Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000251

ASUNTO : YP01-P-2006-000251

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos C.J.G., H.A.L.A., A.J.S.S. Y O.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la medida Cautelar otorgada a los imputados J.G., H.A.L.A., Y O.J.S.S. en el 256 ordinales 3, 4° del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado A.J.S.S. en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

H.A.L.A., venezolano, mayor de edad, hijo de Á. deL. y H.L., natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de del Zamuro, calle 04, casa N 09, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.629; CHARLYS J.G., venezolano, mayor de edad, de 22 años, hijo de J.G. y P.S. (f), natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en la Comunidad El Zamuro, calle el estadio, casa 04, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.698.055, SALGADO SANTOLLO A.J., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, hijo de O.S. y J.S., natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.109 y SALGADO SANTOLLO O.J., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, hijo de O.S. y J.S., telef 0414-0395633, natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, cerca del modulo policial, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N 14.115.753. Asistido por el Defensor Privado Abg. L.G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados C.J.G., H.A.L.A., A.J.S.S. Y O.J.S.S., quienes fueron aprehendidos en fecha 09 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 03: 35 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad Publica del Estado, informando vía telefónica que un vehículo marca Ford, Sierra color blanco, que se dirigía a la comunidad del moriche, procediendo los funcionarios a obstaculizarle el paso y luego le dieron la voz de alto y al detenerle el vehículo le pedimos a sus ocupantes que desocuparan el vehículo, procediendo a efectuar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada a las cinco personas que tripulaban el mismo, procediendo posteriormente a la inspección del vehículo, en presencia de dos transeúntes del lugar, quienes fueron testigos de la inspección, encontrando un armamento marca S.W., Calibre 38, Serial D591486, con una empuñadura de madera y empavonado con cuatro cartuchos 38 mm, sin percutar el cual estaba oculto en la parte posterior del asiento del copiloto, específicamente en la funda, procediendo inmediatamente a leer sus derechos, como imputados trasladándolos inmediatamente a la Comandancia General de Policía, al igual que el vehículo que conducían Marca Ford, modelo Sierra, Placas XLT-534, Color Blanco, , el cual se encuentra solicitado según expediente G-277.205 de fecha 24-10-2002 , por el delito de hurto, el cual era conducido por el ciudadano O.J.S.S., así mismo en el mencionado vehículo iba acompañados con los referido ciudadanos una adolescente , razón por la cual se procede a su detención previa de los imputados como del vehículo y el arma incautada en el procedimiento, informando a la representación fiscal de las actuaciones realizadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados C.J.G., H.A.L.A., A.J.S.S. Y O.J.S.S., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal como Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Uso de Niños y adolescentes para delinquir, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego existe hasta la fecha elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en dicho hecho punible, aunado al hecho que el arma fue encontrada en el vehículo tripulado por los imputados, oculta en el parte posterior del asiento del copiloto, específicamente en la funda, según se desprende del acta policial que riela en las actuaciones, por otra parte, en relación a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y el delito de Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, la representación fiscal como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa preparatoria del proceso no ha presentando elementos de convicción suficientes que demuestran la participación o responsabilidad de los imputados en los hechos que se investigan, en el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la libertad es inviolable en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 9 del mismo Código, derechos estos que deben ser garantizados por el Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículo 19 ejusdem, artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen, que como administradores de justicia debemos velar por garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, es de señalar, que los imputados C.J.G., H.A.L.A., O.J.S.S., tienen una residencia fija y no poseen una conducta predelictual, lo cual desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera que en relación a los mencionados imputados es procedente y adecuado a derecho otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, por considerarla suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ejuedem, en relación al imputado A.J.S.S., por cuanto se evidencia del sistema juris 2000, que tiene una causa penal en la cual no ha dado cumplimiento a la medida cautelar de presentación impuesta este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho para garantizar las resultas del proceso decretar una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del mismo Código, consistente en la detención domiciliaria en su residencia , la cual riela en las actuaciones, con apostamiento policial cada cinco días, todo de conformidad con el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo ante expuesto, esta Jugadora considera procedente y adecuado a derecho de conformidad con el artículo 253 del mismo Código, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados C.J.G., H.A.L.A., O.J.S.S., y otorgar medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.J.S.S., entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos en la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta policial de fecha 09-04-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a los imputados, el arma de fuego y el vehículo, lo cual riela al folio cuatro de la causa.

  2. Notificación de los derechos de los imputados de fecha 09-04-2006, lo cual riela a los folios cinco al nueve de la causa.

    C.) Acta de entrevista a Juan de la C.N., donde deja constancia que el 08-04-06, le quitaron en horas de la madrugada a su compañero M.L. el arma de reglamento, lo cual riela al folio diez de la causa.

  3. Formato de custodia de la evidencia incautada en el procedimiento de fecha 09-04-2006, lo cual riela al folio once de la causa.

  4. Planilla de remisión de objetos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del arma de fuego y de cuatro cartuchos sin percutar calibre 38 mm, lo cual riela al folio dieciséis de la causa.

  5. Acta de Peritación de arma incautada y los cartuchos calibre 38 mm, lo cual riela al folio diecisiete de la causa.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la representación fiscal presente los elementos de convicción necesarios que exculpen o inculpen a los imputados de autos, de la presunta comisión de los delitos precalificados. SEGUNDO: En cuanto a los imputados CHARLYS J.G., venezolano, mayor de edad, de 22 años, hijo de J.G. y P.S. (f), natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en la Comunidad El Zamuro, calle el estadio, casa 04, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.698.055 y H.A.L.A., venezolano, mayor de edad, hijo de A. deL. y H.L., natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en la Comunidad de del Zamuro, calle 04, casa N 09, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.629; y otorga Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial del Estado D.A. y prohibición de salida de esta jurisdicción y cambio de residencia, en cuanto a SALGADO SANTOLLO O.J., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 26-05-1979, hijo de O.S. y J.S., telef 0414-0395633, natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, cerca del modulo policial, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N 14.115.753, se otorga Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, ubicado en la ciudad de Calabozo y prohibición de cambios de residencias sin autorización del Tribunal, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano SALGADO SANTOYO A.J., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, hijo de O.S. y J.S., natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.109, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 1° consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial cada 5 días, la cual cumplirá en la residencia antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, todo a ello en base a la conducta predelictual, en virtud que verificada el sistema juris tiene otras causa. TERCERO: Se ordena librar boleta de excarcelación a los ciudadanos Charlys J.G., H.A.L. dirigido al director del reten y librar boleta de excarcelación al destacamento 911 de la Guardia Nacional en relación al ciudadano O.J.S.. En relación A.J.S. se acuerda librar la reactiva boleta al directo del reten informándole que este ciudadano retenido preventivamente en su domicilio de conformidad con el 256 ordinal 1°, CUARTO: Se orden a oficiar a la Comandancia del Estado, a los fines de que cumplan con el apostamiento policial cada 5 días en la residencia de A.J.S.S., a la cual deberá dar cumplimiento, de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Niños y Adolescente de esta Circunscripción a fin de remitirá copia certificadas de la presente acta, y que nos remita copia certificadas del acta de presentación del adolescente A.J.G.M. quien guardas relación con este caso. SEXTA: Se insta al Ministerio Publico los fines de esclarecer, los hechos que nos ocupa como son las entrevistas a los ciudadanos nombrados por los imputados. Realizar las experticias al vehículo y la documentación retenido que consideren pertinentes. SEPTIMA: Se declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto por la representación fiscal, quien fundamenta el mismo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo el Tribunal a resolverlo de inmediato de conformidad con el articulo 445 del mismo Código, si bien es cierto que existe elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en el delito de ocultamiento de arma de fuego y que dicho delito establece una pena posible a aplicar de tres a cinco años de prisión, no es menos cierto, que el mismo articulo 253 ejusdem, señala y se refiere a la conducta predelictual del imputado, en este caso en particular los imputados a cuales se les otorgo medida cautelar de presentaciones periódicas no presentan conducta predelictual y tiene residencia fija desvirtuando así el peligro de fuga, por lo que la medida cautelar impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente para garantizar el estado de libertad que tiene rango constitucional y en cuanto a la medida cautelar con arresto domiciliario impuesta al imputado A.S., el tribunal considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, señalando que la presente decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, sino de una Sentencia Interlocutoria, recurrible ante el Tribunal de Alzada , por lo que este Tribunal declara Inadmisible el recurso de revocación interpuesto por la representación fiscal respecto a la medida cautelar otorgada. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

    ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

    El SECRETARIO

    ABG. LUIS CARABALLO

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