Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005967

ASUNTO : GP11-S-2004-005967

SENTENCIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Juez : A.M.D.G.C..

Secretario: Alejandro Callejas.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: O.A.A.

Víctima: V.O.M.A..

Abogado asistente de la Víctima: J.F..

Defensa: D.M..

Acusado SALOUM KHALIFE CHARLIS, portador de la cédula de identidad personal N° 14.506.215, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-60-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.S. y Izdhijar Khlife, residenciado en la calle Ayacucho, edificio San Fernando, piso 1, apto. 3, Puerto Cabello, estado Carabobo,

De lo expuesto por la Defensa .

En la fecha prevista para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, la Abogado D.M., Defensora Privada del acusado expuso:

"Con fundamento en el artículo 42 del COPP, solicito se le acuerde a mi defendido la suspensión condicional del proceso, y para ello pido tome en consideración que el delito acusado es el delito de lesiones culposas gravísimas, cuya pena no excede en su limite máximo de tres años; mi defendido no registra antecedentes penales y a los fines de cumplir y por tratarse de un derecho personalísimo el de la admisión de hechos, pido se le conceda la palabra a mi defendido a fin de que efectúe su voluntad de admisión de hechos y realice el ofrecimiento de resarcir a la víctima, a fin de cumplir con lo establecido en la norma. Es todo".

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:

“ Soy, SALOUM KHALIFE CHARLIS, portador de la cédula de identidad personal .N° 14.506.215, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-60-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Ayacucho, edificio San Fernando, piso 1, apto. 3, Puerto Cabello, estado Carabobo, y deseo Admititir los hechos y estoy de acuerdo con lo acordado en el ofrecimiento de la reparación, como está escrito, y ofrezco a la víctima la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que comprende el resarcimiento de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito objeto de este proceso, suma esta que cancelaré la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en este acto, y el restante que es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00), será cancelado en un lapso de quince días contados a partir de hoy, a través de cheque emitido por mi empresa aseguradora, Seguro Carabobo, como garante de la póliza de responsabilidad civil, de mi vehículo involucrado en el accidente. Es todo".

Le fue inmediatamente cedida la palabra a la víctima, ciudadano; V.O.M.A., quien manifestó al Tribunal:

Acepto lo propuesto y ofrecido por el acusado, y renuncio en este acto y a futuro intentar cualquier acción judicial, bien sea esta civil o penal en contra de CHARLIS SALOUM KHALIFE, y a la empresa aseguradora entidad mercantil Seguros Carabobo, C.A, con ocasión al siniestro que dio lugar al presente proceso. Es todo

.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctor. O.A.A., quien indicó:

No tengo ningún impedimento en que se acuerde la Suspensión que ha sido solicitada. Es todo

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento necesario planteado el asunto anterior, se hace necesario para quien decide señalar algunos aspectos relacionados con los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los f.d.D.P., se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena. Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, la verdadera prevención para la colectividad, es evitar, en la medida de las posibilidades que el acusado de autos vuelva a cometer un hecho de este tipo, siendo necesario que el mismo sea sometido al tratamiento psicológico, a una correcta orientación a través del delegado de pruebas y con el tiempo necesario, el período de prueba que se le acuerde- a los fines de reincorporarlo a la colectividad sin que el mismo pueda ser considerado como un peligro para la misma.

Y tomando en consideración que:

PRIMERO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 257 eiusdem.

SEGUNDO

Que la concepción de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de controversias al sistema de justicia.

En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución Nacional y 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: SALOUM KHALIFE CHARLIS, portador de la cédula de identidad personal N° 14.506.215, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con la siguiente condición: Deberá residir durante el tiempo que dure su período de prueba en la dirección suministrada por él al Tribunal, sin que pueda cambiar la misma sin previa autorización de este Despacho, de igual manera deberá consignar copia fotostática del documento que acredite el pago de los NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 9.000.000,00) restantes, en virtud de que el Tribunal verificó la entrega de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,00) en efectivo.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de enero de 2006.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

El Secretario

Abogado. Alejandro Callejas

AMDGC/ amdgc.

Asunto: GP11-S-2004-005967.

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