Decisión nº 218 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10869

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: C.E.C.M. Y E.M.L.P..

ABOGADA ASISTENTE: JACKNERY A.P.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos C.E.C.M. Y E.M.L.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.987.487 y V- 13.301.220, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JACKNERY PERCHE; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.553, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 187, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que poseen un bien inmueble, ubicado en el Sector J.B., esquina sureste, manzana 10, numero 172, a pocos metros de la Autopista que conduce al Aeropuerto La Chinita, avenida M.B., en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la Asociación Civil General en Jefe E.L.C. II, según consta en Documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el numero 48, tomo 13, protocolo, el cual nos pertenece según consta en C.d.A., realizada en el mes de Septiembre de 2006 (Anexo copias simples de dichos documentos marcados con las letras “C” y “D”). Y es nuestra voluntad, que a partir de este momento exista entre nosotros la más absoluta Separación de Bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora en adelante. En consecuencia serán del respectivo Cónyuge y ningún Derecho tendrá el otro Cónyuge sobre ellos, cualquier Bien Mueble o Inmueble, o cualquier otro tipo de bien, incluidos Sueldos, Salarios, Indemnizaciones, Prestaciones, o Bonificaciones, que a partir de esta fecha cada Cónyuge reciba o adquiera de cualquier forma. También hacemos constar que hasta la presente fecha ninguno de los cónyuges hemos asumido ningún tipo de deuda u obligaciones. Asimismo, el ciudadano C.E.C.M., antes identificado, se compromete a terminar de cancelar el costo de la adquisición de dicho inmueble y luego de haber cancelado el costo total de la dicho inmueble, adjudicara el 50% de derecho de propiedad que posee en el inmueble por comunidad conyugal a su hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana E.M.L.P., asistida por el abogado en ejercicio A.C., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio JACKNERY PERCHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.C.M., se dio por notificado de la exposición realizada por su conyuge.

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos C.E.C.M. Y E.M.L.P., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija libremente y retirarla de su hogar materno previa autorización de la progenitora, siempre y cuando no obstaculice la educación y las tareas cotidianas que sean de interés superior de la niña y a fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, depositados en una cuenta de Ahorró de la Entidad Bancaria Banfoandes, producto del Embargo decretado por el Tribunal Tercero de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500..000,oo) en el mes de MARZO, el cual es el mes en el cual me cancelan la época vacacional y la cantidad de NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para el mes de DICIEMBRE con respecto a los gastos de vestimenta y juguetes para la recreación de la menor, todo ello ajustado a los Índices de Inflación dictados por el Banco Central de Venezuela y acorde a los ingresos que percibo como funcionario activo de las Fuerzas Armadas Nacionales (Guardia Nacional), los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banesco, CUENTA DE AHORRO PERSONAL de la ciudadana E.M.L.P., antes identificada, numero 0134-0003240032186300. Asimismo, con el objeto de garantizarle a su hija un crecimiento sano cumplo con informar la misma, goza de beneficios como Cirugía, Hospitalización y Maternidad, en la sede del Hospital Militar de Maracaibo y en cualquier otro Hospital Militar del País, dicho beneficio también abarca clínicas privadas, así como también, el beneficio del descuento del setenta por ciento (70%) sobre los medicamentos que solicite por ante la cadena de farmacia adscritas a la Guardia Nacional, es decir, que solo cancelara el treinta por ciento (30%) del costo del medicamento. Igualmente por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), gozan de Atención Odontológica.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que poseen un bien inmueble, ubicado en el Sector J.B., esquina sureste, manzana 10, numero 172, a pocos metros de la Autopista que conduce al Aeropuerto La Chinita, avenida M.B., en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la Asociación Civil General en Jefe E.L.C. II, según consta en Documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el numero 48, tomo 13, protocolo, el cual nos pertenece según consta en C.d.A., realizada en el mes de Septiembre de 2006 (Anexo copias simples de dichos documentos marcados con las letras “C” y “D”). Y es nuestra voluntad, que a partir de este momento exista entre nosotros la más absoluta Separación de Bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora en adelante. En consecuencia serán del respectivo Cónyuge y ningún Derecho tendrá el otro Cónyuge sobre ellos, cualquier Bien Mueble o Inmueble, o cualquier otro tipo de bien, incluidos Sueldos, Salarios, Indemnizaciones, Prestaciones, o Bonificaciones, que a partir de esta fecha cada Cónyuge reciba o adquiera de cualquier forma. También hacemos constar que hasta la presente fecha ninguno de los cónyuges hemos asumido ningún tipo de deuda u obligaciones. Asimismo, el ciudadano C.E.C.M., antes identificado, se compromete a terminar de cancelar el costo de la adquisición de dicho inmueble y luego de haber cancelado el costo total de la dicho inmueble, adjudicara el 50% de derecho de propiedad que posee en el inmueble por comunidad conyugal a su hija.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos C.E.C.M. Y E.M.L.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 187, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos C.E.C.M. Y E.M.L.P.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9.50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 218. La Secretaria.-

Exp. 10869

IHP/pvg*

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