la Policlínica Maracaibo emitida por el Dr. LISCANO PASTOR riela en el folio 23 del expediente.

    • Constante de dos (02) folios útiles Informe Médico emitido por la Clínica el Carmen y suscrito por el Dr. R.S., rielan en los folios 24 y 25 del físico del presente expediente.

    • Constante de dos (02) folios útiles en copia simple informe Médico de la Unidad de Rehabilitación y Fisioterapia suscrito por el Dr. O.C., riela en los folios 26 y 27 del presente expediente.

    • Constante de un folio (01) útil Informe del Médico Legista de fecha 02 de Febrero del 2002, riela en el folio 28 y suscrito por la Dr. F.P..

    • Constante de tres (03) folios útiles estudio electrodiagnóstico emitido por el Dr. P.C., suscrito por este el cual riela en los folios desde la pagina 29, 30 y 31.

    • Original de Informe Médico emitido por el Servicio de Neurocirugía de la Clínica Maracaibo firmada por el Dr. P.L., riela en el folio 32.

    • Originales de Acta de matrimonio en un (01) folio fútil del ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA, riela en el folio 33.

    • Originales de Actas de nacimiento en cuatro (04) folio fútil hijos del ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA, riela desde los folios 34 al folio 37.

    • Acta de Relación Concubinaria constante de un (01) folio útil en Original emitida por la Jefatura Civil de la parroquia J.M.S.d.M.J.M.S. riela en el folio 38.

    • Constancia de estudio en copia simple constante de un (01) folio útil del hijo del ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA de nombre Jebrain Urdaneta Martínez.

    • Constancias de Estudio en original en tres (03) folios útiles correspondientes a los hijos del demandante CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA los cuales rielan desde el folio 40 hasta el folio 42 del expediente.

    • Expediente signado con la nomenclatura judicial No.00189 llevada por el Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela desde el folio 43 hasta el folio 55.

    • Recibos de pago agregados en copia simple desde el folio 56 hasta el folio 81 del físico del presente expediente.

    Las presentes documentales promovidas anteriormente su valoración se encuentra más adelante en las actas procesales por cuanto fueron reproducidas en la oportunidad legal de promover las pruebas el ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA.

    En la oportunidad correspondiente a la presentación de las pruebas el accionante promovió las siguientes:

  19. Invoca el merito favorable de las actas, en todo y cuanto favorezca los derechos e intereses, de sus representados y muy especialmente los documentos privados y públicos que se consignaron con el libelo de la demanda.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

  20. Promueve la testimonial Jurada de los ciudadanos J.E.G., E.B. y E.V..

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano E.B. este incurrió en contradicciones en la Audiencia de Juicio al momento de narrar los hechos cuando esgrimió que tuvo que cortarle la Bota de la pierna derecha para darle los primeros auxilios al trabajador, cuando la pierna lesionada realmente fue la Izquierda, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    En relación al ciudadano J.E.G. quien compareció a la audiencia de juicio quien a juicio de quien decide incurrió igualmente en contradicciones por cuanto expreso en la Audiencia de Juicio que el sitio estaba muy oscuro y no pudo ver el accidente por lo que pudiéramos estar presente a un testigo referencial, por lo que se desecha, y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    En relación E.V. el mismo es desechado no apreciándolo en su justo valor probatorio por cuanto del interrogatorio hecho el mismo este manifestó no haber estado presente al momento de ocurrir el accidente.

  21. Ratifica y promueve todas las documentales señaladas y mencionadas anteriormente agregadas por el ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA en su escrito libelar.

    Las documentales anteriormente especificadas por parte de este sentenciador los cuales fueron acompañadas por el actor de autos al momento de presentar su escrito libelar, fueron ratificadas por la representación legal del ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA y como quiera que no fueron atacadas por la sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A. en la propia Audiencia de Juicio, se aprecia y estima y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  22. Promueve la prueba de Exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la FICHA PARA LA DECLARACIÒN DE ACCIDENTES.

    En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante aprecia este Juzgador que la mencionada prueba de exhibición no fue exhibida al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio debiendo tener este sentenciador a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 436 del Código de procedimiento civil, como exacto el texto del documento. Así Se Decide.

  23. Promueve la Prueba de INFORME y solicita que se oficie a la CLINICA DEL CARMEN, a la UNIDAD DE REHABILITACIÒN Y FISIOTERAPIA, a la UNIDAD DE OTONEUROFISIOLOGIA, CLINICA COMPUTARIZADA, C.A , INSTITUITO AUTÒNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, POLICLINICA MARACAIBO, MINISTERIO DEL TRABAJO, CLINICA DEL NIÑO, a la JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL, del Estado Sucre, al NUCLEO ESCOLAR RURAL No. 006970474, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CASIGUA EL CUBO, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÒN GENERAL, DIVISIÒN DE ESTADISTICA DEL TRABAJO DE CASIGUA EL CUBO, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    En cuanto a las distintas pruebas informativas promovidas por la parte demandada al respecto aprecia quien decide que del expediente se desprende con meridiana claridad que solo constan en el expediente las siguientes informaciones:

    • En relación a la Prueba Informativa del Tribunal de Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando a este tribunal la oferta de pago realizada por ante esa instancia judicial por parte de la Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A., y que igualmente fue retirada por la mencionada accionada en fecha 18 de agosto del 2003, agregando copia certificada del mencionado expediente, riela en los folios 616 al 629; en este sentido y como quiera que la mencionada prueba informativa guarda relación con el objeto controvertido en la presente acción ; se aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    • La pertinencia de la Prueba Informativa de la Sub- Inspectoria del Trabajo de Casigua el Cubo de fecha 14 de Noviembre del 2007 el cual riela en los folios desde 632 hasta 678 del expediente, del informe se desprende la Ocurrencia del Accidente de Trabajo del ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA, en donde se encuentra ficha de la Declaración del Accidente del Trabajo, agregando los recaudos que guardan relación con el mismo, en este orden considera este juzgador que siendo que el referido informe guarda Relación con el objeto controvertido este sentenciador lo aprecia y estima y consecuencia le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    • La Prueba informativa de la Coordinadora del Departamento de Registro y Estadísticas del I.A.U.L.A referente al ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA; riela en los folios 748 y 749 ; en donde se informa que no posee historia médica ni aparece registrado el mencionado ciudadano; en consecuencia se desconoce el tipo de examen practicado al actor de autos y como quiera que dicho informe no aporta elemento alguno a los fines de resolver el objeto controvertido se desestima la misma. Así Se Decide.

    • La Prueba Informativa del Registrador Civil Municipal de la Fría Estado Táchira informando el nacimiento de los niños DERIAN ALBERTO, DERVIS JESUS y D.H.U., los cuales rielan en los folios desde el 750 hasta el 758, la referente prueba se desestima por no aportar elemento alguno de convicción para el esclarecimiento de lo controvertido de la acción incoada por el demandante de autos. Así Se Decide.

    • La Prueba Informativa remitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÒN, ESCUELA BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE DE R.E.T., mediante el cual se informa que el n.J.U.M. curso estudios y fue retirado, folios 762 y 766, se desecha la presente prueba por no aclarar ningún elemento de los que conforman el objeto discutido en la pretensión del accionante. Así Se Decide.

    • JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z.., mediante el cual remite a este tribunal las partidas de nacimiento de CHARLET HIBRAIN CHACOA y JEBRAIN I.U., riela en los folios 771 hasta el folio 773, las presentes documentales son documentos públicos que no han sido objeto de tacha de la parte demandada más aún ciudadano juez no guarda relación con la causa controvertida, en consecuencia se desecha a tenor de la letra del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    En cuanto a la Prueba Informativa emitida por la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA, INTENDENCIA DEL MUNICIPIO J.M.S. donde se informa la expedición de la Carta de Concubinato entre el ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA y la ciudadana M.E.S., riela en el folio 775 y 776, este juzgador no lo otorga valor probatorio toda vez que a pesar de ser un documento cuyo contenido le merece fè a este juzgador por ser un documento suscrito por un funcionario que goza de fè pública ; sin embargo a juicio de quien decide el mismo no resuelve el punto controvertido de la pretensión incoada por el accionante de autos. Así Se Decide.

    • En relación a la prueba informativa remitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÒN, ESCUELA BASICA JOSÈ MARIA VARGAS DE CASIGUA EL CUBO JURISDICCIÒN DEL ESTADO ZULIA, en donde informa a esta instancia judicial la constancia de estudio del alumno D.U., riela en los folios desde el 778 al 781, la pertinacia de la presente prueba es desechada por este sentenciador por cuanto a juicio de quien decide no ayuda a esclarecer ningún hecho de los controvertidos en la presente acción. Así Se Decide.

    • En cuanto a la prueba informativa remitida por el Dr. R.S., que rielan en los folios desde el 782 hasta el 784 de una simple lectura se aprecia que el indicado médico fisioterapista y traumatólogo manifiesta haber operado al ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA este juzgador aprecia que la referida información no fue ratificada por el indicado galeno mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo la parte demandada reconoció el accidente ocurrido en la persona del demandante por ante el Tribunal de Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se aprecia dicha prueba informativa a tenor de la norma consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    • En cuanto a la prueba informativa remitida por la UNIDAD DE REHABILITACIÒN Y FISIOTERAPIA suscrita por el Dr. O.C., riela en los folios 785 al igual que las indicadas en el folio 789 al 791 este sentenciador reproduce la valoración hecha en el anterior particular. Así Se Decide.

    En cuanto a las documentales que constan en los folios desde el 786 al 788 se desestiman por considerar que no guardan relación con lo hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

    PDVSA PETROLEO, S.A.

  24. - Invoca el merito favorable que se desprendan de las actas procesales que en su beneficio se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A.

  25. Invoca el merito favorable que se desprendan de las actas procesales a favor de su representada.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así Se Decide.

    Promueve las siguientes Documentales:

  26. Consigna marcado con la letra “B” en copia simple de las forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  27. Marcado con la letra “C” Planilla de Registro de Empleo elaborado por la empresa.

  28. Marcado con la letra “D” Planilla de Personal Action Notice, elaborada por la empresa.

  29. Marcado con la letra “D1” Planilla de personal Action Notice elaborada por la empresa.

  30. Marcado con la letra “D1” Planilla de personal Action Notice elaborada por la empresa.

  31. Marcada con la letra “D2” Planilla de personal Action Notice elaborada por la empresa concediendo reposo médico

  32. Marcada con la letra “D3” Planilla de personal Action Notice elaborada por la empresa concediendo reposo médico por el periodo de tiempo otorgado.

  33. Marcada con la letra “D4”, al “D12”” Planilla de personal Action Notice elaborada por la empresa correspondiente a los reposos Médicos.

    En cuanto a las documentales mencionadas anteriormente desde el numeral 1º hasta el numeral 9º promovidas por la sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A. , este juzgador les otorga valor probatorio por cuanto la parte accionante nos las desconoció, tacho ni impugno, mecanismos legales que pudo haber utilizado en la oportunidad legal, esto es en la Audiencia de Juicio . Así Se Decide.

  34. Consigna en Original marcado con la letra “E” constante en diez (10) folios c.d.S.M., elaborado por el Dr. R.S. y a tal efecto promueve la Prueba testimonial de los Drs. R.S. y del ciudadano Dr. O.C..

    En cuanto a la documental en original marcado con la letra “E” constante de diez (10) folios útiles promovidas por la demandada GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A. , referidas a constancias médicas otorgadas por los galenos Dr. R.S. y el Dr. O.C. este juzgador aprecia que a pesar de no haber sido ratificadas por quienes las suscribieron, sin embargo este juzgador las aprecia y estima otorgándole valor probatorio por no ser desvirtuada por el demandante en la Audiencia de Juicio por el contrario admitidas por este. Así Se Decide.

  35. Consigna marcado con la letra “G”, “G1 al G5” en Original reporte de fecha 05 de Febrero del 2001 para probar que la demandada cubrió todos los gastos de recuperación del accionante.

    En relación a las documentales promovidas por la demandada GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A., referidas a constancias médicas otorgadas por los galenos Dr. R.S. marcadas con la letra “G” y “G1 al G5 este sentenciador les otorga valor probatorio por ser un hecho admitido y no desvirtuado por el accionante en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  36. Marcado con la letra “H” en copias Original el Escrito de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales efectuado por la sociedad Mercantil demandada a favor del ciudadano CHARLET URDANETA, por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En cuanto a la pertinencia de la presente prueba consagrada en el numeral 12º, marcada con la letra “H” se le otorga valor probatorio por cuanto constituye un hecho admitido por el demandante en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  37. Marcado con la letra “I” Copia del cheque con su respectiva planilla de liquidación.

    Este sentenciador no puede otorgarle valor probatorio a la Copia del cheque correspondiente al monto que como cancelación de las prestaciones sociales la demandada GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A. ofertaba al accionante en razón de no haber sido recibido por el demandante la suma indicada en la copia del mencionado cheque, situación esta que fue un hecho admitido por ambas partes en la propia Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  38. Marcado con la letra “J” copia simple de la Notificación del Accidente hecha por la mencionada sociedad Mercantil en referencia al ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA, realizado por ante la Sub –Inspectoria del Trabajo de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z..

    Este juzgador considera que por no ser dicha documental un hecho desvirtuado por el demanda en la Audiencia de Juicio por el contrario reconocida y así desprende de la Oferta de Pago realizada por la accionada por ante el Tribunal de Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  39. Promueve las siguientes pruebas de INFORME de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie a los entes siguientes:

    15.1 Se oficie al Juzgado J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    15.2.- Sub- Inspectoria del Trabajo de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z..

    En relación a las pruebas de Informe referidas a los particulares 15.1 y 15.2 al respecto este juzgador reproduce la valoración hecha a dichos informes de la parte demandante. Así Se Decide.

  40. -Promueve la Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos N.R. y RICAURTER BOMPART.

    En relación a los ciudadanos: N.R., Ricaurter Bompart. no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad Legal correspondiente por lo que este sentenciador los desestima en su justo valor probatorio por no tener testimonio alguno que valorar a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa el ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA ha incoado reclamación por PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÒN por ACCIDENTE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A., en donde además arguye que la demandada le debe cancelar unas Indemnizaciones por DAÑO MORAL por el accidente ocurrido durante la relación de trabajo, en este orden quien resuelve observa que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:

    “Que el Juez al momento de calificar el mencionado DAÑO MORAL debe de cumplir con el proceso lógico de establecer el conjunto de circunstancias de hecho (llamado “hecho generador del daño moral”), para determinar y calificar la procedencia del daño y llegar a través de esta a la aplicación de la Ley, fundamentando sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en la sentencia No.-144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilòn, S.A.), que en su parte estableció lo siguiente:

    "(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Del análisis hecho a LAS ACTAS PROCESALES y de las exposiciones por estos en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO se aprecia con evidente claridad que ha quedado controvertido en la presente causa incoada por el ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA, los siguientes hechos:

    1 - La alegación de la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN por la demandada GLOBAL S.F.D., S.A.

    En cuanto a la Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    . El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

    Observa este tribunal; que como quiera que esta ha sido alegada por la demandada Sociedad mercantil GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A. y por PDVSA PETROLEO, S.A. en la Contestación de la demanda y en la Audiencia Oral de Juicio como defensa previa, razón por la cual este sentenciador pasa a resolverla como punto previo antes de dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa.

    PUNTO PREVIO

    Del estudio hecho a las actas procesales se aprecia que el accionante fue reportado por la empresa “GLOBAL S.F.D. y PDVSA en fecha 17/11/2000, e interpuso su acción en fecha 15/07/2003 y la demandada fue notificada mediante correo certificado en fecha 27 de agosto del 2004, sin embargo considera quien resuelve que la demandada GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A. y por PDVSA PETROLEO, S.A. se encontraba en conocimiento de los hechos alegados en la pretensión del accionante tal como lo manifestó en la audiencia de juicio, había recurrido al Tribunal del Municipio J.M.S.d.E.Z., a los fines de efectuar una OFERTA REAL DE PAGO, que correspondían a juicio de la accionada al actor por los conceptos de Prestaciones Sociales y la Incapacidad sufrida por el Trabajador, oferta esta realizada en fecha 13 de Agosto del 2002, el cual riela en los folios 617 al 629 del físico del presente expediente, donde se desprende en forma indubitable la manifestación de voluntad de la demandada de ejercer el pago de las Prestaciones Sociales y la incapacidad sufrida por el actor, por lo que este juzgador tiene dicha manifestación a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia como una Renuncia a la Prescripción de la Acción, en consecuencia declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.

    2-Que no son procedentes los conceptos demandados por el ciudadano CHARLET HBRAIN URDANETA CHACOA el cual asciende a la cantidad de Bs. 447.763.852,oo por los conceptos de Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Salario, Bono de campo, ajuste de Tabulador, Prestaciones Sociales, preaviso, Incapacidad.

  41. - El Daño Moral alegado por la demandada y el pago de la Incapacidad sufrida por el trabajador demandante de autos.

  42. - En cuanto al numeral segundo este sentenciador aprecia que constituye un hecho contradictorio la negación de la demandada en cuanto al pago de las prestaciones sociales al ciudadano CHARLET HIBRAÌN URDANETA CHACOA, ahora bien, con las pruebas promovidas por las partes se desprende con meridiana claridad la existencia de satisfacer una acreencia o crédito en favor del demandante la sociedad Mercantil GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, S.A., el cual no ha sido satisfecha, por lo que pasa este juzgador al análisis de los conceptos procedentes en derecho correspondiente a los conceptos laborales demandados.

    Arguye el demandante que se le adeuda la cantidad de Bs. 447.763.852,oo por los conceptos de Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Salario, Bono de campo, ajuste de Tabulador, Prestaciones Sociales, preaviso, Incapacidad

    Fecha de Ingreso:

    17/11/2002

    Fecha de Egreso:

    09/01/2002.

    Salario Básico: Bs. 16.046

    Salario Normal: Bs. 21.034.

    Salario Integral: 30.416

    • En cuanto a la Antigüedad Legal CCP Cláusula No.9 literal (b) le corresponden al accionante la cantidad de 60 días que suman la cantidad de Bs. 1.824.960.

    • Antigüedad Contractual CCP Cláusula No.9 literal (c) 30 días que suman la cantidad de Bs. 912.480.

    • Antigüedad Adicional CCP Cláusula No.9 literal (c), 30 días que suman a la cantidad de Bs. 912.480.

    • Vacaciones Fraccionadas, CCP Cláusula No. 8 le corresponden la cantidad de 25 días que suman la cantidad de Bs. 525.850.

    • Bono vacacional Fraccionado: CCP 8, la cantidad de 33,33 días que asciende a la cantidad d Bs.-694.122.

    • Vacaciones: CCP 8, la cantidad de 30 días que suman la cantidad de Bs. 631.0120.

    • Utilidades Fraccionadas CCP, 33,33 % la cantidad de Bs. 2.103.400.

    • Preaviso la cantidad de 30 días articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo y conforme a lo establecido por la Contratación Colectiva Petrolera los cuales suman la cantidad de Bs. 631.020. La suma de los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. 7.814.652. Así Se Decide.

    En cuanto a los demás conceptos reclamados a juicio de quien decide los mismos son procedentes a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica del Trabajo.

  43. - En este orden en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por el actor inferidas al Daño Moral este debió ser probado conforme a la jurisprudencia patria por el accionante de autos: por cuanto al ser analizadas las pruebas presentadas por las partes y evacuadas las mismas en la Audiencia de Juicio, considera quien decide que la parte actora no demostró el Hecho ilícito es decir la relación de causalidad del hecho generador del daño moral, a tenor de lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil y las reiterada Jurisprudencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo es un hecho admitido por la demandada GLOBAL S.F.D. VEEZUELA, S.A., el accidente sucedido al trabajador tal como se evidencia en los folios desde el 617 al 629 razón por la cual este juzgador atendiendo a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y a tenor de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/05/2000 en Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA en concordancia a lo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo se estima el Daño Moral derivado de la Responsabilidad objetiva en la cantidad de Bs.- 8.000.000,oo, por la sumatoria de los conceptos antes señalados los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 15.814.652,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 15.814,85 conforme a la nueva escala monetaria existente en el país. Así Se Decide.

    En cuanto a la incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE declarada por el Medico Legista las indemnizaciones deberán ser canceladas por el Seguro Social por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en el mismo a tenor de la lectura de la cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera y conforme a lo establecido en el articulo 585 del la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la sentencia No. 722 de fecha 02/07/2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.

    Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible), a saber, desde el 13 de agosto de 2002, fecha de la realización de la Oferta de pago hecha por la demandada sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde13 de agosto de 2002 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  44. - Parcialmente Con LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA, en contra de la sociedad mercantil S.F.D. VENEZUELA, C.A, hoy GLOBAL S.F.D. VENEZUELA, C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por los concepto de Prestaciones Sociales.

  45. - Se condena a la sociedad mercantil S.F.D. VENEZUELA, C.A, hoy GLOBAL S.F.D., C.A, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) equivalentes a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de acuerdo a la nueva escala monetaria por el concepto del Daño Moral devenido de la Responsabilidad Objetiva.

  46. - Se ordena a la Demandada S.F.D. VENEZUELA, C.A, hoy GLOBAL S.F.D., C.A cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, equivalentes a la actual conversión monetaria en la cantidad de Bs. 15.814,65 por todos y cada uno de los conceptos especificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.

  47. - No hay Condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

  48. - SE ACUERDAN el pago de los intereses de Mora correspondiente a las Prestaciones Sociales los cuales deberá cancelar la demandada S.F.D. VENEZUELA, C.A, hoy GLOBAL S.F.D., C.A al trabajador CHARLOT HIBRAIN URDANETA CHACOA, por el lapso comprendido desde el 09 de Enero del 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo determinado en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  49. - SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, computadas desde la Notificación de la Demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

    Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintidós días (22) del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.

    El Juez

    Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Dos y cuarenta y tres de la tarde (2.43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 06 - 2008.

    La Secretaria,

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