Decisión nº S2-122-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.G.M. y M.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.121.715 y V-14.681.168 respectivamente y domiciliados en el municipio R.d.P. del estado Zulia, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado en fase de ejecución de sentencia por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) fue incoado por los recurrentes antes identificados C.R.G.M. y M.J.R.M. en contra de los ciudadanos R.J.P.L. como deudor principal, y M.D.C.R.M. como avalista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.945.099 y V-14.681.162 respectivamente y domiciliados en el municipio R.d.P. del estado Zulia, mediante el cual se declaró el cese de los actos de ejecución sobre un inmueble propiedad de los demandados por estar destinado a vivienda familiar, en atención a la Circular N° CJ-11-008 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta misma circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado en fase de ejecución de sentencia por el Tribunal a-quo mediante el cual se declaró el cese de los actos de ejecución sobre un inmueble propiedad de los demandados por estar destinado a vivienda familiar, con fundamento en lo dispuesto en la Circular N° CJ-11-008 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En vista de que el avalúo a realizarse en este juicio por COBRO DE BOLIVARES (sic) POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por los ciudadanos C.R.G.M. y M.J.R.M., contra los ciudadanos R.J.P.L. y M.D.C.R.M., debe recaer sobre el inmueble identificado en autos y sobre el cual se decretó y ejecutó medida de prohibición de enajenar y gravar, y la medida de embargo ejecutivo, cuyo documento riela a los folios 03, 04 y 05 de la pieza de medidas de la presente causa, está constituido por una casa para habitación familiar, es por lo que de conformidad con las Instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, signada con el número (Circular) CJ-11-008 y notificada a este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Enero (sic) de 2010, todo en virtud de la declaración de Emergencia Nacional, mediante Decreto Presidencial en atención a las calamidades y desastres generados por las lluvias en todo el Territorio Nacional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se ordena a todos los tribunales la suspensión temporal de las medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan en inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación la cual abarca todas las medidas ejecutivas y/o preventivas cuya práctica material comporte la perdida (sic) de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aún existiendo sentencia definitiva; en consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MAQHIQUES, se abstiene de continuar los actos de ejecución en esta causa, hasta tanto cese lo indicado en la referida instrucción.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de febrero de 2010 el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por el abogado en ejercicio A.B.O., en representación judicial de los ciudadanos C.R.G.M. y M.J.R.M., en contra de los ciudadanos R.J.P.L. como deudor principal y M.D.C.R.M. como avalista, todos antes identificados, con fundamento en una letra de cambio pagadera al 31 de diciembre de 2009, dictándose el decreto de intimación por un monto total de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.800,oo), discriminados de la siguiente manera: 1) CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por el capital adeudado; 2) SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,oo) por concepto del derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; y 3) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados, según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010 la codemandada M.D.C.R.M., asistida por la abogada en ejercicio M.C.A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.006, realizó formal oposición al decreto intimatorio, por lo que el mismo se dejó sin efecto mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, y seguidamente se procedió al acto de contestación, la cual fue presentada por la precitada ciudadana asistida por la misma abogada en fecha 5 de abril de 2010, alegándose que la cantidad reclamada es incorrecta pues ambas partes mantenían una sociedad y por ende tenían recíprocas deudas, asimismo argumentó que los demandantes procedieron a invadir a la fuerza su vivienda extraviándose sus pertenencias, y aun cuando han intentado por todos los medios desalojarlos del inmueble no han podido lograrlo, y por último rechazó la cantidad exigida en el decreto de intimación por concepto de comisión, por ser superior a la señalada en el libelo.

Así las cosas en fecha 20 de octubre de 2010 se dictó sentencia definitiva en dicha causa, declarándose con lugar la demanda, condenándose a los demandados a pagar: 1) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por capital adeudado; 2) DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de intereses calculados a razón del 1/6% del monto de la obligación principal, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; 3) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66) por concepto de intereses calculados a razón del 5% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio; 4) ONCE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.016,66), correspondiente al 25% del monto demandado, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación de la cantidad reclamada, desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la decisión, y por el lapso de tiempo que demore el pago de lo acordado, siempre que la demora no sea imputable al actor.

En fecha 8 de noviembre de 2010 el Tribunal a-quo previo requerimiento de la parte demandante, declaró firme y en estado de ejecución la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2010 concediendo a los demandados un lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y verificado el incumplimiento, en fecha 23 de noviembre de 2010 se declaró la ejecución forzosa de la sentencia, acordándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.166,64) equivalente al doble de la cantidad de dinero condenada a pagar, y en caso de recaer el embargo sobre cantidades líquidas de dinero se ejecutará la medida hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.066,66), más la cantidad de ONCE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.016,66) que corresponde al veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, correspondiente a los honorarios profesionales.

En fecha 14 de diciembre de 2010 se fijó día y hora para la designación de los peritos que realizarían el justiprecio del inmueble objeto de embargo ejecutivo, y asimismo se ofició al Registrador Inmobiliario del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia a los fines de la remisión de la certificación de gravámenes correspondiente. Así las cosas en fecha 12 de enero de 2011, la parte actora consignó en autos el ejemplar de la publicación del primer cartel de remate, y solicitó librar el segundo cartel, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 14 de enero de 2011, agregándose a las actas el cartel en fecha 1 de febrero de 2011. En la oportunidad fijada para la designación de los peritos, día 7 de febrero de 2011, la parte actora presentó como tal al ciudadano L.G.A.J., consignando su carta de aceptación, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a tal acto el Tribunal designó como peritos a los ciudadanos M.M.M. y A.R.C.V., ordenando la notificación de los mismos a los fines de la aceptación del cargo y subsiguiente juramentación.

En este estado procesal el Tribunal dictó el auto de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual ordenó la paralización de los actos de ejecución por cuanto el inmueble a ejecutar está destinado a vivienda familiar, con fundamento en lo dispuesto en la Circular CJ-11-008 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos suficientemente expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 25 de febrero de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignar los mismos, y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal a-quo en fase de ejecución de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) sub especie litis, mediante el cual se abstuvo de continuar los actos de ejecución sobre un inmueble propiedad de los demandados al constatar que el mismo estaba destinado a vivienda familiar, con fundamento en la Circular N° CJ-11-0003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, ante la ausencia de informes por ante esta segunda instancia por la parte recurrente, que la apelación interpuesta deviene de su disconformidad en términos generales con el auto objeto de apelación, y su interés en que continúen los actos de ejecución.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido resulta preciso traer a colación la normativa conforme a la cual se dictó el auto apelado, consistente en la Circular N° CJ-11-0003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene su origen en la Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011 emanada del mismo órgano, que limitó en forma temporal la práctica de medidas judiciales de carácter cautelar o ejecutivo que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, y que a su vez tomó fundamento en el Decreto Presidencial Emergencia Nacional dictado con ocasión a las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, y la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

RESOLUCIÓN Nº 2011-0001

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;

CONSIDERANDO

La declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional;

RESUELVE

ÚNICO: La limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por parte de los tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del país, lo que no significa la paralización de las causas en curso, ni la alteración de la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.

La aludida restricción temporal abarcará a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.

Comuníquese y publíquese.-

Dado, firmado y sellado en el salón de Sesiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

(…Omissis…)

(Negrillas con subrayado de este Juzgador Superior)

Se aprecia con meridiana claridad de la lectura de la resolución ut supra, que efectivamente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia prohibió en forma temporal la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o habitación, lo cual no implica paralización del proceso ni la alteración de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, entendiendo que en tales casos se hace referencia a aquellas causas que por su naturaleza conlleven a una desposesión de tales inmuebles, y de aquellos autos de auto composición procesal mediante los cuales se disponga de inmuebles destinados al mismo fin.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión postulada no versó sobre la titularidad o tenencia de un inmueble, tratándose de la reclamación de una obligación pecuniaria, que en primer término no debe implicar la desposesión de inmuebles, sin embargo, una vez declarada con lugar la pretensión, declarada firme y en estado de ejecución la sentencia y ordenada la ejecución forzosa sobre bienes de los demandados, existe la posibilidad de afectar inmuebles a los efectos de someterlos a un proceso de remate, con el fin de satisfacer el pago de la obligación adeudada, tal como aconteció en el caso facti especie.

En efecto, el procedimiento de ejecución de sentencias se encuentra regulado desde el artículo 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia a grandes rasgos a continuación:

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

  1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

  2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

  3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

    Artículo 535.- Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

    Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

    Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

    Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.

    Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

    La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

    Artículo 558.- Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.

    Artículo 559.- De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.

    Artículo 560.- El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.

    Artículo 563.- Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.

    Artículo 572.- La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

    Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.

    Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como puede apreciarse, en el caso in examine se han ido desarrollando los actos de ejecución correspondientes a una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida de dinero, donde una vez verificado el incumplimiento de la sentencia declarada firme y en estado de ejecución, se procedió al embargo ejecutivo de un inmueble propiedad de los demandados, se hicieron dos (2) de las tres (3) publicaciones de Ley anunciando el remate, y se designaron los peritos, y en este estado procesal el Juez suspendió los actos de ejecución de conformidad con los términos antes expuestos.

    En este orden, es menester destacar que la ejecución de la sentencia se rige por el principio fundamental de continuidad en la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

    Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  4. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  5. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

    A su vez el artículo 525 ejusdem prevé la suspensión de la ejecución por acuerdo de las partes, tal como se aprecia a continuación:

    Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

    Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

    Como puede observarse, nada menciona el Código de Procedimiento Civil sobre la posibilidad de suspender la ejecución de una sentencia por disposición de una Resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo es menester destacar que dicha normativa fue dictada en ejercicio de las atribuciones conferidas al Tribunal Supremo de Justicia por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República” y a través de la Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000.

    Es claro entonces, que la normativa en estudio está amparada por la Constitución, y en este sentido es menester destacar los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, previstos en el artículo 2 del texto constitucional:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Así pues, por cuanto nos encontramos en un Estado social de Derecho y de Justicia, en el cual constituyen valores supremos la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a una vivienda, y ante la situación de emergencia acaecida en el país producto de las torrenciales lluvias que conllevaron a muchas familias a perder su hogar, la suspensión prevista por el Tribunal Supremo de Justicia encuentra sustento en los principios plasmados en el texto constitucional, y por ende, habiendo constatado el Tribunal a-quo que el inmueble objeto de los actos de ejecución en el presente caso está destinado a vivienda familiar, resulta procedente la aplicación de la Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Comisión Judicial del M.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia, con fundamento en la Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011, proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada al estudio de la incidencia facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a la convicción sobre la pertinencia de la suspensión de los actos de ejecución en la presente causa, se concluye en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-ejecutante, y por ende se CONFIRMA el auto de fecha 22 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) fue incoado por los ciudadanos C.R.G.M. y M.J.R.M. en contra de los ciudadanos R.J.P.L. y M.D.C.R.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio A.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.G.M. y M.J.R.M., contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado en fase de ejecución de sentencia por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el singularizado auto de fecha 22 de febrero de 2011 dictado por el precitado Tribunal de Municipios, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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