Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: CHARLETTE GOTH DE SOSA y J.S.B., la primera Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. E- 81.814.252, y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.657.259

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.715 Y 48.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. y J.M. DIAZ-CAÑABATES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.775 Y 41.231, respectivamente.-

MOTIVO: resolución de contrato

EXPEDIENTE Nº: 14-0914.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comienza el presente juicio mediante demanda que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos J.S.B. y CHARLETTE GOTH DE SOSA, en fecha 18 de noviembre de 2005, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien en fecha 07 de diciembre procedió a darle admisión y asimismo ordenó el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero 2006 (f.64), el alguacil titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que la parte actora, solicitó en fecha 31 de enero de de 2006, la citación de la parte demandada mediante correo certificado.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006 (f.67), el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada Banco de Venezuela C.A., Banco Universal. Mediante correo certificado.

En fecha 16 de mayo de 2006 (f.71), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. Asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 08 de junio 2006 (f.76 al 85), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006 (f.87), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de de julio de 2006 (f.101), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006 (f.102), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.

En fecha 31 de julio de 2006 (f.108), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 26 de julio de 2006.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2006 (f.113), el Tribunal de la causa admitió la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2007, la parte actora solicitó la reapertura del lapso probatorio, en virtud de la imposibilidad de los expertos en consignar el informe pericial.

En fecha 19 de Enero de 2007, la parte actora consignó informes.

En fecha 31 de enero de 2007 (f.164) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007 (F.182), el Tribunal de la causa niega la prórroga del lapso probatorio solicitado por la parte actora.

En fecha 20 de de junio de 2007 (f.185) la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 14 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (f.189), la representación judicial de la parte actora desistió de la apelación ejercida el 20 de junio de 2007.

Desde el día 10 de Noviembre de 2008, hasta el día 15 de Noviembre de 2013, corren insertas una serie de diligencias mediante las cuales solicitan sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2014 (f.246), la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó remitir el expediente a los Tribunales itinerantes, la cual fue acordada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014. Mediante nota de secretaría de fecha 19 de febrero de 2014, el secretario titular de este Despacho dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Mediante nota de secretaria de fecha 16 de 20015 el secretario titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del abocamiento

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, alegó lo siguiente:

Que en fecha 26 de diciembre de 2001, su mandante J.S.B., actuando en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge Charlette Goth de Sosa, mediante documento otorgado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 41, Tomo 314 del Libro de Autenticaciones de esa notaría, y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el No.8, Tomo 5, Protocolo Primero, dio en pago al Banco Caracas, Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, Folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y listado Miranda el 29 de diciembre de 1998, bajo el No.4, Tomo 278-A Primero, y cuyos Estatutos Sociales vigentes están inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital, antes Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 131-A-Pro Primero el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 261-A Primero, y el 12 de julio de 2000, bajo el N° 37, Tomo 117-A Primero, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre él y su cónyuge, la poderdante Charlette Goth de Sosa, por un valor de trescientos noventa y cinco millones setecientos veintiséis mil setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 395.726.071,75), monto al cual ascendía el total de las obligaciones de su representado para con dicho instituto financiero para la fecha de otorgamiento del documento, las cuales se originaron en sendos documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el N° 39, Tomo 5o, Protocolo Primero y en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo I.

Que el inmueble dado en pago, está constituido por un (1) terreno situado cerca de Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Sucre (antes Municipio L.M.) del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Callejón Cachimbo, hoy Avenida o Calle Cachimbo, con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 M2), en forma de hexágono irregular, que formó parte de la propiedad denominada "Las Lilas", la cual a su vez fue parte de la posesión denominada "La Tejería", "Cachimbo", "M.L.", y por la casa quinta denominada "Chachi", construida en dicho terreno, que tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560 M2). Dicho inmueble se encuentra alinderado así: SURESTE: en diecinueve metros (19 Mts), con el nombrado Callejón Cachimbo (hoy Avenida o Calle Cachimbo); NORESTE: en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 Mts), con lote de terreno que fue de I.C.C.U. de Martí y de R.C.W. y luego de la señora C.E.d.R.; NORTE: en quince metros con veinte centimetritos (15,20 Mts), con terreno de la referida antigua posesión” Tejeria, OESTE: en veintisiete metros (27 Mts), con la Avenida o Calle Cachimbo 2 (hoy Calle o Avenida doctor A.P.); y SURESTE: en línea oblicua que partiendo del extremo sur del lindero oeste, se dirige en dirección oeste-este en doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts) en su primera parte y en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 Mts) en su segunda parte, hasta unirse con el extremo sur del lindero sureste antes descrito, con un inmueble que fue propiedad de I.C.C.U. de Martí y luego de A.J.B.. El inmueble fue adquirido por su representado para la comunidad conyugal existente entre él y su nombrada cónyuge, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 11, Tomo 14, Protocolo I, y desde esa fecha hasta la fecha de la dación en pago constituyó la residencia y el hogar de la familia de su mandante, la cual desocuparon y entregaron en la misma fecha al Banco Caracas, C.A., Banco Universal.

Que dadas las circunstancias en las cuales se produjo la imposibilidad de su mandante en pagar las obligaciones pecuniarias que tenía para con el Banco Caracas, Banco Universal, y el valor significativamente superior que tenía y tiene el inmueble dado en pago en relación con el monto de las obligaciones de nuestro representado, en la misma fecha 26 de diciembre de 2001, el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, y nuestro representado, actuando también en nombre y representación de su cónyuge, suscribieron un documento, autenticado en la misma Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el N° 40 del Tomo 314 de los Libros de Autenticaciones, por el cual el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, otorgó a su mandante, con carácter exclusivo, opción de compra sobre el mismo inmueble recibido en pago, "por un plazo de tres (3) meses, continuos o calendario", susceptibles de ser prorrogados.

Que el precio para el ejercicio de la opción fue fijado en la cantidad de trescientos noventa y tres millones trescientos veintiséis mil ochocientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 393.326.803,83), más una prima sobre el precio de 2,67%, 5,34% y 8%, según se ejerciere la opción en el primero, el segundo o el tercer mes de la opción. Para el caso de prórroga el precio sería ajustado desde la fecha en la cual comenzara a contarse la prórroga hasta la fecha de firma del documento definitivo de compraventa, mediante la adición de los intereses que ese capital pudiera producir, intereses que fueron fijados por el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, en la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, según fax de fecha 28 de junio de 2002.

Que de esta manera, el precio estipulado para la venta del inmueble es determinable aplicando la cláusula segunda del contrato de opción durante los primeros tres (3) meses siguientes a la firma del contrato de opción, y para las prórrogas habría que aplicar la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre el capital de Bs. 393.326.803,83, calculados desde la fecha del vencimiento de los tres (3) meses iniciales del contrato de opción, esto es, desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa definitivo.

Que el modo de determinación del precio para el ejercicio de la opción permite apreciar que la causa o fin económico-social perseguido por las partes al celebrar simultáneamente el contrato de dación en pago y el contrato de opción de compra era, de una parte, la satisfacción de los créditos otorgados a su representado, lo que impediría que continuaran causándose intereses a su cargo y le evitaría un perjuicio patrimonial excesivo al desprenderse de una propiedad cuyo valor excedía con creces el monto de sus obligaciones; y de la otra, la muy explicable y razonable compensación para el instituto bancario, que dando por pagadas sus acreencias al recibir en pago el inmueble, restringía su derecho a beneficiarse del mayor precio que pudiera originarse en la venta del mismo, recibiendo como compensación intereses sobre el monto de la cantidad adeudada, suma por la cual a su vez se efectuó la dación en pago. Que de este modo, el posterior ejercicio de la opción tendría un efecto equivalente a que no se hubiera producido la dación en pago y que su representado pagara las obligaciones derivadas de los préstamos recibidos con sus intereses hasta la fecha de ejercicio de la opción.

Que el plazo primigenio de tres (3) meses expiró sin que su mandante ejerciera la opción, pero la misma fue prorrogada en dos oportunidades, sin que las prórrogas se materializaran en un documento formal contentivo de las mismas, no obstante lo cual la conducta asumida por las partes y la correspondencia llevada a efecto por medios electrónicos entre su representado y distintos funcionarios de la Institución Financiera, así como otros documentos y elementos probatorios las comprueban fehacientemente.

Que en fecha 17 de mayo de 2002, se consumó entre el Banco Caracas, C. A. Banco Universal y el Banco de Venezuela, C.A. B.U, una fusión en la cual quedó esta última institución financiera con el carácter de sociedad subsistente del proceso de fusión y convirtiéndose, por lo tanto, conforme al artículo 346 del Código de Comercio, en sucesora a título universal de todos los derechos y obligaciones del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, entre ellos las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra ya referido.

Que al tiempo de expiración de la primera prórroga, lo que ocurrió el 26 de junio de 2002, su representado había concertado la realización de una operación de compraventa del inmueble en ejercicio de la opción concedida, que le permitiría recuperar parte del valor de la propiedad dada en pago, al obtener del potencial comprador final del inmueble un precio de compra con el cual satisfaría el precio pactado para la readquisición de la propiedad, reteniendo para sí la diferencia.

El 17 de junio de 2002, su representado se comunicó "por vía de correo electrónico" con el Banco de Venezuela, C.A., B.U, manifestándole que existía una negociación en curso en la cual "el potencial comprador final" requería de un plazo adicional, por lo que sugería al Banco de Venezuela, C.A., firmar una nueva opción el día 28 de junio de 2002, es decir dos días después de expirada la primera de las prórrogas que entonces estaba vigente y en la cual se expresaba que el precio de la compraventa era la cantidad de USA $ 525.000,00 (esa cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América era equivalente a setecientos diez millones ciento noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 710.193.750,00, a la tasa de cambio del día de la comunicación, esto es, a la tasa de cambio de mil trescientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1:352,75) por cada dólar de los Estados Unidos de América) y aunque no hubo respuesta formal a la misma, ni se concretó la firma de un documento contentivo de una prórroga formal de la opción existente, o de un documento contentivo de una nueva opción, el Banco de Venezuela C.A., BU, continuó ejecutando el contrato, de modo que entiende que una segunda prórroga se produjo en forma tácita, como lo pone en evidencia la circunstancia de que el Banco procedió a calcular los intereses para la determinación del precio que debía recibir, conforme al documento originario de la opción, y a comunicárselo a nuestro representado.

Los cálculos fueron remitidos a su representado por la ciudadana S.B., funcionaría del Banco de Venezuela, C.A. BU, y con relación a ellos se originó una diferencia sobre la tasa de interés aplicable, por lo cual una primera estimación que determinaba el monto a pagar para el día 28 de junio de 2002, en la cantidad de cuatrocientos setenta millones quinientos quince mil ciento ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 470.515.189,10), la cual fue rectificada y establecida de común acuerdo entre las partes en cuatrocientos sesenta millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 460.365.246,66).

Que la fecha para el otorgamiento del documento fue fijada el día cuatro de julio de 2002.

Que la fecha de corte de los intereses a ser pagados, como la del otorgamiento del documento de compraventa, son posteriores al vencimiento de la primera d las prórrogas del contrato de opción.

Que la diferencia entre el monto a ser pagado para el ejercicio de la opción y el equivalente en bolívares del precio de la compraventa, lo que representaría un beneficio cierto y significativo para nuestro representado, en consonancia con la causa o fin económico social perseguido por las partes en el contrato.

Que a pesar de que la operación de compraventa descrita no pudo realizarse el día previsto, las partes continuaron la relación que lo cual la calificó como una prórroga tácita del contrato de opción, por lo cual su representado continuó realizando gestiones para obtener un comprador final del inmueble y continuó desempeñándose como custodio de dicho inmueble, condición que aunque no estaba contemplada en el contrato de opción, constituyó un modo práctico de ejecución del mismo, por medio del cual su representado recibió las llaves del inmueble para poder mostrarlo a los potenciales interesados, a la vez que se encargaba del mantenimiento y vigilancia, incluyendo el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua y teléfonos.

Que encontrándose vigente la segunda de las prórrogas del contrato de opción, su representado fue sorprendido por la publicación en la prensa, el día 12 de agosto de 2002, de un aviso en el cual se anunciaba una subasta de bienes por parte del Banco de Venezuela, C.A. BU, entre los cuales figuraba el inmueble sobre el cual nuestro representado tenía una opción.

Que esta circunstancia impulsó a su representado a realizar gestiones para que no se consumara la subasta.

Que en fecha 16 de agosto de 2002, su representado se comunicó por correo electrónico con los siguientes funcionarios del Banco de Venezuela, C.A: A.P.C., R.I.O., I.B., W.O. y S.B., con quienes había desarrollado la relación inherente a la ejecución del contrato. En dicha comunicación se resumen detalladamente las circunstancias que condujeron a que no se otorgara el documento de compraventa previsto para el 4 de julio del corriente y aunque fue recibido por sus destinatarios, éstos no dieron señal de haberlo recibido, ni manifestaron su conformidad o su desacuerdo con lo expresado, aunque las conversaciones sostenidas por su mandante representado con algunos de esos funcionarios, lo indujeron a pensar que el inmueble quedaría excluido de la subasta.

Que el día 20 de agosto de 2002, su representado se hizo presente y constató la realización de la subasta. El día 22 de agosto, consumada ya la subasta, su representado recibió del señor R.I. una comunicación en estos términos:

"Estimado Julio, Ten la seguridad de que intentamos buscar una salida que nos permitiera un camino para que tú rescataras, según lo conversado, la posibilidad del tema en el asunto.

"Lamentablemente, después de agotar varias alternativas de última hora, según mi petición, no se consiguió una vía que nos permitiera una solución favorable.

lo único que se me ocurre, es de que intentes negociar con el beneficiario de la subasta

"Los Datos: J.A.P., C.I. 4.083.161. Av. Principal del Country Club, Quinta La Esmeralda. Teléfonos 267-3091 / (0416) 823-4574. Correo Jalayeto@CANTV.NET. Siempre a tus órdenes. Un abrazo, RIO". (RIO corresponde al nombre R.I.O.).

Que dada la situación de hecho cumplida, su representado procedió hacer entrega material del inmueble cuya custodia le había sido encomendada en fecha 26 de agosto de 2002, como lo prueba el Acta de Recepción suscrita en esa fecha, en donde se expresa que su representado "ha tenido la custodia de dicho inmueble con motivo del contrato de opción de compra firmado en fecha 26 de diciembre de 2001", lo que evidencia que, para esa fecha, el Banco reconocía la existencia de una segunda prórroga que para esa fecha estaba plenamente vigente.

Que como era de preverse, las diligencias llevadas adelante por su mandante con el señor J.A.P. resultaron inútiles; al fin y al cabo, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no perjudican ni benefician a terceros, y esta es la condición que el señor J.A.P. tiene en relación con el contrato de opción suscrito por nuestro representado con el Banco Caracas C.A., Banco Universal -hoy Banco de Venezuela, C.A., B.U-.

Que en virtud de todo lo expresado, su mandante, en fecha 2 de septiembre de 2002, notificó formalmente al Banco de Venezuela, C.A. BU, su decisión de ejercer la opción, para lo cual lo instó a proceder al cálculo de los intereses acumulados, de manera que, determinado el precio exacto de la opción, se procediera al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.

Que el Banco de Venezuela, C.A., B.U, estaba sujeto frente a su mandante a cumplir de buena fe las obligaciones que le imponía el mencionado contrato de opción de compra, porque así lo preceptúan las disposiciones de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en los cuales se hallan los fundamentos jurídicos de la demanda.

Que el Banco de Venezuela, C.A., en lugar de cumplir las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de opción, y, en consecuencia, proceder a la determinación del precio de ejercicio que fue requerida por su representado mediante comunicación de fecha 2 de septiembre de 2002; en abierta contradicción con sus obligaciones, en fecha 9 de octubre de 2002, el Banco de Venezuela, C.A., BU, dio en venta el inmueble denominado Quinta "Chachi" y el terreno sobre el cual está constituido a Inversiones Lansdown, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 2002, representada en ese acto por su Presidente J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. 4.083.161, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 58, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que también fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 3, Protocolo Primero.

Que con la venta que hizo Banco de Venezuela, C.A., a Inversiones Lansdown, C.A., antes identificada, se consumó un incumplimiento voluntario y a consciencia, definitivo, de las obligaciones a cargo del Banco derivadas del contrato de opción. En efecto, por virtud de la suscripción del contrato de compraventa, el Banco transfirió a Inversiones Lansdown, C.A., la propiedad del bien inmueble denominado Quinta "Chachi" y del terreno sobre el cual está construido, a tenor de lo previsto en el artículo 1161 del Código Civil, venta que por demás es inatacable por nuestro representado segara lo que prevé el artículo 1924 del mismo Código.

Que como efecto del contrato de opción suscrito entre Banco de Venezuela, C.A., BU y sus representados, el Banco otorgó, de manera exclusiva, a J.S.B. y a su cónyuge la opción de comprar el bien inmueble tantas veces referido, opción que inicialmente se especificó por un plazo de tres (3) meses y que luego fue prorrogado en dos (2) oportunidades. Como contraprestación por la opción otorgada por el Banco, mientras se estuviera vigente el plazo concedido en el contrato o de cualquiera de sus prórrogas, se previó que el precio por el cual sus representados tenían derecho a adquirir el bien estaba sujeto a una variación. Que efectivamente, el precio para el ejercicio de la opción fue fijado en la cantidad de trescientos noventa y tres millones trescientos veintiséis mil ochocientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 393.326.803,83), más una prima sobre el precio de 2,67%, 5,34% y 8%, según se ejerciere la opción en el primero, el segundo o el tercer mes de la opción. Para el caso de prórroga el precio sería ajustado desde la fecha en la cual comenzara a contarse la prórroga hasta la fecha de firma del documento definitivo de compraventa, mediante la adición de los intereses que ese capital pudiera producir, intereses que fueron fijados por el Banco de Venezuela, C.A., BU en tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, según el fax de fecha 28 de junio de 2002.

Que en virtud de lo anterior, es claro que el contrato de opción suscrito entre Banco de Venezuela, C.A., B.U y sus representados, tiene las características de contrato bilateral y a título oneroso. Por ello, sus representados, ante el incumplimiento doloso de las obligaciones a cargo del Banco, tienen derecho a demandar la resolución del contrato de opción con los daños y perjuicio a que hubiere lugar, tal y como lo prevé el artículo 1167 del Código Civil.

Que efectivamente, según lo dispuesto en el contrato de opción, el Banco asumió la obligación principal de otorgar, de manera exclusiva, la opción a J.S.B. y a su cónyuge de adquirir el inmueble denominado Quinta "Chachi" y el terreno sobre el construido. Dicha obligación fue incumplida deliberadamente por el Banco cuando en fecha 9 de octubre de 2002, vendió a Inversiones Lansdown, C.A., el referido inmueble.

Que el Banco no cumplió exactamente con la obligación que contrajo (artículo 1264 del Código Civil), ni la ejecutó con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1270 “eiusdem”)/ y por tanto, le es imputable el incumplimiento del contrato de opción suscrito entre las partes. En efecto, en este caso, fue el Banco quien mediante el incumplimiento doloso de su obligación -venta del inmueble a un tercero Inversiones Lansdown, C.A.-, frustró la prestación a que tenían derecho sus representados, esto es, a adquirir el inmueble objeto del contrato.

Que el inmueble fue vendido a un tercero, es de hecho y de derecho, imposible para J.S.B. y su cónyuge solicitar el cumplimiento forzoso de la obligación incumplida por el Banco, de modo que sus mandantes tienen derecho a reclamar los daños y perjuicios por equivalente como medio de satisfacer el interés que resultó vulnerado por hecho del propio deudor. Por lo anterior, en el caso de especie, son aplicables los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, según los cuales "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención...", por una parte, y por la otra, "...El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios (...) por inejecución de la obligación...".

Que el modo de determinación del precio para el ejercicio de la opción permite apreciar claramente que la causa o fin económico-social perseguido por las partes al celebrar simultáneamente el contrato de dación en pago y el contrato de opción de compra era, de una parte, la satisfacción de los créditos otorgados a nuestro representado, lo que impediría que continuaran causándose intereses a su cargo y le evitaría un perjuicio patrimonial excesivo al desprenderse de una propiedad cuyo valor excedía con creces el monto de sus obligaciones; y de la otra, la muy explicable y razonable compensación para el instituto bancario, que dando por pagadas sus acreencias al recibir en pago el inmueble, restringía su derecho a beneficiarse del mayor precio que pudiera originarse en la venta del mismo, recibiendo como compensación intereses sobre el monto de la cantidad adeudada, suma por la cual a su vez se efectuó la dación en pago. De este modo, el posterior ejercicio de la opción tendría un efecto equivalente a que no se hubiera producido la dación en pago y que su representado pagara las obligaciones derivadas de los préstamos recibidos con sus intereses hasta la fecha de ejercicio de la opción.

Que el daño cierto que sufrieron J.S.B. y su cónyuge como consecuencia del incumplimiento doloso de la obligación a cargo del Banco de Venezuela, C.A., B.U, está representado por la pérdida de la utilidad que, en su conjunto, el contrato de opción le aseguraba. Aquí es necesario invocar el artículo 1273 del Código Civil, según el cual "...los daños y perjuicios se deben al acreedor, por (...) la utilidad de que se le haya privado...", es decir, nuestros representados tienen derecho a la indemnización por el lucro cesante frustrado por la no ejecución voluntaria y a consciencia de la prestación a cargo del Banco. La medida de la utilidad frustrada a sus representados está representada por el valor de mercado del inmueble objeto del contrato de opción, deducido el valor de la contraprestación asumida por sus representados al tiempo del incumplimiento definitivo de la obligación a cargo del Banco, esto es, para la fecha 8 de octubre de 2002.

Que en definitiva, los daños y perjuicios por lucro cesante resultantes del incumplimiento de la obligación del Banco de vender el inmueble a su representado, se determinan en cuanto al valor de mercado del inmueble denominado Quinta "Chachi" y del terreno sobre el cual se haya construido, para la fecha 8 de octubre de 2002, fecha en que el Banco incumplió definitivamente su obligación, habrá que deducir el monto del precio fijado en el contrato de opción. Que dicho precio, fue fijado en la cantidad de trescientos noventa y tres millones trescientos veintiséis mil ochocientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 393.326.803,83), más una prima sobre el precio de 2,67%, 5,34% y 8%, según se ejerciere la opción en el primero, el segundo o el tercer mes de la opción. Para el caso de prórroga el precio sería ajustado desde la fecha en la cual comenzara a contarse la prórroga hasta la fecha 8 de octubre de 2002, que fue la fecha en que el Banco vendió el inmueble a un tercero, mediante la adición de los intereses que ese capital pudiera producir, intereses que fueron fijados por el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal en la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, según fax de fecha 28 de junio de 2002. De esta manera, el precio estipulado para inmueble es determinable aplicando la cláusula segunda del contrato de opción durante los primeros tres (3) meses siguientes a la firma del contrato de opción, y para las prórrogas habría que aplicar la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobré/ el capital de Bs. 393.326.803,83, calculados desde la fecha del vencimiento de los tres (3) meses iníciales del contrato de opción, esto es, desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha del incumplimiento definitivo del contrato que, como dijimos, ocurrió en fecha 8 de octubre de 2002.

Que luego de hecha la deducción del precio del inmueble fijado en el contrato de opción al valor del mercado de ese mismo bien para la fecha del incumplimiento definitivo del Banco, se obtendrá el monto que corresponde a los daños y perjuicios por lucro cesante que sufrió J.S.B. y su cónyuge.

Ahora bien, es evidente que el valor en curso de la moneda, es decir, el valor del bolívar considerado como medio normal de cambio, estará sujeto a una depreciación importante hasta el tiempo en que se ejecute la sentencia que en definitiva condene al Banco a la indemnización de daños y perjuicios que reclamamos por el presente libelo.

Que por todas las razones antes expuestas, venimos en nombre de nuestros representados a demandar, como en efecto demandamos, al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, para que convenga, o en su defecto, para sea condenado a lo siguiente:

Primero: Declare resuelto el contrato de opción de compra, celebrado entre J.S.B. y su cónyuge, con el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, por el incumplimiento de éste último, el cual consta en el documento autenticado en la misma Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el N° 40 del Tomo 314 de los Libros de Autenticaciones.

Segundo: Condene al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, a pagar a J.S.B. y a Charlette Goth de Sosa, antes identificados, la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante derivados del incumplimiento doloso definitivo del Banco, consistente en haber vendido a un tercero, el inmueble objeto del contrato de opción, para cuya determinación deberá tomarse en cuenta el valor de mercado del inmueble denominado Quinta "Chachi" y del terreno sobre el cual se haya construido, el cual está suficientemente descrito en este libelo, para la fecha 8 de octubre de 2002, fecha en que el Banco incumplió definitivamente su obligación, valor al cual habrá que deducir el monto del precio fijado en el contrato de opción. Dicho precio, fue fijado en la cantidad de trescientos noventa y tres millones trescientos veintiséis mil ochocientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 393.326.803,83), más una prima sobre el precio de 2,67%, 5,34% y 8%, según se ejerciere la opción en el primero, el segundo o el tercer mes de la opción. Para el caso de prórroga el precio sería ajustado desde la fecha en la cual comenzara a contarse la prórroga hasta la fecha 9 de octubre de 2002, que fue la fecha en que el Banco vendió el inmueble a un tercero, mediante la adición de los intereses que ese capital pudiera producir, intereses que fueron fijados por el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal en tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, según fax de fecha 28 de junio de 2002. De esta manera, el precio estipulado para inmueble es determinable aplicando la cláusula segunda del contrato de opción durante los primeros tres (3) meses siguientes a la firma del contrato de opción, y para las prórrogas habría que aplicar la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre el capital de Bs. 393.326.803,83, calculados desde la fecha del vencimiento de los tres (3) meses iníciales del contrato de opción, esto es, desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha del incumplimiento definitivo del contrato que, como dijimos, ocurrió en fecha 8 de octubre de 2002. Del monto que resulte de la diferencia entre el valor del inmueble que era objeto del contrato y del precio fijado en el contrato de opción, tendrá que efectuarse por una experticia complementaria del fallo, con base sobre lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ajuste monetariamente, con base sobre los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, la expresión dinerada del daño sufrido por nuestros representados al tiempo del incumplimiento, esto es, desde la fecha 9 de octubre de 2002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.

Tercero: Por último, solicitan que el Banco de Venezuela, C.A., BU, sea condenado al pago de las costas, incluyendo los honorarios de abogados que genere el presente juicio.

Con base sobre lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor de la demanda, estimó los daños y perjuicios demandados en una cantidad no inferior a cuatrocientos dieciocho millones trescientos veintiún mil seiscientos sesenta y tres millones de bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 418.321.630,35), suma ésta que con el objeto de cumplir con el criterio establecido en sentencia con carácter vinculante de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 05- 0309), equivale a dieciséis mil ochocientos punto cero siete (16.800,07) unidades tributarias, calculadas a razón veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) por unidad tributaria, correspondiente al valor de la unidad tributaria para el año 2005.

DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la debida oportunidad procesal, la apoderada de la parte accionada, presenta escrito de contestación, aduciendo:

Que si bien es cierto que su representado suscribió un contrato de opción de compra por tres (3) meses, no es menos cierto que en él se establecía únicamente en cuanto a posibles prórrogas del mismo, que éste podía "ser prorrogado por igual periodo

, por lo que está absolutamente claro en el aludido contrato que en él se contemplaba únicamente la posibilidad de que se produjera una eventual prórroga no automática, de otros tres (3) meses de duración, y no “ sucesivas prórrogas", como pretende la parte actora hacer valer en su libelo.

Que la propia parte demandante señala que, el plazo para el ejercicio de la opción de compra expiró sin que sus representados ejercieran la misma, pero pretende la creación ya no de una prórroga, sino de al menos dos (2) prórrogas, que se habrían producido, sin que se materializasen en un documento, sino simplemente como consecuencia de la "conducta” de las partes.

Que es absolutamente incierto que del contenido de los que se indican como correos electrónicos pueda desprenderse la constitución de ninguna prórroga ni siquiera tácita, y mucho menos de esos "otros documentos y elementos probatorios” a los cuales nunca se hace referencia concreta a lo largo del libelo de la demanda, es decir, no se desprenden en forma alguna del libelo, a qué “otros documentos u elementos” se refiere la accionante, a excepción de la llamada acta de Recepción que sí se nombra, pero de la que no se desprende absolutamente nada que tenga que ver con una prórroga.'

Que el contrato de opción de compra venció el 26 marzo de 2002 y no obstante que la parte demandante, sugirió al Banco una posible renovación o prórroga, según su decir, el 17 de junio de 2002, es decir, sobradamente vencido el plazo.de tres (3) meses convenidos para la opción (el cual se inició el 26 de diciembre de 2001 y terminó el 26 de marzo de 2002), tal y como, en definitiva, lo reconoce la demandante, jamás el Banco convino en dicha petición, ni expresa ni tácitamente.

Que en cuanto al argumento de la demandante cuando señala que pese a que no se concretó la firma de ningún documento contentivo de una prórroga formal o de un documento contentivo de una nueva opción, el banco continuó "ejecutando el contrato”, haber calculado el banco los intereses para la determinación del precio; lo cual niega de forma absoluta ya que no se produjo ni en forma expresa ni tácitamente. No obstante no estar obligado a ello, el Banco accedió a dar la información solicitada en cuanto al monto que debería serle pagado a él.

Por otra parte, alega que si no hubo respuesta del Banco a los demandantes en cuanto a su solicitud de que se firmase una nueva opción después de haber transcurrido seis meses desde la firma de la inicialmente pactada, es sencillamente porque no era aceptable ni factible para el Banco mantener esa situación indefinidamente hasta que a los señores demandantes se les ocurriera conseguir el dinero o un comprador que satisficiera sus pretensiones de venta.

Que una vez vencida la opción de compra, el Banco era libre de aceptar o no la posibilidad de que si los demandantes conseguían un potencial comprador pudiese verificarse una negociación en la que el banco, mientras éste continuara siendo propietario del inmueble, por una parte, pudiere recuperar el monto adeudado por los demandantes para cuya cancelación se dio en pago el inmueble, con sus respectivos intereses, puesto que no es la política del banco obtener y retener bienes inmuebles, y, por la otra, pudiera beneficiar de alguna forma a los demandantes al recuperar ellos en la negociación, una eventual cantidad de dinero más, ésta constituía una posibilidad o una concesión pero no una obligación como pretenden hacer valer los demandados con el argumento de que cualquier conversación respecto a la posibilidad de efectuar una negociación implicaba automáticamente la constitución de unas supuestas prórrogas tácitas, sucesivas, lo cual ni siquiera estaba contemplado en el contrato de opción de compra, donde se habla únicamente de una posible prórroga que nunca se produjo.

Asimismo hace mención la demandada que, si la parte actora estuvo presente el día de la subasta y constató su realización no hizo una postura y se adjudicó el inmueble.

Que en cuanto a la entrega material del inmueble cuya custodia les había sido concedida, en el acta de recepción se dice que se reciben las llaves del inmueble del señor J.S.B. "quien ha tenido la custodia de dicho inmueble con motivo del contrato de opción de compra firmado el 26 de diciembre de 2001”, por lo que ello evidencia la manifestación por parte del Sr. SOSA BRANGER de conformidad con ese acto.

Ciudadano Juez, lo que sucede es que sencillamente la parte actora pretende que se le dé una interpretación a todos los hechos que resulta absolutamente acomodaticia y carente de toda veracidad, cuando lo cierto es que está claro que no hubo ni una primera prórroga ni mucho menos una segunda y que para que las hubiese habido era necesaria la concurrencia de la voluntad de ambas partes, lo cual ha quedado absolutamente demostrado nunca ocurrió pues el Banco no aceptó esa posibilidad, sencillamente, no era conveniente a sus intereses, puesto que no estaba interesado, en retardar aún más la recuperación del dinero que se le adeudaba, dado que no tenía interés en conservar el inmueble como propio, razón por la cual procedió a subastar el inmueble, tras haber actuado con la mayor paciencia, consideración y buena fe.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, señaló la parte demandada que, ninguno de los pedimentos de los demandantes es procedente en virtud de que, el contrato de opción de compra venció sin que aquélla se ejerciera y nunca se renovó ni una, ni mucho menos, dos veces.

Que luego, si no hubo prórrogas mal pudo haber un incumplimiento por parte de nuestro representado y si no hubo incumplimiento no cabe ni que se declare resuelto el contrato, el cual por cierto, quedó definitivamente terminado, ni, mucho menos, la solicitud de unos daños y perjuicios.

Al margen del razonamiento anterior, y solo para el supuesto negado de que este Tribunal pudiera considerar que sí se produjeron las prórrogas que alegan los demandantes, y que además hubo un incumplimiento por parte de nuestro representado, debemos agregar que no es cierto, como alegan los demandantes, que el valor del inmueble superara con creces el precio fijado por la opción y eso quedó claramente demostrado no solo en razón del precio en el cual tuvo que ser vendido el inmueble a un tercero, el cual resultó significativamente menor al precio fijado en la opción, con el consecuente perjuicio económico para su representado, sino que quedo también demostrado al haber transcurrido nueve (9) meses desde el momento en que, se firmó la opción sin que los demandantes a pesar del “grandísimo” interés que tenían, hubiere conseguido un solo comprador dispuesto a pagar un precio superior al fijado en la opción, lo cual constituye un dato más que significativo del valor real que tenía el inmueble para esa fecha, luego, siendo el valor del inmueble igual o inferior al precio fijado en la opción no cabe hablar de ninguna posible utilidad a favor de los demandantes ni mucho menos de la indemnización proveniente de un supuesto lucro cesante, pues el producto de la venta del mismo habría que haberlo entregado íntegramente al banco para cumplir con sus obligaciones.

Niegan enfáticamente que del documento que obra agregado a los autos, mediante el cual se acordase la opción de compra a la que allí se hace referencia, ni de ninguna otra circunstancia alegada por los demandantes, se desprenda en modo alguno que se hubiese convenido en prórrogas iguales y consecutivas, como pretende la parte actora, por períodos de tres (3) meses. Como se dejare señalado, en dicho documento se hace referencia a que el plazo allí convenido de tres (3) meses era susceptible de ser prorrogado, lo que aun cuando no se hubiese indicado pudo haber sucedido si las partes así lo hubiesen convenido expresamente, pero tal prórroga nunca llegó a producirse.

Negamos enfáticamente que de la aludida conducta del banco pudiera desprenderse el otorgamiento de prórroga alguna. Lo que está claro es que, como se dejase dicho, el Banco no tenía ningún interés en conservar la propiedad del inmueble, como se desprende fehacientemente del hecho de haberlo subastado y haber recibido, incluso, como precio por la adjudicación del mismo, un valor menor a aquél en que había sido recibido por el Banco en pago de la deuda de los demandantes. Es precisamente por ese desinterés del Banco en quedarse con el inmueble que el Banco no había hecho objeción a la propuesta de venta a tercero que habían indicado los accionantes, y a la cual se refieren en su libelo y que, en definitiva, no pudo materializarse "por razones que no es del caso a.s.i. los accionantes. Simplemente, ante la solicitud de los demandantes e indicación de esa posible venta, el Banco se limitó a señalar el monto que él debería percibir adicionalmente por concepto de los intereses respectivos por el lapso transcurrido desde la fecha de la dación en pago hasta la fecha en que se le dijo al banco que iba a celebrarse la negociación.

Que el documento de opción de compra refleja una convención bilateral que finalizó, de acuerdo con los términos de la misma, al vencerse el plazo de tres (3) meses convenidos para la opción sin que ésta se ejerciese, luego no es posible que se pretenda la resolución de una contratación que, según se desprende de la misma, había terminado. Al vencerse el lapso para ejercer la opción cesaron los posibles derechos de los accionantes y, consecuencialmente, de las posibles obligaciones del Banco. De manera que no cabe declarar resuelto un contrato de opción de compra que había terminado al vencerse el lapso establecido para la respectiva opción, sin ejercerse ésta. Por tanto, no es posible tal resolución, menos aún cabe que se pretendan los supuestos daños y perjuicios que se reclaman, sin base contractual ni legal alguna. De manera que negamos enfáticamente que proceda dicha resolución y los daños que se reclaman y, por consiguiente, menos aun que sea procedente el pago de las costas que se piden. Por el contrario, pedimos que la temeraria e infundada demanda intentada contra su representado sea declarada sin lugar con expresa condena en costas a la parte accionante.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, en tal sentido, se observa:

De la parte actora.

La parte actora reprodujo junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

Documento mediante el cual la parte actora da en pago al Banco Caracas, Banco Universal, un inmueble por un valor de trescientos noventa y cinco millones setecientos veintiséis mil setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.395.726.071,75), monto de la obligación que tenia la actora con Banco Caracas el cual fue debidamente otorgado, en fecha 16 de Diciembre de 2001, bajo el No. 41 Tomo 314, del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y debidamente protocolizado en fecha 15 de Mayo de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Del Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro., 8, tomo 5, protocolo 1º, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que, dicho inmueble pertenecía a la parte demandada.

Documento de la opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio libertador del Municipio libertador, en fecha 26 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 40, Tomo 314, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del área Metropolitana de Caracas, el cual no fue impugnado ni desconocido, por tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la relación contractual existente entre las partes.

Comunicación vía fax proveniente del Banco Caracas C.A. Banco Universal en el que se encuentran reflejados los cálculos de intereses marcados “D” y “E”, respectivamente; en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un documento privado del cual no se desprende el remitente y no se encuentra suscrito por ninguna de las partes motivo por el cual este sentenciador los desechas del proceso.

Copia simple de correo electrónico enviado por el ciudadano J.S.B., a los ciudadanos A.P., W.O. y R.I., de fechas 17 de Junio de 2002, 27 de Marzo de 2002 y 16 y 22 de Agosto de 2002, el tribunal con respecto a estas documentales observa que, las mismas por una parte están dirigidas a terceras personas ajenas al presente proceso, y por otra la misma no presentan indicios de haber sido recibidas, por lo que este Tribunal las desecha del proceso.

Acta de recepción del inmueble, suscrita por el Banco y la parte actora, mediante la cual consta que el ciudadano j.S.R.R. la entrega material del inmueble. Documento éste que fuera reconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así demostrada que en la referida fecha la parte actora entregó voluntariamente a la parte demandada el inmueble objeto del presente juicio, el cual mantenía en custodia con motivo del contrato de opción que aquí se discute.

Comunicación dirigida al Banco en el cual se refleja la voluntad del actor en ejercer la opción de compra. Al respecto, este Tribunal al observar que el mismo no aporta ningún elemento probatorio conducente con la presente causa, el Tribunal lo desestima y desecha del proceso.

Aviso publicado en prensa de fecha 12 de agosto de 2002, mediante el cual se anunció la subasta del inmueble objeto del presente juicio. El Tribunal lo aprecia como plena prueba al ser un hecho reconocido por la parte demandada.

Documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil Lasdown C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el Nro., 33, tomo 3. Protocolo 1º. Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual demuestra la plena propiedad del inmueble en manos de la sociedad mercantil Lasdown C.A.

Promovieron experticia de los documentos fundamentales de la presente demanda. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que dicha experticia fue debidamente promovida y admitida mas no evacuada motivo por el cual no se posee elemento sobre el cual emitir elemento valorativo.

Pruebas promovidas por la parte demandada

En la oportunidad de hacer uso de su derecho a probar la parte demandada no reprodujo elemento probatorio alguno.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

Se ventila aquí una acción por resolución de contrato de opción de compraventa motivada al incumplimiento de la obligación de la demandada, consistente en efectuar el pago pactado en el contrato de compraventa.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción incoada, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral;

  2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

  3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

Igualmente observa este sentenciador que, la parte actora afirma que, la relación contractual que une a las partes ha sido objeto de dos (02) prórrogas luego de su finalización, esto es, el día 26 de Marzo de 2002, en virtud de la conducta de la demanda que hizo presumir su continuación. Al respecto este Tribunal, al haber analizado el acervo probatorio traído por las partes, no deduce de ellos que, la conducta asumida por la demandada comporte algún elemento de convicción, que pruebe haber otorgado de forma expresa o tácita tal renovación. Al contrario, ha sido cónsona la representación judicial de la parte demanda en negar expresamente tal hecho. Resulta entonces oportuno resaltar que, la carga de probar tal obligación correspondía a la parte actora, debiendo observarse la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E. ha considerado lo siguiente:

REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.

(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, N° 6, pág. 156).

Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada se excepcionó en virtud de que, el demandante no cumplió con su obligación pagar el precio, ni mucho menos demostrar las prórrogas del contrato, lo cual constituye un hecho negativo absoluto revirtiéndose de esta manera la carga probatoria en cabeza del demandante.

En ese sentido, es de precisarse que la parte actora no demostró que el contrato objeto del presente juicio se haya prorrogado, al contrario ha quedado demostrado que la relación contractual feneció en fecha 26 de Marzo de 2002, sin que haya sido objeto de prórroga alguna, por lo tanto este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por resolución de contrato interpuesta los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y J.S.B.. Y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y J.S.B. contra BANCO DE VENEZUELA por juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.M.

En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.M.

Expediente Nº 14-0914.

CHB/DM/dani.-

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