Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000157

ASUNTO : EP01-P-2008-000157

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. M.C.M.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S): C.W.O.A.

DEFENSOR: Abg. C.R.

VICTIMAS: A.M.P., B.E.V., R.A.B., J.R.B., J.M. y R.A.G.P.C..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-00157, seguida en contra del acusado: C.W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 25 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 del Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.R., B.E.V., R.A.B., J.R.B., J.M. y R.A.G.P.; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano C.W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 25 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 del Estado Barinas, el hecho que “En fecha doce (12) de Enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría R.B., donde entre otras cosas consta un acta Policial de fecha 11-01-2008 por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario (PEB) F.C., quien manifestó que en fecha 11-01-2008, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario (PEB) F.R., en el perímetro de la población, específicamente en el Barrio Caipito cuando recibieron un llamado vía radio transmisor del 171, informando que se trasladaran a la Urbanización Nueva Barinas, Calle 03, casa Nro. 106, lugar en el cual presuntamente ocurría el robo de una vivienda, inmediatamente se trasladaron al lugar y al llegar a la referida vivienda, observaron que las puertas se encontraban cerradas, se acercan a la ventana de dicha residencia, constatando que se escuchaban voces, procedieron a tocar la puerta y una persona del sexo femenino indicó que iba a abrir, al no tener respuesta inmediata de las personas que se encontraban dentro de la residencia, procedieron a efectuar un llamado a través del 171, para que enviaran apoyo al lugar llegando al sitio una Unidad Patrullera de los Comandos Rurales de la Zona Policial Nro. 05, conducida por el Agente (PEB) WUILLIANS GUTIERREZ, al mando del Distinguido (PEB) MALVENDA SUPERLANO y Auxiliar Agente (PEB) J.V., luego de tocar la puerta de la residencia en reiteradas oportunidades, decidieron subir al techo de la residencia y en ese instante sale de la residencia una ciudadana vociferando que dentro de su casa se encontraban cuatro (04) sujetos y los tenían sometidos y amordazados, bajo amenaza de muerte con arma de fuego los cuales querían llevarse el vehículo de su propiedad, en ese instante observaron a dos ciudadanos saltando una pared y partiendo en veloz carrera, al cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso iniciándose una persecución en su contra y uno de los sujetos sacó a relucir un ARMA DE FUEGO, accionándola en contra de la comisión por lo que se vieron en la necesidad de repeler dicho ataque pues se encontraba en peligro la integridad física de los funcionarios todo lo cual lo efectuaron amparados en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo uno de los sujetos un impacto de bala a nivel de la rodilla izquierda, seguidamente lo sometieron y le fue hallada en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65, MARCA WALTHER, MADE IN W. GERMANY, MODELL PPKS, COLOR PAVON, SERIAL Nro. 313924, CON SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA WALTER, COLOR PAVON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR MARCA CAVIN Y OTRO EN LA RECAMARA Y A POCOS METROS SE LOCALIZO UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado como: CHARLEI W.O.A., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.321.553, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Natural Barinas, residenciado en la Urbanización el Milagro, al frente del Liceo R.M.J., a pocos metros fue capturado el otro sujeto siendo igualmente sometido al cual procedieron a efectuarle un Registro de Personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalístico quien fue identificado como: A.R.V.F., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.517.803, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Natural Barinas, residenciado en la Urbanización el Milagro, Calle Cedeño. Alos cuales les indicaron que se encontraban en calidad de detenidos leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el sujeto quien resultó herido fue trasladado hasta Funsalud, lugar el cual fue atendido por el Médico de Guardia, quien le diagnosticó herida en la rodilla izquierda ameritando puntos de sutura e inmediatamente fue dado de alta, siendo trasladado a la Comisaría. Posteriormente se entrevistaron con la ciudadana AIMA MONGUI PEÑA quien se identificó como la propietaria del inmueble manifestando que los sujetos aprehendidos por la policía fueron los que ingresaron a su residencia bajo amenaza de muerte con una pistola asimismo señaló que dentro de la residencia se encontraban los demás integrantes de su familia B.E.V.S., R.A.B., J.R.B., J.M. y R.A.C., resultando el último de los nombrados herido al momento en que iba en persecución de los sujetos el cual conducía una Moto Jaguar, el mismo colisionó con la Patrulla Policial y fue trasladado al L.R., todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.A.D. en GRADO DE COATORES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusden y 174 ebidem legis. Imputándosele además al imputado C.W.O.A., la comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal. Y al imputado ciudadano A.R.V., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Aima Mongui Peña, B.E.V., R.A.B., J.R.B., J.M. y R.A.C., y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario. ”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Ordinario; en la causa seguida al Ciudadano: C.W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 25 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 del Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.R., B.E.V., R.A.B., J.R.B., J.M. y R.A.G.P., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. M.T.R.D.; la Secretaria de sala Abg. Y.d.C.L. y los alguaciles designados para este V.R. y P.L.L.. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P.P., el acusado de autos C.W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 25 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 del Estado Barinas, previo traslado del Internado Judicial de este Estado, la defensa privada Abg. C.R., no comparecieron las victima, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, pero no hay resultas de las mismas. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha asistido a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar; así como a los demás actos del proceso y de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. C.R. quien explano la base de su defensa; es procedente en esta oportunidad solicitarle a la honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifiesto: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: C.W.O.A., los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. Testimonial de los Funcionarios F.C. y F.R., adscrito a la Comisaría de Policía del Estado R.B., por ser los que realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado. Folio 08 y 09.

  2. Testimonial del Ciudadano R.A.G.P., quien es victima en el presente asunto. Folio 12

  3. Testimonial de la ciudadana Aima Mongui Peña, quien es victima en el presente asunto.

  4. Testimonial del Funcionario Yehudin Castro, adscrito al CICPC, por ser el funcionario que realizó la experticia balística al arma de fuego incautada al acusado.

DOCUMENTALES:

*- Informe Balístico Numero 9700-068-055, de fecha 07-02-08, suscrito por el experto Yehudín Castro. Folios 57 y 58.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado C.W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 25 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 del Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.R., B.E.V., R.A.B., J.R.B., J.M. y R.A.G.P.; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.R., B.E.V., R.A.B., J.R.B., J.M. y R.A.G.P..

PENALIDAD

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual prevé una sanción con pena de prisión de diez (10) años a diecisiete (17) años; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir en cuanto a este delito el termino mínimo son diez (10) años de prisión; en consecuencia según lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena en seis (06) años y ocho(08) meses de prisión y por aplicación del Art. 376 del COPP primer aparte, se rebaja un tercio, quedando la pena definitiva en cuatro (04) años, 1 mes y 10 días de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de cuatro (04) años, 1 mes y 10 días de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, SE CONDENA al ciudadano C.W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 25 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.R., B.E.V., R.A.B., J.R.B., J.M. y R.A.G.P.. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. CUARTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Librese lo conducente. Notifíquese a las victimas. Así se decide.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

Abg. M.T.R.D.

LA SECRETARIA,

Abg. YUDITD DEL C.L.

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