Decisión nº 349 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: C.E.C.M. Y E.M.L.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.987.487 y V- 13.301.220 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en Ejercicio JACKNERY A.P., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 109.553 respectivamente.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 187 y del Acta de Nacimiento Nº 4.413, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. de la niña V.E.C.L. la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña en autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija V.E.C.L. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales; depositados a la niña en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes, producto del embargo decretado por el Tribunal Tercero de Protección al niño y al adolescente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en el mes de Marzo, el cual es el mes donde le cancelan la época vacacional y la cantidad de NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) para el mes de Diciembre con respecto a los gastos de vestimenta y juguetes para la recreación de la niña, todo ello ajustado a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela y acorde a los ingresos que percibe como funcionario activo de las fuerzas Armadas Nacionales (Guardia Nacional), los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banesco, cuenta de ahorro personal de la progenitora N° 0134-0003240032186300; asimismo, con el objeto de garantizar a la niña un crecimiento sano cumplo con informar la misma, goza de beneficios como cirugía, hospitalización y maternidad, en la sede del hospital militar de Maracaibo y en cualquier otro hospital militar del país, dicho beneficio también abarca clínicas privadas, así como también, el beneficio del descuento del setenta por ciento (70%) sobre los medicamentos que solicite por ante la cadena de farmacia adscrita a la Guardia Nacional, es decir, que solo cancelara el treinta por ciento (30%) del costo del medicamento; igualmente por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), gozan de Atención Odontológica.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha dos (02) de Agosto del 2007.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos C.E.C.M. Y E.M.L.P., decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos C.E.C.M. Y E.M.L.P..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: C.E.C.M. Y E.M.L.P..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña V.E.C.L. la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña en autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija V.E.C.L. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales; depositados a la niña en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes, producto del embargo decretado por el Tribunal Tercero de Protección al niño y al adolescente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en el mes de Marzo, el cual es el mes donde le cancelan la época vacacional y la cantidad de NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) para el mes de Diciembre con respecto a los gastos de vestimenta y juguetes para la recreación de la niña, todo ello ajustado a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela y acorde a los ingresos que percibe como funcionario activo de las fuerzas Armadas Nacionales (Guardia Nacional), los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banesco, cuenta de ahorro personal de la progenitora N° 0134-0003240032186300; asimismo, con el objeto de garantizar a la niña un crecimiento sano cumplo con informar la misma, goza de beneficios como cirugía, hospitalización y maternidad, en la sede del hospital militar de Maracaibo y en cualquier otro hospital militar del país, dicho beneficio también abarca clínicas privadas, así como también, el beneficio del descuento del setenta por ciento (70%) sobre los medicamentos que solicite por ante la cadena de farmacia adscrita a la Guardia Nacional, es decir, que solo cancelara el treinta por ciento (30%) del costo del medicamento; igualmente por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), gozan de Atención Odontológica.

  3. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la

    comunidad conyugal.

  4. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

  5. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con

    competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

    Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR Nº 02

    DRA. I.H.P.L.S.,

    ABOG. M.M.P.

    En la misma fecha siendo las 9:40am se publico el presente fallo bajo el N° 349. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

    IHP/ag*

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