Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000157

ASUNTO : EP01-P-2008-000157

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Veintiocho (28) de Abril del 2008, en virtud de haberse consignando acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente auto en donde se decretó el auto de Apertura a Juicio de los acusados C.W.O.A. y A.R.V.F., en virtud de haberse admitido la acusación presentada:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

C.W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 23 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 estado Barinas.

A.R.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.517.803, natural de Barinas, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, residenciado en la carretera nacional vía San Cristóbal kilómnetro 5 estado Barinas.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

En fecha 11 de Enero del 2008 por las inmediaciones del Barrio Caipito, aproximadamente a las 2.10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales recibieron llamada telefónica, para que se trasladaran a la Urbanización Nueva Barinas, calle 03, casa N° 106, donde presuntamente estaba ocurriendo un robo de una vivienda, trasladándose los funcionarios hasta el lugar, observando las puertas cerradas, constatando por las ventanas que se escuchaban voces, tocando la puerta, saliendo una persona del sexo femenino, llegando al lugar una unidad patrullera, subiendo los funcionarios por el techo de la residencia y en ese instante sale de la residencia una ciudadana vociferando que dentro de su casa se encontraban cuatro sujetos que los tenían sometidos y amordazados, bajo amenaza de muerte con arma de fuego los cuales querían llevarse el vehículo de su propiedad, en ese instante observaron a dos ciudadanos saltando una pared y partiendo en veloz carrera a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso iniciándose una persecución en su contra y uno de esos sujetos saco a relucir un arma de fuego accionándose en contra de la comisión por lo que se vieron en la necesidad de repeler dicho ataque, recibiendo uno de los sujetos un impacto de bala a nivel de la rodilla izquierda, seguidamente lo sometieron y le fue hallada en su poder un arma de fuego tipo pistola, encontrándose a pocos metros un cartucho percutido, quedando identificado como C.W.O.A. y a pocos metros fue localizado otro sujeto siendo igualmente sometido quedando identificado como A.R.V.. En consecuencia, en razón de los hechos explanados, éste Tribunal de Control N° 05 acordó la calificación jurídica del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de armas”. “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.” “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado…Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…””El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, en virtud de que consta en la presente causa elementos contra los acusados, ya que en fecha 12 de Enero del 2008 los mismos ingresaron a la vivienda ubicada en la urbanización Nueva Barinas, con armas de fuego, sometiendo a las víctimas bajo amenaza de muerte en el interior de dicha vivienda, huyendo del lugar una vez que se percataron que había llegado una patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales, no pidiendo así realizar su cometido, siendo los mismos aprehendidos posteriormente, incautándole al acusado Charley W.O.A. un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, quien había realizado disparos momentos antes contra la comisión policial, localizando un cartucho percutido, y aprehendiendo seguidamente al acusado A.R.V..

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

  1. ) Declaraciones de los funcionarios F.C. y F.R. adscritos a la Comisaría R.B.-Policía del estado Barinas, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados.

  2. ) Declaración del ciudadano R.A.G.P., identificación y ubicación la cual quedara a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien es víctima en la presente causa.

  3. ) Declaración de la ciudadana Aima Mongui Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.732.911, ubicación que quedara a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien es víctima en la presente causa.

  4. ) Declaración del funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la experticia balística del arma de fuego incautada.

    En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  5. ) Informe Balístico N°9700-068-055 de fecha 07-02-2008 suscrito por el funcionario Yehudin Castro, en relación al arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, la cual consta en el folio 57.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados C.W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 23 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y A.R.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.517.803, natural de Barinas, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, residenciado en la carretera nacional vía San Cristóbal kilómetro 5 estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277, 218 numeral 1 del Código Penal.

    Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en la Zona Policial de Libertad del estado Barinas.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

    ABG. J.L.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS GORRIN

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