Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-019399

ASUNTO ACUMULADO: AP51-V-2006-021798

MOTIVO: DEMANDA POR OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al cual fue acumulada DEMANDA POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDANTE PRIMERA PRETENSIÓN ACUMULADA. ASUNTO AP51-V-2006-019399: C.R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.800.598.

REPRESENTANTE: M.C.D.C., Defensora Pública Quinta de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y la abogada M.A.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.656.

DEMANDADA PRIMERA PRETENSIÓN ACUMULADA: V.C.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.891.292

DEMANDANTE SEGUNDA PRETENSIÓN ACUMULADA. ASUNTO ACUMULADO: AP51-V-2006-021798: V.C.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.891.292

REPRESENTANTE: V.C., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.

DEMANDADO SEGUNDA PRETENSIÓN ACUMULADA: C.R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.800.598.

NIÑO BENEFICIARIO DE AMBAS PRETENSIONES ACUMULADAS: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Es necesario primero mencionar, que en fecha cinco (05) de marzo de 2007, la Sala de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, dictó Resolución, mediante la cual ordena la ACUMULACIÓN, del asunto Nº AP51-V-2006-021798, cursante en dicha Sala al presente asunto, en virtud de existir identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes; ya que en el asunto en cuestión se ventilaba una demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en donde la ciudadana V.C.S.C. es la parte actora. Es de hacer notar que cursa en el folio seis (06) del expediente Nº AP51-V-2006-021798, la capacidad económica del ciudadano C.R.A.C., la cual asciende a un monto mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 944.303,55).

En tal sentido, la primera pretensión acumulada, se inicia mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, asignándole la nomenclatura Nº AP51-V-2006-019399, correspondiente a esta Sala de Juicio; en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, por el ciudadano C.R.A.C. ya identificado, en su carácter de padre y representante legal “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes se encuentran asistidos por la abogada M.C.D.C.D.P.Q. de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas siendo posteriormente representado por la abogada M.A.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.656. En dicho escrito, se señala que el precitado ciudadano tuvo un hijo con la ciudadana V.C.S.C., indicando además que “no tiene condiciones económicas para asumir solo la carga” y a los efectos de garantizar el desarrollo integral del niño de autos ofrece la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, los cuales propone sean cancelados de la siguiente manera: CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) para pago del colegio donde estudia “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” que serán depositados mensualmente en la cuenta corriente Nº 117-075284-9 del Banco CORP-BANCA a nombre del colegio “MAS LUZ”; y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) que serán depositados en efectivo en la cuenta de ahorro Nº 01340351133512078094 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana V.C.S.C.. Así mismo, se compromete a cancelar dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que genere el niño.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2006 se admite la presente solicitud librándose las correspondientes citaciones y notificando al Ministerio Público sobre el inicio de este procedimiento.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, comparece el ciudadano alguacil, designado por la Unidad de Actos de Comunicación, a fin de dejar constancia de la notificación de la Fiscal Nonagésimo Séptimo.

En fecha quince (15) de noviembre de 2006, comparece el ciudadano alguacil, designado por la Unidad de Actos de Comunicación, a fin de dejar constancia de la citación de la demandada, ciudadana V.C.S.C., la cual fue, debidamente citada en fecha 10 de noviembre de 2006.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, se levantó Acta a fin de dejar constancia del cómputo de los lapsos para la reunión conciliatoria y la contestación de la demanda. Siendo así, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

Mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de 2007, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fechas dos y seis de marzo de 2007 comparece la ciudadana V.C.S.C., a fin de consignar escritos con una serie de peticiones en cuanto al monto a ser fijado y la adopción de medidas preventivas, peticiones las cuales son evidentemente extemporáneas.

A todo evento este juzgador considera importante, a fin de aclarar la petición de dictar medidas preventivas, traer a colación la esclarecedora Sentencia emitida por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, en el asunto Nº AP51-R-2006-009446, con ponencia de la Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, mediante la cual se señaló, lo siguiente (extracto):

Comienzo de la cita:

“…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria) debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste(sic) extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas(…) Dicho de otro modo: la potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…” (OMISSIS) (Subrayado de la Sala de Juicio)

Fin de la cita.

De igual forma se considera oportuno hacer mención en extenso, de la igualmente esclarecedora sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ de fecha diecinueve de septiembre de 2001 Exp. R.C Nº AA60-S-2001-000308. (Extracto)

Comienzo de la cita:

“(... ) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada

. Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

Fin de la cita con resaltados realizados por esta Sala de Juicio.

Ahora bien, con base a los anteriores criterios jurisprudenciales citados considera este juzgador que en el presente caso, a parte de ser extemporánea la petición, no se encuentran llenos los extremos para poder determinar la existencia de riesgo manifiesto que el obligado alimentario no cumpla con su obligación, justificándose en consecuencia el dictado de una medida preventiva. Este asunto, versa sobre la pretensión de ofrecimiento y fijación de una obligación alimentaria mas no de incumplimiento de la misma (así se desprende de los documentos que sustentan la pretensión debatida). Es de recalcar, que es en el supuesto de la existencia de un atraso injustificado en el pago de dos cuotas consecutivas de una obligación alimentaria judicialmente establecida, cuando se puede considerar probado el riesgo de que la sentencia quede ilusoria, procediéndose en consecuencia, a dictar la medida preventiva que corresponda. Y ASI SE DECLARA.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, en el segundo escrito de fecha seis de marzo, la referida ciudadana hace una serie de afirmaciones relacionadas al presunto incumplimiento del padre de su obligación alimentaria, consignado al efecto copia simple de la libreta de ahorro Nº 2407323 351, correspondiente al Banco BANESCO, de la cual es titular la ciudadana en cuestión. Sobre este hecho, es necesario mencionar que dicho escrito no solo también es extemporáneo, sino que contiene una serie de afirmaciones vinculadas a incumplimientos que deben ser resueltas en otro procedimiento autónomo, diferente a este que está vinculado a ofrecimiento y fijación. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE PRIMERA PRETENSIÓN ACUMULADA

Para demostrar sus alegaciones, la parte DEMANDANTE PRIMERA PRETENSIÓN ACUMULADA trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Copia simple del acta de nacimiento d“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el No. 12, de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano C.R.A.C. y la ciudadana V.C.S.C., con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad del ciudadano C.R.A.C., como legitimado activo, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA

La segunda pretensión acumulada, se inicia mediante escrito presentado por la Dra. V.C., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público en defensa del niño de autos, a fin de que se fije en beneficio de este un monto por concepto de obligación alimentaria a ser cancelada por el ciudadano C.R.A.C..

Esta segunda pretensión quedó signada bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2006-021798, correspondiente a la Sala de Juicio Nº 2; en ella se indica que se citó al ciudadano, C.R.A.C. a fin de sostener entrevista conciliatoria, ante la representación fiscal siendo que no se pudo lograr acuerdo alguno. Por tal razón proceden a demandar, al ciudadano C.R.A.C., por fijación de obligación alimentaría, en beneficio del niño de autos; en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigentes, más una cuota extra para los meses de Septiembre y Diciembre, a fin de contribuir con gastos escolares, y festividades de navidad y fin de año. (Cabe observar, que en esta segunda pretensión no se peticiona un monto concreto, entendiéndose que el mismo deba ser fijado por el juez con base a su prudente arbitrio)

Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano C.R.A.C..

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, vista la consignación realizada por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de comunicación; se levantó acta a fin de dejar constancia de la citación con resultado positivo del ciudadano C.R.A.C..

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de las partes, se levantó acta a fin de dejar constancia de la comparecencia de las partes, no lográndose acuerdo alguno. Además manifestaron, que ante esta Sala de Juicio cursa el expediente relativo al ofrecimiento de obligación alimentaría incoado por el ciudadano C.R.A.C..

En la misma fecha, la abogada M.A.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.656, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.A.C., consignó escrito de contestación, señalando la existencia de un juicio previo de obligación alimentaria incoado por el referido ciudadano, donde ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales por el mismo concepto, los cuales serian cancelados de la forma como se señala arriba.

Igualmente, solicitó la acumulación del mismo asunto al presente, exponiendo como alegatos entre otros, los siguiente términos: “… mi representado nunca de ha negado a suministrarle a su hijo la pensión de alimentos, por el contrario ha cumplido cabalmente con su deber de padre responsable, al punto de que el monto que este ofreció es superior al (30%) de su salario mensual devengado, todo esto a pesar de que la demandante le priva a mi representado, su derecho de ver y compartir con su hijo…” Aunado a ello, señalaron que el ciudadano C.R.A.C. cumple otros gastos del niño, como lo son pago de p.d.s. hospitalización cirugía, etc.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2007, la Sala de Juicio Nº 2 ordenó la acumulación del asunto número AP51-V-2006-021798, al presente asunto, ordenándose su remisión a esta Sala de Juicio mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2007.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE SEGUNDA PRETENSIÓN ACUMULADA

Para demostrar sus alegaciones, la parte DEMANDANTE EN LA SEGUNDA PRETENSIÓN ACUMULADA trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual ya fue valorada con anterioridad.

  2. Acta suscrita en fecha quince (15) de Noviembre de 2006, por los ciudadanos C.R.A.C. y V.C.S.C., por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial. Documento al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se verifica que las partes no lograron llegar a acuerdo alguno acerca de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo. ASÍ SE DECLARA.

  3. Oficio Nº DP-069-/102006, emitido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue resultado de comunicación emitida por la representación fiscal; del mismo se infiere la capacidad económica del ciudadano C.R.A.C., señalando que el prenombrado ciudadano devenga un Sueldo integral mensual de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 1.138.236, 00), mas tres (03) meses de bonificación de fin de año, cuarenta (40) días de bono vacacional, diecisiete (17) mil bolívares en ticket alimentación por jornada de trabajo laborada, ayuda para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), ayuda para adquisición de juguetes en el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Con todas las deducciones el mencionado ciudadano cobra mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.944.303, 55). Del mismo se demuestra la capacidad económica del obligado alimentario ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SEGUNDA PRETENSIÓN ACUMULADA

    La parte demandada en este procedimiento, ciudadano C.R.A.C., consignó junto su escrito de contestación, las siguientes documentales, la cuales son valoradas por este juzgador de la siguiente manera:

  4. Copia simple del expediente signado con el número AP51-V-2006-019399. Este documento se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se verifica que en efecto ante este Tribunal se admitió la pretensión arriba señalada. ASÍ SE DECLARA

  5. Copia simple de bouchers, los cuales si bien se tratan de documentos denominados tarjas, este juzgador no les concede valor probatorio al declararlas IMPERTINENTES, visto que las presentes causas están vinculadas a ofrecimiento y fijación de obligación alimentaria y no cumplimiento. ASÍ SE DECLARA

  6. Constancia emitida por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual manifiesta que el ciudadano C.R.A.C., tiene asegurado a su hijo, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en una Póliza de Salud. Este documento se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se constata la veracidad de la afirmación del referido ciudadano respecto a este hecho. ASÍ SE DECLARA

  7. Lote de facturas varias a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  8. Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad del niño de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

  9. Queda demostrada que la capacidad económica del obligado alimentario en UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 1.138.236, 00), mas tres (03) meses de bonificación de fin de año, cuarenta (40) días de bono vacacional, diecisiete (17) mil bolívares en ticket alimentación por jornada de trabajo laborada, ayuda para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), ayuda para adquisición de juguetes en el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Con todas las deducciones el mencionado ciudadano cobra mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.944.303, 55). En contraprestación de servicio, al provenir dicha información de un oficio emitido por el empleador a solicitud de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

  10. Es de hacer notar que el padre del niño de autos admitió los hechos más importantes de la presente causa, solo oponiéndose al monto exigido por la madre por no tener capacidad económica para ello. Siendo esta circunstancia el centro de la controversia.

    Ahora bien, a fin de decidir este tribunal observa:

    Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; a fines didácticos e ilustrativos para las partes, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones:

    De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    3. Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA):

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

    4. Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    5. Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

      Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es claro para el presente Juzgador establece que el ciudadano C.R.A.C., es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNA, al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE

      Es oportuno indicar, tal como lo hace la Dra. H.B. en la obra arriba señalada, cuando el artículo 366 de la LOPNA se refiere a la filiación legal o judicialmente establecidas, alude a la determinación que en la materia se produce, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil, sobre filiación materna y paterna, o por lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes del citado Código, que regulan el establecimiento judicial de la filiación.

      Es igualmente claro para el presente Juzgador, que es indispensable fijar en beneficio del niño de autos un monto que por concepto de obligación alimentaria, debe pagar periódicamente el ciudadano C.R.A.C., al ser este el padre del referido niño y no poseer la guarda del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNA, al preceptuar que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto. (Resaltado de este Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Es necesario aclarar que si bien es cierto que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la guarda, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

      A los fines de determinar el monto que por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado por el ciudadano C.R.A.C., es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

      Cuando la norma se refiere a la necesidad e interés del niño o adolescente, debe entenderse que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria se establece con base a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación. Por ello, las necesidades que tienen que ser cubiertas son las imprescindibles y esenciales para que un niño o adolescente se desarrolle dignamente. Otro tipo de gastos como por ejemplo televisión por cable, club privado son optativos y no obligatorios, ya que el pago de los mismos no tiene asidero dentro del concepto de obligación alimentaria, su inclusión podría ser considerado un exceso que deformaría el concepto mismo de obligación de alimentos.

      En este orden de ideas, la interpretación de la norma referida al alcance y significado de los términos sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la LOPNA; en especial el articulo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el articulo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el articulo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el articulo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.

      Por otro lado, tampoco se requiere que el obligado alimentario tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos, de manera que para la fijación del monto de esta obligación se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, lo cual ocurrió plenamente en este caso. Esta fijación igualmente se realizará en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional.

      A modo de resumen de lo trascrito, es pertinente referir a lo indicado por la Sentencia Nº AP51-R-2006-012346 de fecha 13 de octubre de 2006 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, la cual señala en una causa análoga a la presente que: (…) “el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

      Por las razones expuestas este juzgador considera que tanto la primera pretensión de ofrecer un monto por concepto de obligación alimentaria a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” como la segunda pretensión vinculada a la fijación de la misma, ambas han prosperado en derecho, estableciéndose un monto que prudentemente fije este Tribunal, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano C.R.A.C., en interés y resguardo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” contra la ciudadana V.C.S.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.891.292; y CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana V.C.S.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.891.292 en interés y resguardo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , contra el ciudadano C.R.A.C..

      En consecuencia, se establece lo siguiente:

      PRIMERO El monto a ser cancelado por la parte actora por concepto de obligación alimentaría en beneficio “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, será la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.350.430,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y siete por ciento (57%) de un Salario Mínimo Actual, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) para pago del colegio donde estudia “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y serán depositados mensualmente en la cuenta corriente Nº 117-075284-9 del Banco CORP-BANCA a nombre del colegio “MAS LUZ”; y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) que serán depositados en efectivo en la cuenta de ahorro Nº 01340351133512078094 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana V.C.S.C..

SEGUNDO

Así mismo cancelará dos (02) cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.350.430,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y siete por ciento (57%) de un Salario Mínimo Actual y sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que genere el niño, que serán depositados en efectivo en la cuenta de ahorro Nº 01340351133512078094 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana V.C.S.C..

TERCERO

Se ordena al ente empleador otorgar a la madre la cuota parte que le corresponda al niño de autos por concepto de los beneficios que le son otorgados al referido niño por ser hijo del ciudadano C.R.A.C.. A tales efectos se acuerda librar oficio a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Tránsito transporte y Circulación, lugar donde labora el referido ciudadano a fin de informarle de la presente decisión para que realicen los trámites pertinentes. De igual manera se ordena el mantenimiento del referido niño en las pólizas de seguro que disponga el padre. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2006-019399

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